REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 11 agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2014-005254
ASUNTO: MP21-R-2015-000111


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO,
Cedulada Nº V-20.791.995.

DELITO: COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

RECURRENTE: ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA MORNARGHINO, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506. en su condición de Defensora de la ciudadana YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO, cedulada Nº V-20.791.995, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2015 (y no 28/03/2014, como alega la recurrente) y fundamentada en data 22 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admite la calificación jurídica como lo es el delito de COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, no admitiendo las pruebas ofrecidas por la defensa privada, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en data 14/09/2014 a la ciudadana YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO y acordando emitir el auto de apertura a Juicio.

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de junio de 2015, es Celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2014-005254 (nomenclatura del A quo), seguida a la ciudadana YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO, cedulada Nº V-20.791.995, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admite la calificación jurídica como lo es el delito de COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, no admitiendo las pruebas ofrecidas por la defensa privada, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en data 14/09/2014 a la ciudadana YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO y acordando emitir el auto de apertura a Juicio. (Folios 60 al 65 de la Segunda Pieza de la causa principal).

En fecha 09 de junio de 2015, la abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 02/06/2015 (y no 28/03/2015 como alega la recurrente) y fundamentada en data 22/06/2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 11 del Recurso).

En fecha 06 de julio de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000111, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 20 del Recurso).

