REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-002378
ASUNTO: MP21-R-2015-0000118
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: -LUIS JOSÉ ARGUINZONES GUEVARA,
Cedulado Nº V-26.044.691.
- JOSÉ ALEJANDRO BURGUILLOS MEJÍAS,
Cedulado Nº V- 18.142.641.
DELITO: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
RECURRENTE: ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
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MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Valles del Tuy.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos LUIS JOSÉ ARGUINZONES GUEVARA, cedulado Nº V-26.044.691 y JOSÉ ALEJANDRO BURGUILLOS MEJÍAS, cedulado Nº V- 18.142.641, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439, Ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2015 y fundamentada en data 09 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS JOSÉ ARGUINZONES GUEVARA y JOSÉ ALEJANDRO BURGUILLOS MEJÍAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de junio de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendidos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-002378 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos LUIS JOSÉ ARGUINZONES GUEVARA y JOSÉ ALEJANDRO BURGUILLOS MEJÍAS, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 17 al 22 de la causa principal).
En fecha 03 de julio de 2015, el abogado RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos Luis José Arguinzones Guevara y José Alejandro Burguillos Mejías, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 28/06/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 26 del Recurso).
En fecha 09 de julio de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 28/06/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS JOSÉ ARGUINZONES GUEVARA, cedulado Nº V-26.044.691 y JOSÉ ALEJANDRO BURGUILLOS MEJÍAS, cedulado Nº V- 18.142.64. (Folios 26 al 30 de la causa principal).
En fecha 30 de julio de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000118, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 30 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: DECLARA la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ SANTAELLA y JEFFERSON JHOANGEL GONZALEZ SANTAELLA, titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.153.503 Y V-26.465.176 respectivamente, PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstas y sancionadas en el artículo 34 Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por estimar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al inicio del presente proceso, CUARTO: Se le impone a los imputados, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENICARIO RODEO III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública en cuanto al calificativo señalado por la representante fiscal SEXTO: notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman”. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 03 de julio de 2015, el abogado RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos Luís José Arguinzones Guevara y José Alejandro Burguillos Mejías, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión de fecha 28 de junio de 2015, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial de Libertad a mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4º y 5º del Artículo 439 Ejusdem, en los siguientes términos:
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
El numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:
“…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral 4º, ya que en esta fecha 28/06/2015, el ciudadano Juez Segundo de Control, decretó la procedencia de una medida privativa preventiva judicial de libertad de los ciudadanos: LUIS JOSÉ ARGUINZONES GUEVARA y JOSÉ ALEJANDRO BURGUILLOS MEJÍAS. Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido (sic), de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5º.
En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado una medida de privación de libertad de mi representado (sic), sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, la juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más que evidente, que en el caso que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable a mis defendidos, al acordársele en su perjuicio una medida de privación preventiva judicial de libertad, en tanto que la Juez ad quo no evalúa con detenimiento en primer lugar los elementos de convicción presentados por la vindicta publica donde hace una precalificación temeraria argumentando que mis defendidos, ciudadanos : LUIS JOSÉ ARGUINZONES GUEVARA y JOSÉ ALEJANDRO BURGUILLOS MEJÍAS, supuestamente cometieron el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, sin que mediara en su contra de mis defendidos suficientes elementos de convicción que lo involucraran con el hecho atribuido por el Ministerio Público, tal cual lo contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando con ello el contenido de la referida norma, toda vez que como elemento de convicción en contra del imputado, solo cursa en los autos acta policial de aprehensión, acta de registro de cadena de custodia, elementos de convicción de los cuales no se desprende vinculación directa entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y el imputado de autos, mucho menos, para encuadrarlo en la precalificación jurídica acogida por el Tribunal relativa al TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, toda vez, que no se desprende ninguna acción por parte de mis defendidos que encuadre en esa precalificación jurídica.
