REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 10 de agosto de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2017-001166
ASUNTO: MK21-X-2015-000016
JUEZ INHIBIDO: DR. JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MILLÁN.
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO.
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, planteó el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MILLÁN, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP-21-P-2007-001166, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano JOSÉ GIOVANNI RONDÓN MILLÁN, cedulado V-14.689.274.
Esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
En acta de fecha 04 agosto de 2015, el abogado JESÚS EDUARDO RÓDRIGUEZ MILLÁN, en su carácter antes señalado expuso:
“En fecha 30 de Marzo de 2015, se recibió en la sede de éste órgano jurisdiccional procedente de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, representada por la Dra. Marisol Zakaria Haikal, solicitud de Sobreseimiento de la presente causa instaurada al sub judice José Giovanni Rondón Millán, titular de la cédula de identidad nº v-14.3689.274 (sic), de conformidad con las previsiones del artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 1º ejusdem, en virtud de haberse extinguido la acción penal al producirse del deceso del aludido encausado. Ahora bien, con la ciudadana Marisol Zakaria Haikal, quien se desempeña en la actualidad como Fiscal Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, contraje nupcias el día 10 de Diciembre del año 2011, por lo que nos une el sagrado lazo del matrimonio, por lo que en tal sentido, considera quien suscribe, que debe inhibirse obligatoriamente de conocer las presentes actuaciones, a tenor del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de estimar que me encuentro incurso en la causa de inhibición contenida en el numeral 1º del citado artículo, donde se dispone que será causal de inhibición de los jueces existir parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas. Es menester traer a colación, que la inhibición o abstención como también se le denomina procesalmente, es una figura jurídica que consiste en la separación voluntaria del conocimiento de un determinado asunto, al existir determinadas causas que den origen a que se afecte la imparcialidad del juzgador, que en nuestra norma Procesal Penal, referidas esencialmente al parentesco que se tenga de parte de quien decide con los sujetos procesales que intervienen en el proceso, por amistad o enemistad, por haberse emitido opinión previamente por quien decide o hubiese intervenido de otra manera en el procedimiento bien como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, por el hecho de mantenerse contacto directo o indirecto del juzgador con una sola de las partes sin la presencia detonas ellas y finalmente por cualquier otro motivo que afecte la imparcialidad del juez, por lo que en tales supuestos no podrá o actuar o decidir objetivamente a quien competa decidir sobre dicho asunto, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte. La inhibición debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa, lo que ocurre en el presente caso, pues en el presenta caso, pues en la data, quien suscribe, advierte tal circunstancia que da lugar a que se produzca la presente inhibición, por sostener una relación conyugal con la aludida representante de la vindicta pública. Con las figuras procesales de la inhibición y recusación sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actué e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar voluntariamente la inhibición, teniendo siempre especial atención de que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad, como sería dilatar indebidamente el proceso. Igualmente, con relación a la inhibición, se ha pronunciado al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 116 de fecha 14 de noviembre de 2006, con la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableciendo lo siguiente: “… la figura procesal de la inhibición es una obligación jurídica impuesta por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa cuando esté incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”Al respecto contempla el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causas señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” En este mismo orden de ideas, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “La inhibición se hará constar por medio de una Acta que suscribirá el funcionario inhibido…” En consecuencia de las razones fácticas y jurídicas que han sido previamente explanadas, y conforme a la obligación contemplada en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella y en tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el conocimiento del mismo pase de forma inmediata a otro tribunal de juicio. Finalmente se ordena la remisión de la respectiva compulsa a la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, a los fines de que pronuncie de acuerdo a lo estipulado en los artículos 98 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acompañaran los soportes correspondientes”. (Cursiva de esta Sala)
Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.- Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…
8.-…OMISSIS…”
En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.
Esta Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.- Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…
8.-…OMISSIS…”
Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
Visto el anterior señalamiento esta Alzada ADMITE, la presente incidencia que contiene inhibición planteada por el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MILLÁN, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP-21-P-2007-001166, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano JOSÉ GIOVANNI RONDÓN MILLÁN, cedulado Nº V-14.689.274, se evidencia que el juez inhibido produjo para demostrar la causal invocada, el acta de matrimonio Nº 300756 de fecha 10 de diciembre del año 2011, inserta al folio (18) del cuaderno de inhibición, con el que se acredita el motivo de incompetencia subjetiva, en tal sentido esta Corte de Apelaciones las admite por ser útil, necesaria y pertinente.
Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MILLÁN, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP-21-P-2007-001166, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano JOSÉ GIOVANNI RONDÓN MILLÁN, cedulado V-14.689.274, afirmó, tener un vinculo de afinidad con la ciudadana MARISOL ZAKARIA HAIKAL, Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por ser esta su cónyuge como se desprende en la copia del Acta de Matrimonio, Nº de fecha 10 de diciembre de 2011, inserta en el folio (18) de la presente inhibición signada con el numero de asunto MK21-X-2015-000016, y en ese sentido, afirma pudiera verse afectada su imparcialidad.
Por otra parte, revisadas como han sido las actas que conforman la presente INHIBICIÓN, aprecia esta sala que los hechos o circunstancias alegadas por el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MILLÁN, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, los subsume en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso aprecia esta alzada que existe un vinculo sentimental entre el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MILLÁN, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y la ciudadana MARISOL ZAKARIA HAIKAL, Fiscal Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, lo cual ciertamente comprometería la imparcialidad del supra mencionado juez en la resolución del asunto Nº MP-21-P-2007-001166, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GIOVANNI RONDÓN MILLÁN, en consecuencia verifica esta sala que la causal en la cual se encuentra incurso el juez INHIBIDO encuentra sustento en numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
En atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:
“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció que de las actas del expediente, el Juez Primero de Juicio anexó copia del acta de matrimonio Nº 300756, de fecha 10 de diciembre del año 2011, inserta en el folio (18) del cuaderno de inhibición, constatándose su parentesco con la ciudadana MARISOL ZAKARIA HAIKAL, Fiscal Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público a Nivel Nacional por lo que el Juez se Inhibe en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2007-001166 (nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio), en la cual la precitada Fiscal es parte en el proceso.
En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MILLÁN, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en el asunto MP-21-P-2007-001166 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano JOSÉ GIOVANNI RONDÓN MILLÁN, cedulado Nº V-14.689.274 de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa en el folio 1 del acta de inhibición de fecha 04 de agosto de 2015. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MILLÁN, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en el asunto MP21-P-2007-001166, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano JOSÉ GIOVANNI RONDÓN MILLÁN, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.689.274, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa en el folio 1 del acta de inhibición de fecha 04 de agosto de 2015. Así decide.
Notifíquese al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, que fue decretada CON LUGAR la inhibición presentada por su despacho; por otra parte esta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-2007-001166, se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar a dicho Órgano para que continué en el conocimiento de la causa Nº MP21-2007-001166.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
ASUNTO Nº MK21-X-2015-000016
OAAR/FJRT/OFL/NM/PB/Ab/lm