En fecha 09 de julio de 2015, esta Corte de Apelaciones dicto decisión mediante la cual acuerda ADMITIR PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Estima quien aquí decide que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos legales exigidos por nuestra norma adjetiva pena, de igual forma fue interpuesta en su debida oportunidad, por lo que Se declaran sin lugar las excepciones opuestas a la misma, en consecuencia, Se admite la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, y ratificada en este acto, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de COMPLICE DE HOMIDICIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el 83, ambos del Código Penal, en consecuencia se admite la calificación jurídica de este tipo penal dada por la Vindicta Publica. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes, de igual forma se deja constancia que no se admiten las pruebas técnicas y experticias promovidas por la defensa, al ser actuaciones propias de la fase de investigación, constatándose que la defensa interpuso un control judicial, y este despacho en fecha 29-10-2014, insto a la citada defensa a los fines de consignar las resultas de las diligencias que alega y le habían sido negadas por la Vindicta Pública, no habiendo consignado resulta alguna. TERCERO: En este estado se le impone a la imputada: YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone voluntariamente: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Visto lo manifestado por el acusado en el sentido que no desea acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso. CUARTO: Se acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere impuesta a la imputada: YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la sustitución por una medida menos gravosa, ello en virtud de la magnitud del delito, y la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. QUINTO: SE ORDENA EL PASE A JUICIO, en consecuencia, Se ordena la remisión por Secretaria de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de éste Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Se publicará por separado el auto fundado, para lo cual se acoge este Tribunal al lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente audiencia, de todo lo anterior quedan notificados los presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se termino el acto de audiencia, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:00 p.m…” (Cursivas de la Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 09 de junio de 2015, la ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INREABOGADO Nº 58.506, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) formalmente y a todo evento APELO de los pronunciamientos efectuados en fecha Viernes, 28/03/2014 (sic), por el Honorable Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar y emitir sus Pronunciamientos.
Corresponde a los jueces de esta fase, Controlar el cumplimiento de principios y garantías establecidas en la Constitución de la República y el Código Procesal, Tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República; señalando además que el JUICIO PREVIO, opera como un sistema de garantías concreto y especifico, igualmente a favor del imputado, siendo su derecho fundamental DEFENDERSE, de las ACUSACIONES, al respeto (sic) tal como EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, consagrado en el Artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Honorables Magistrados, he presentado este punto previo en consideración a una reflexión motivo de una profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia al actual sistema de justicia penal, cuando en el caso que nos ocupa la regla es que para admitir una acusación se deben Valorar las reglas establecidas en el articulo 308 referentes (sic) a los requisitos de su Admisión. Y en el caso que nos ocupa las Argumentaciones de la acusación, defendidas por la Fiscalia 27, no son validaz (sic), pues provienen de un Acto falso, como lo son plantear hechos Delictuales FALSOS. Donde se han simulado 4 DELITOS sin que existan testigos presénciales de sus dichos, aun así, la Defensa, oferto (sic) en forma oral una lista de testigos presénciales, indicando su necesidad y pertinencia, estos testigos en caso que se apertura el juicio van a declarar sobre lo que vieron el día de la detención de los imputados, el sitio donde los detuvieron, y que dejo constancia expresa que mi Patrocinado, no fue detenido con arma alguna, ni opuso resistencia a la autoridad, pues ciertamente para el día de los hecho (sic), el se encontraba cerca de su vivienda. Los hechos de la acusación son el resultado de una simulación de hecho Punible, y así lo demostramos, en el juicio, ya que si aquí hay alguien ha quien sancionar; son los funcionarios actuantes, que sin tener jurisdicción en su ética policial, lo cual implica una NULIDAD ABSOLUTA, de tan arrogante resultaron estos funcionarios que hasta califican el delito, y luego los fiscales convalidan el hecho para que la Juez dictara una privativa de libertad, como delitos consumados, lo cual no es cierto y por estas razones se hacia imposible la Admisión de la PRECALIFICACIÓN dada a los hechos, lo que demuestra que es una Acción (sic) Temeraria, solo con el fin de conseguir BURLAR la Busquedad (sic) de la Verdad del proceso penal y adoptar los hechos a la versión policial y todo por una sola razón a mi criterio allí acribillo por la espalda al detenido.
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMACION ACTIVA
(…)existe una legitimación activa que me permite interponer el Recurso de Apelación, ya que en fecha 24/09/2014 (sic), fui juramentada como su Defensora Privada, tal como se evidencia del expediente Nº MP21-P-2014-5254 (sic) del Tribunal primero (sic) de Primera Instancia en función (sic) de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, por lo que no existen causales de inadmisibilidad.
CAPÍTULO II
DE LA APELACION DE AUTOS
Cumpliendo con las formalidades que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 7º, el cual señala que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “las señalas expresamente por la ley” (sic).
PRIMERA DENUNCIA: ADMITIR LA ACUSACION EN SU TOTALIDAD
(…)Ahora bien, en el Caso que nos ocupa, la Acusación (sic) fiscal se presento (sic) faltando diligencias por practicar que son necesarias en la búsqueda de la verdad, de acuerdo con este planteamiento el Juez debido exigir por control judicial, su realización como lo son la PLANIMETRIA LA TRAYECTORIS DE BALISTICA Y LA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, además de los testigos señalados por la defensa, ya que el escrito acusatorio en el capitulo (sic) de los Medios de Prueba, ha debido separarlos, ya que por decir, un ejemplo: solo era recavarlas ya que se habían, realizado y para la defensa en juicio no puede probar en juicio que el otro ciudadano acribillado no estaba robando. Por pura lógica jurídica han debido separarse en su admisión y no ADMITIR EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL. Así pido sea declarado (sic) LA NULIDAD DEL ACTA DE AUDIENCIA Y QUE SE CELEBRE UNA NUEVA AUDIENCIA.