De lo anteriormente señalado, se desprende de las actas que mi defendido (sic) no han desplegado alguna acción para cometer un supuesto TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, por lo que la calificación jurídica dada a los hechos en el presente caso no se corresponde a lo que realmente sucedió. En tal sentido, al no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente decretar la privativa de libertad del imputado (sic), en tal sentido, lo ajustado a derecho era haberle otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción para que mis defendidos sea juzgado privado (sic) de su libertad, causándole así un gravamen irreparable.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal a quo para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir ninguno de estos supuestos.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda. Extensión Los Valles del Tuy, de fecha 28-06-2015, mediante lo cual se decreto medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano: LUIS JOSÉ ARGUINZONES GUEVARA y JOSÉ ALEJANDRO BURGUILLOS MEJÍAS, titulares de las cédula de identidad Nº V-26.044.691 y V-18.142.641 y en su lugar se ACUERDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por no concurrir los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 14 de julio de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede Valles del Tuy, dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:
“(…) acudo ante usted con la finalidad de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Abogado RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Quinto del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensor de los imputados Luis José Arguinzones Guevara y José Alejandro Burguillos Mejías, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P2015-002378; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de junio de 2015, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objetos del proceso penal incoado, y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236; cardinales 2 y 3 del artículo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado anteriormente identificado y en tal sentido procedo a exponer:
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
“… Esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como punto de contestación en lo que respecta en que no existen elementos taxativos que exige el artículo 236, en concordancia con el 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto quedado la gravedad del delito, y la circunstancia de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado el tipo penal precalificado establecido en la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en los cuales se reúnen todos los elementos constitutivos del delito, como lo son: acción descriptiva objetivamente en la Ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijuricidad; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sanciona con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada el tipo penal precalificado, en este sentido el Aquo acertadamente fundamentó su decisión.
Se puede inferir de la transcripción efectuada por el Defensor Público de los imputados de Autos, que pretende hacer ver a los Honorables magistrados que hayan de conocer el presente Recurso, que busca la revocación de la medida impuesta, no tiene asidero legal, pues el auto de la Privación Judicial Preventiva de libertad está debidamente fundamentada por la Juzgadora A Quo, es más, la medida judicial preventiva de libertad NO PUEDE SUSTITUIRSE por una menos gravosa, ya que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto de una medida judicial preventiva de la libertad por parte de la Juzgadora NO HAN VARIADO, a tales efectos, la Norma Adjetiva Penal, en su artículo 237 establece lo siguiente (…).
En consecuencia de ello observa esta Representación Fiscal que el Defensor Público de los Imputados: LUIS JOSÉ ARGUINZONES GUEVARA y JOSÉ ALEJANDRO BURGUILLOS MEJÍAS, luego de analizar exhaustivamente el aludido escrito de autos por ella propuesto, que el mismo carece de fundamentación y motivación, por tanto basta con solo examinarlo, para constatar que el mismo presenta una carencia extrema o bien llámese exagerada de lógica jurídica, toda vez, que consta en las actas que conforman el expediente que el Juzgado de la causa actuó en todo momento al decidir conforme a derecho, por tanto tal desacierto por parte de la defensa al tratar de arremeter la ajustada decisión del aquo en lo que respecta a la medida de coerción personal decretada, y por ende pretender que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, hacen concluir a quien aquí suscribe de manera responsable que sin lugar a dudas la Defensa Pública Abogado RICARDO SAAVEDRA, en su carácter de Defensor Público Quinto (5º) del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, no procedió a estudiar y revisar la causa que nos ocupa con detenimiento, por cuanto si así lo hubiere hecho no intentare este recurso de apelación tan infundido e improcedente.
Asimismo se puede demostrar, en virtud de tal situación en el Acta Policial de aprehensión, que el imputado en autos le fueron leídos sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 ordinal 5º así artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando luego el procedimiento a la sede del Despacho Policial. Lo que significa que en virtud a lo acontecido fue llevada ante la autoridad judicial competente a partir del momento de su detención, y en ese sentido fue puesto a disposición del Ministerio Público, quien realizó todo lo conducente conforme lo establece la ley, así mismo al momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación de detenido en todo momento se le respetaron sus derechos constitucionales por tanto fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º, y 127 del Código Procesal Penal y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se desprende de lo antes referido que en ningún momento se contravino el contenido de los mencionados artículos 44 y 49, por cuanto por una parte estamos ante un hecho flagrante que quedó reflejado en el Acta Policial, en donde en virtud de ello se evidenció por parte del los (sic) imputados en autos la comisión de un delito por tanto procediéndose a precalificar los hechos y por ende siendo respetado en todo momento al imputado sus derechos fundamentales a la defensa y asistencia jurídica y desde luego a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, en todo momento se le han respetados sus derechos y demás principios y garantías procesales, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa se adelanta una investigación por tenerse serios elementos de convicción de la autoría o participación del ciudadano imputado (sic), y así quedó demostrado, observa esta Representación Fiscal que el Honorable TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, al momento de emitir sus pronunciamientos apreció y valoró los elementos que los inculpan y exculpan en el hecho punible aplicando la sana critica y las reglas de la lógica considerando por ende que en el caso in comento una vez oída la precalificación Fiscal dada por la Fiscalía la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, la compartía por tratarse de una precalificación la cual no obsta para que llegado el momento de presentarse escrito del acto conclusivo de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectué el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal correspondiéndole a ese órgano contralor realizar la subsanación que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión del acto conclusivo fiscal.
Por tanto como colorario ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales consiguientes, presentando los elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia del hecho punible ya referido, los cuales son los elementos de convicción fundamentales para señalar al imputado (sic) como autor o participe del aquí suscrito y que en consecuencia motivaron procedente la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, visto lo antes expuestos y debidamente analizado al Ministerio Público hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado RICARDO SAAVEDRA, en su carácter de Defensor Público Quinto (5º) del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, de los imputados LUIS JOSÉ ARGUINZONES GUEVARA y JOSÉ ALEJANDRO BURGUILLOS MEJÍAS, presentado ante el Juzgado de la Causa.
CAPÍTULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Quinto del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensor de los imputados LUIS JOSÉ ARGUINZONES GUEVARA Y JOSÉ ALEJANDRO BURGUILLOS MEJÍAS, ampliamente identificados en las actas procesales signadas bajo el MP21-P2015-002378, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de junio de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del prenombrado ciudadano”. (Cursivas de la Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 28 de junio de 2015 y fundamentada en data 09 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS JOSÉ ARGUINZONES GUEVARA, cedulado Nº V-26.044.691 y JOSÉ ALEJANDRO BURGUILLOS MEJÍAS, cedulado Nº V- 18.142.641, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar que: “(…) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión de fecha 28 de junio de 2015, mediante la cual se decreto Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a mi representado…”. (Cursivas de la Sala).
En este estado, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. (Cursivas de esta Sala).
Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Cursivas de esta Sala).
En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.
Precisado los criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre la naturaleza y alcance de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano que fueron considerados por esta Corte de Apelaciones para resolver lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación, al afirmar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipes del hecho punible que se les señala y que la misma adolece de motiva; estima necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación parte del texto íntegro de la decisión dictada en data 28/06/2015, donde señaló la Juez lo siguiente:
“(…) Ahora bien escuchadas las partes en la presente Audiencia de Presentación de los imputados LUIS JOSE ARGUINZONES GUEVARA Y JOSE ALEJANDRO BURGUILLOS MEJIAS la Representante del Ministerio Público solicitó que se calificara la Aprehensión Flagrante, precalificó los hechos como el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada financiamiento al terrorismo. Que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito que se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 en sus numerales 1, 2, 3 con relación a los artículos 237 y 238 todos de la Ley adjetiva Penal. En vista del Petitorio Fiscal. Este tribunal pasa analizar los elementos de convicción que cursan a las actas del presente expediente, apreciándose del ACTA POLICIAL de fecha 27/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Inteligencia del Municipio Paz Castillo, quienes dejaron constancia que se encontraban de labores de patrullaje vehicular por el casco central del pueblo del citado municipio, recibiendo llamada telefónica de parte del vigilante de la casa de las Misiones, manifestándole que abrieron un boquete y se habían metido a las instalaciones hurtando unos tubos de aluminios, de inmediato los agentes se trasladaron al lugar antes mencionado y se entrevistaron con los vigilantes, quienes manifestaron: que al realizar el recorrido dentro de las instalaciones visualizaron un boquete en la parte inferior de la de la entrada principal de la vivienda, notando de que faltaban unos tubos de aluminio, se igual forma le indicaron que habían escuchado ruidos en parte trasera del lado de afuera de las instalaciones de la casa de las Misiones, los funcionarios procedieron a realizar una búsqueda minuciosa en la zona boscosa de la partes trasera de la instalación, logrando visualizar a dos sujetos que llevaban en ambas manos SIETE (07) TUBOS DE ALUMINIO DE APROXIMADAMENTE 2 METROS CADA UNO, por lo que de inmediato y plenamente identificados como funcionarios policiales fueron detenidos los imputados. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27-06-2015 del TESTIGO RAFAEL, quien expone entre otras cosas lo siguiente: que el sábado 27-06-2015, como alas 8:00 de la noche, se encontraba con su compañero JACINTO realizando recorrido dentro de las instalaciones de las casas de las misiones donde laboran como vigilante de seguridad, observado que en la entrada principal en la parte inferior de la pared se visualizó un boquete, de inmediato procedió a revisar el lugar a los fines de verificar que no faltara nada, luego él y su otro compañero se dirigieron al pasillo donde se encuentran algunos materiales de construcción, en vista de que se esta remodelando las instalaciones, percatándose que faltaban algunos tubos de aluminio, de inmediato llamo a su jefa MORAIMA CARPIO y a la policía estos acudieron al lugar y le informaron que habían escuchado ruido en la parte de atrás de las casa de las misiones, procediendo los funcionarios a realizar una búsqueda por las adyacencias de parte posterior de la instalaciones ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27-06-2015 del TESTIGO JACINTO, quien expuso. Resulta que hoy sábado, como a las 08:00 de la noche conjuntamente con su compañero Rafael, realizando recorrido en las instalaciones de las casa de las misiones, porque trabajan en ese lugar de vigilantes observando que en la entrada principal en la parte inferior de la pared habían abierto un boquete, de inmediato procedieron a revisar todas las instalaciones percatándose que faltaban algunos tubos de aluminio, por lo que llamaron a su jefa y a la policía. CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario JAIMES ANGEL, quien dejó constancia de la siguiente evidencia: siete tubos de aluminio de aproximadamente 2 metros cada uno.
Tales elementos considera este tribunal, que emergen los extremos normativos exigidos por el artículo 236 en sus numeral 2.
En este orden de ideas se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 y 3. Es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita. Así como fundados elementos de convicción que hace presumir que los imputados son autores o participe del ilícito Penal, en virtud de los elementos de convicción emergen del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes de haber recibido llamada telefónica de parte de los vigilantes de seguridad que resguardan las instalaciones de las casas de las misiones, indicándoles que en la parte inferior de la pared en la entrada principal de la vivienda de las Misiones habían abierto un boquete y al revisar las instalaciones faltaban varios tubos de aluminio que son utilizados para la construcción de las casas de la misión vivienda en el proceso productivo del país, que conforme a las políticas llevadas por el Ejecutivo Nacional, es con fin de darle vivienda a las clases sociales que no posean una vivienda digna, de tal manera que la acción desplegada por los imputados de autos encuadra el ilícito penal de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS
Razones por las cuales se estima que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.
Al existir peligro de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, al establecer el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICO LOS DIEZ AÑOS DE PRISION, así como la magnitud del daño causado, toda vez que va dirigido a la colectividad.
Por último la obstaculización que pueda emprender en destruir o modificar elementos de convicción, influir para que testigos y víctimas e informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo a terceras personas a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia
DISPOSITIVA
Oída las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones De Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadra en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstas y sancionadas en el artículo 34 Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por estimar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al inicio del presente proceso, CUARTO: Se le impone a los imputados, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENICARIO RODEO III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública en cuanto al calificativo señalado por la representante fiscal SEXTO: notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. (Cursivas de la Sala).
Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS JOSÉ ARGUINZONES GUEVARA, cedulado Nº V-26.044.691 y JOSÉ ALEJANDRO BURGUILLOS MEJÍAS, cedulado Nº V- 18.142.641, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez motivó la Resolución Judicial dictada al imponer la medida de coerción personal hoy recurrida, como excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva.
En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que: “(…) mis defendidos, ciudadanos LUIS JOSE ARGUINZONES GUEVARA y JOSE ALEJANDRO BURGUILLOS MEJIAS supuestamente cometieron el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, sin que mediara en contra de mis defendidos suficientes elementos de convicción…”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 27/06/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Municipio Autónomo Paz Castillo, estado Miranda, en la cual se deja constancia de la visualización de dos sujetos que llevaban en ambas manos SIETE (07) TUBOS DE ALUMINIO DE APROXIMADAMENTE DOS (02) METROS CADA UNO. Acta de Entrevista, de fecha 27/06/2015, suscrita por la funcionaria DIAZ MARIE, adscrita al Centro de Coordinación Policial de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Municipio Autónomo Paz Castillo, estado Miranda, realizada al ciudadano RAFAL, mediante la cual manifiesta reconocer siete tubos de aluminio que habían sido robados de las casas de las misiones. Acta de Entrevista, de fecha 27/06/2015, suscrita por la funcionaria DIAZ MARIE, adscrita al Centro de Coordinación Policial de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Municipio Autónomo Paz Castillo, estado Miranda, realizada al ciudadano JACINTO, mediante la cual manifiesta que en el lugar donde labora faltaban algunos tubos de aluminio, por lo que procedieron a llamar a la Policía. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27/06/2015, en la cual se deja constancia de SIETE (7) TUBOS DE ALUMINIO DE APROXIMADAMENTE 2 METROS CADA UNO. Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión o autoría de los ciudadanos LUIS JOSÉ ARGUINZONES GUEVARA, cedulado Nº V-26.044.691 y JOSÉ ALEJANDRO BURGUILLOS MEJÍAS, cedulado Nº V- 18.142.641, en la comisión del delito antes señalado, se destacan: Acta de Investigación Penal, de fecha 27/06/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Municipio Autónomo Paz Castillo, estado Miranda, en la cual se deja constancia de la visualización de dos sujetos que levaban en ambas manos SIETE (7) TUBOS DE ALUMINIO DE APROXIMADAMENTE 2 METROS CADA UNO, por lo que se les dio la voz de alto, quedando identificados los mismos como ARGUINZONES GUEVARA LUIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.044.691 y BURGUILLOS MEJIAS JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.142.641. De igual forma consta en autos Acta de Investigación (Verificación de Antecedentes), de fecha 27/06/2015, suscrita por la funcionaria Oficial DIAZ MARIELYS, adscrita al Centro de Coordinación Policial de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Municipio Autónomo Paz Castillo, estado Miranda, en la cual se deja constancia que el ciudadano ARGUINZONES GUEVARA LUIS JOSE, presenta Registro policial por la Sub Delegación de Ocumare, de fecha 05/02/2014, según numero de expediente K-14-0053-00637, por el delito de HURTO GENERICO COMÚN y el ciudadano BURGUILLOS MEJIAS JOSE ALEJANDRO, no presenta Registro policiales.
Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Control, a los ciudadanos LUIS JOSÉ ARGUINZONES GUEVARA, cedulado Nº V-26.044.691 y JOSÉ ALEJANDRO BURGUILLOS MEJÍAS, cedulado Nº V- 18.142.641, que se considera por esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados LUIS JOSÉ ARGUINZONES GUEVARA y JOSÉ ALEJANDRO BURGUILLOS MEJÍAS, sean investigados como presuntos responsables tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal que la profirió, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.
En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país de los imputados, las penas a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, a lo cual se le adminicula la presunción de obstaculización del proceso estimado para la privación impuesta por el A quo que estima como necesaria y ajustada a derecho mantener esta Alzada, en este sentido establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1…Omissis….
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4…Omissis…
5…Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” (Negrillas de la Sala).
En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal Superior que, la Juez A quo motivó su decisión de fecha 28/06/2015 al señalar que: “(…) Al existir peligro de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, al establecer el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICON LOS DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, así como la magnitud del daño causado, toda vez que va dirigido a la colectividad. Por ultimo la obstaculización que pueda emprender en destruir o modificar elementos de convicción, influir para que testigos y víctimas e informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo a terceras personas a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación que debe realizar el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia…” (Cursivas de la Sala).
Sobre la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:
“(…) Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Cursivas y Subrayado de la Sala).
Es inexorable precisar que, la privación impuesta por el A quo a los ciudadanos LUIS JOSÉ ARGUINZONES GUEVARA y JOSÉ ALEJANDRO BURGUILLOS MEJÍAS, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.
En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por el máximo Tribunal de la nación, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, señalando:
“(…)La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) (…)” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Asimismo, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“(…)La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de la Sala).
Así las cosas, observa esta Instancia Superior, que existe en el presente caso, un auto dictado conforme a las exigencias previstas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva, relativo a la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para la investigación de los imputados como presuntos autores o partícipes del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, de igual forma se observó la proporcionalidad entre la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en relación al hecho punible atribuido como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos LUIS JOSÉ ARGUINZONES GUEVARA, cedulado Nº V-26.044.691 y JOSÉ ALEJANDRO BURGUILLOS MEJÍAS, cedulado Nº V- 18.142.641, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son presuntos autores o partícipes para la investigación en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Así se decide.-
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.
De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)” (Cursivas de la Sala).
Las Resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“(…) Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por éste, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos LUIS JOSÉ ARGUINZONES GUEVARA, cedulado Nº V-26.044.691 y JOSÉ ALEJANDRO BURGUILLOS MEJÍAS, cedulado Nº V- 18.142.641, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de junio de 2015 y fundamentada en data 09 de julio de 2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los supra mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Colegiado resuelve que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos LUIS JOSÉ ARGUINZONES GUEVARA, cedulado Nº V-26.044.691 y JOSÉ ALEJANDRO BURGUILLOS MEJÍAS, cedulado Nº V- 18.142.641, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de junio de 2015 y fundamentada en data 09 de julio de 2015, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los supra mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos LUIS JOSÉ ARGUINZONES GUEVARA, cedulado Nº V-26.044.691 y JOSÉ ALEJANDRO BURGUILLOS MEJÍAS, cedulado Nº V- 18.142.641, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de junio de 2015 y fundamentada en data 09 de julio de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil quince (2015) y fundamentada en data nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS JOSÉ ARGUINZONES GUEVARA, cedulado Nº V-26.044.691 y JOSÉ ALEJANDRO BURGUILLOS MEJÍAS, cedulado Nº V- 18.142.641, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) día del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZ PONENTE
DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/MZSR/OFL/NM/PB/Andrea.-
EXP. MP21-R-2015-000118
VOTO SALVADO
Quien suscribe, FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO, en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, me permito disentir de mis estimados colegas con base a las siguientes consideraciones:
La decisión aprobada por la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2015 y fundamentada en data 09 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy y CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo.
Se observa en primer término, de la revisión del presente asunto que la ABG. GLENDA BASTIDAS, quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, en la audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 28 de junio de 2015, expuso lo siguiente: “…En este acto el Ministerio Público coloca a la orden de este Tribunal, Pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos LUIS JOSE ARGUINZONES GUEVARA y JOSE ALEJANDRO BURGUILLOS MEJIAS, quienes fueron aprehendidos por la Coordinación Policial del Municipio Paz Castillo, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándome en las labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera, específicamente por el casco central del pueblo cuando recibí llamada telefónica de parte del vigilante de la casa de las misiones quien le habían manifestado que abrieron un boquete y se habían metido para las instalaciones hurtando unos tubos de aluminios, por lo que impuesto del motivo de la llamada procedí a trasladarme al lugar antes mencionado una vez allí sostuve entrevista con dos ciudadanos, quienes manifestaron: que al realizar el recorrido constante dentro de las instalaciones visualizaron un boquete en la parte inferior de la parte de la entrada principal notando de que faltaban unos tubos de aluminio, así mismo manifestando que minutos antes había escuchado unos ruidos en parte trasera del lado de afuera de las instalaciones de la casa de las misiones, procedí a realizar una búsqueda minuciosa en la zona boscosa de la partes trasera de la instalaciones, logrando visualizar a dos sujetos que llevan en ambas manos SIETE (07) TUBOS DE ALUMINIO DE APROXIMADAMENTE 2 METROS CADA UNO, por lo que de inmediato y plenamente identificados como funcionarios policiales…” posteriormente imputando a los ciudadanos LUIS JOSE ARGUINZONES GUEVARA y JOSE ALEJANDRO BURGUILLOS MEJIAS, titulares de la cedula de identidad Nº V- 26.044.691 y V- 18.142.641, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, que riela los folios 17 al 22 del expediente original signado con el numero MP21-P-2015-002378 (Nomenclatura del Tribunal A quo), el cual guarda relación con el recurso de apelación signado con el numero MP21-R-2015-000118 (Nomenclatura de este Tribunal del Alzada).
En segundo lugar la Representante del Ministerio Publico en fecha 28 de junio de 2015, ordene el inicio de investigación solicitando la práctica de cuatro diligencias las cuales son las siguientes: “1.-) Ubicar y citar a posibles testigos para que comparezcan a la Sede del Ministerio Publico extensión Valles del Tuy, a los fines de ser entrevistados y aporten datos de interés a la presente investigación. 2.-) Reconocimiento medico legal al imputado. 3.-) Inspección técnica con fijación fotográfica al sitio del suceso. 4.-) Avaluó Real a los bienes objeto del hurto…” (Negrillas y cursivas de esta Sala de Corte).
Asimismo se evidencia, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de presentación de los mencionados imputados celebrada en fecha 28 de junio de 2015, en relación a la precalificación jurídica, asentó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstas y sancionadas en el artículo 34 Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por estimar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al inicio del presente proceso, CUARTO: Se le impone a los imputados, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la CENTRO PENITENICARIO RODEO III, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al director de Dicho Penal Anexando Boleta de ENCARCELACION. En consecuencia en virtud de tales planteamientos se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública en cuanto al calificativo señalado por la representante fiscal SEXTO: notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
Al mismo tenor se observa que el Juez A quo, en las consideraciones plasmadas en el auto fundado publicado en fecha 09 de julio de 2015, señala lo siguiente:
“Omissis…
En este orden de ideas se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 y 3. Es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita. Así como fundados elementos de convicción que hace presumir que los imputados son autores o participe del ilícito Penal, en virtud de los elementos de convicción emergen del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes de haber recibido llamada telefónica de parte de los vigilantes de seguridad que resguardan las instalaciones de las casas de las misiones, indicándoles que en la parte inferior de la pared en la entrada principal de la vivienda de las Misiones habían abierto un boquete y al revisar las instalaciones faltaban varios tubos de aluminio que son utilizados para la construcción de las casas de la misión vivienda en el proceso productivo del país, que conforme a las políticas llevadas por el Ejecutivo Nacional, es con fin de darle vivienda a las clases sociales que no posean una vivienda digna, de tal manera que la acción desplegada por los imputados de autos encuadra el ilícito penal de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS…”.
Constatándose en relación a este punto que el Juez subsume la conducta de los imputados LUIS JOSE ARGUINZONES GUEVARA y JOSE ALEJANDRO BURGUILLOS MEJIAS, titulares de la cedula de identidad Nº V- 26.044.691 y V- 18.142.641, respectivamente, en el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, al acoger totalmente dicha calificación jurídica propuesta por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia acuerda MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa quien aquí disiente que el Juez de la recurrida al momento de realizar el análisis que lo conlleva a acoger la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico lo hace bajo los siguientes términos:
”… los elementos de convicción emergen del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes de haber recibido llamada telefónica de parte de los vigilantes de seguridad que resguardan las instalaciones de las casas de las misiones, indicándoles que en la parte inferior de la pared en la entrada principal de la vivienda de las Misiones habían abierto un boquete y al revisar las instalaciones faltaban varios tubos de aluminio que son utilizados para la construcción de las casas de la misión vivienda en el proceso productivo del país, que conforme a las políticas llevadas por el Ejecutivo Nacional, es con fin de darle vivienda a las clases sociales que no posean una vivienda digna, de tal manera que la acción desplegada por los imputados de autos encuadra el ilícito penal de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS…”, (Cursivas de esta Sala de Corte).
De la anterior, trascripción se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, no hizo un análisis lógico en cuanto a la subsunción del hecho en el derecho por cuanto en su auto fundado solo hace mención a lo reflejado en el acta policial de fecha 27 de junio de 2015, en donde los funcionarios policiales dejaron constancia de lo siguiente: “los funcionarios actuantes de haber recibido llamada telefónica de parte de los vigilantes de seguridad que resguardan las instalaciones de las casas de las misiones, indicándoles que en la parte inferior de la pared en la entrada principal de la vivienda de las Misiones habían abierto un boquete y al revisar las instalaciones faltaban varios tubos de aluminio..” siendo que los elementos presentados por parte de la Representante del Ministerio Publico, a consideración de quien aquí suscribe hacen presumir que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“HURTO CALIFICADO
Articulo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. …Omissis…
2.- …Omissis…
3.- …Omissis…
4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.” (Cursivas de esta Sala de Corte).
El cual consiste en el apoderamiento de la cosa, en tal sentido el artículo 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo establece:
“Artículo 1
Objeto
La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala de Corte).
Por otra parte, se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo referido al Traficó de Materiales estratégicos el cual establece lo siguiente:
“Artículo 34
Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos
Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.
Se desprende que los verbos rectores en el precitado artículo son Trafico y Comercio, de los cuales es menester hacer una aclaratoria.
Trafico: Accion de realizar operaciones comerciales de manera ilegal o con productos prohibidos.
Comercio: Negociación o actividad que busca la obtención de ganancia o lucro en la venta, permuta o compra de mercadería.
Ahora bien, se observa que la Juez A quo, en decisión de fecha 28 de junio de 2015, no tomo en consideración las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos LUIS JOSE ARGUINZONES GUEVARA y JOSE ALEJANDRO BURGUILLOS MEJIAS, titulares de la cedula de identidad Nº V- 26.044.691 y Nº V- 18.142.641, respectivamente, quienes según acta policial de fecha 27 de junio de 2015, al momento de dicha aprehensión se encontraban en una zona boscosa de la parte trasera de las instalaciones, evidenciándose que los mismos trasladaban la cantidad de siete (07) tubos de aluminio.
Estimando quien aquí disiente, que la Juez a quo en dichos señalamientos no ajusta los hechos en el derecho, considerando por lo tanto quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho seria declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y reponer la causa al estado en que se encontraba al momento de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados LUIS JOSE ARGUINZONES GUEVARA y JOSE ALEJANDRO BURGUILLOS MEJIAS, titulares de la cedula de identidad Nº V- 26.044.691 y V- 18.142.641, respectivamente. Quedando así plasmado mí desacuerdo con mis estimados colegas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZ INTEGRANTE
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE
OAAR/FJRT/OFL/nm/ceci
MP21-R-2015-000118