SEGUNDA DENUCIA:
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENDERSE DEL IMPUTADO EN JUICIO ORAL Y PUBLICO: (SIC)
En el desarrollo del acto de celebración de la audiencia preliminar, quien aquí expone, como defensa de YIPNEY RIOS FRAGOSA, expuse lo siguiente: fundamentada en el articulo 311 Ordinal Sexto, y como una facultad de parte, en el proceso, como lo es la defensa, realice en forma oral y asi (sic) Fue (sic) propuse en forma oral, las Pruebas que podían ser objeto de estipulación entre las partes para su admisión unas experticias tales como PLANIMETRIA TRAYECTORIA DE BALISTICA Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS y los testimonios de tres ciudadanos con indicación de necesidad y pertinencia como lo son:
Estos Testimonios fueron promovidos como testigos presénciales para su admisión son NECESARIOS, UTILES Y PERTINENTES, porque con ellos se demostrara (sic) en el juicio oral y publico (sic) que los funcionarios policiales falsearon los hechos, no solo le MINTIERON AL MINISTERIO PUBLICO, al presentar un caso de FLAGRANCIA, sino que además han defraudado a la justicia al SIMULAR UNOS HECHOS PUNIBLES que no sucedieron, y que le ha costado a mis (sic) patrocinada el estar privado (sic) de su libertad por delitos que no ejecutaron y que es inocente de la cusacion (sic) fiscal. Así pido sea declarado su admisión, por cuanto la Carta Magna, GARANTIZA EL DERECHO A LA DEFENSA EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA Y NO PUEDE QUEDAR INDEFENSA YIPNEY RIOS POR UNA ERRADA APLICACIÓN DEL DERECHO.
CAPÍTULO III
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE AUTOS
Una vez interpuesto el Recurso de Apelación paso (sic) a señalar las normas transgredidas, cumpliendo con las formalidades que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo I, del Titulo III del libro IV.
DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:
(…)omissis…
En criterio de quien aquí expone, la decisión dictada por la Juez de Control se fundo (sic) en una acusación nula de una nulidad absoluta por cuanto las normas invocadas son materias de orden público y el estado esta interesado en la justicia pero sin la trasgresión de sus normas y las pruebas obtenidas a través de la violación del debido proceso están viciadas de nulidad, en consecuencia no debieron ser admitidas.
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
“Articulo 1. Juicio previo y debido proceso.
…Omissis…
Articulo 7. Juez natural.
…Omissis…
Articulo 8. Presunción de inocencia.
..Omissis…
Articulo 9. Afirmación de la libertad.
…Omissis…
Articulo 12. Defensa e igualdad entre las partes.
…Omissis…
Articulo 13. Finalidad del proceso.
…Omissis…
Articulo 19. Control de la constitucionalidad.
…Omissis..
Articulo 22. Apreciación de las pruebas.
…Omissis…
Articulo 308. Acusación.
…Omissis…
Señalo que estas normas invocadas fueron violentadas cuando, PRIMERO: No se SEPARARON LOS MEDIOS DE PRUEBAS POR DELITOS PARA LA CELEBRACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO…
CAPÍTULO V
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos anteriormente es por lo que muy respetuosamente solicito a los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones admita el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en todos sus pronunciamientos y los (sic) declare con lugar y como consecuencia de su decisión Admita la lista de testigos presentados por la defensa, y la experticia requerida, todo de conformidad con la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y en cumplimiento del debido proceso a mi patrocinada YIPNEY RIOS FRAGOSA, Titular de la cedula de identidad Nº 20.719.994, sea juzgada acorde a la verdad de los hechos.”. (Cursivas de esta Sala).
IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la ABG. ROSA MORNARGHINO, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09/06/2015 por la Defensa Privada.
V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la impugnación realizada por parte de la recurrente, versa sobre la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015) y fundamentada en data veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual ese Juzgado entre otras cosas, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admite la calificación jurídica como lo es el delito de COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, no admitiendo las pruebas ofrecidas por la defensa privada, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en data 14/09/2014 a la ciudadana YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO, Cedulada Nº V-20.791.995, acordando emitir el auto de apertura a Juicio, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos fundamenta su actividad recursiva en los artículos 439 numeral 7º en relación con los artículos 426 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el artículo 439 lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- …Omissis…
2.- …Omissis…
3.- …Omissis…
4.- …Omissis…
5.- …Omissis…
6.- …Omissis…
7.- Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, respecto a las excepciones opuestas por la Defensa Privada en la Audiencia Preliminar, es necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1676 de fecha 14/03/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de la cual se extrae: “(…) Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia…” (Cursivas de esta Sala).

Así mismo, esta Sala Constitucional en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: “Freddys Orlando Betancourt Hernández”, lo siguiente:

“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio…. (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001 (...)”. (Cursivas de la Sala).
Por otra parte, esa misma Sala señala en sentencia Nº 247, de fecha 15/02/2007 del Magistrado Marcos Tulio Dugarte señala lo siguiente: “(…) La inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, tiene su fundamento en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y mas allá, al momento de transición entre esta y la fase de juicio.

Igualmente se observa de la sentencia Nº 631 de fecha 08/12/2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente: ”(…)La decisión dictada en Audiencia Preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del articulo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no causa gravamen irreparable tomando consideración que dicha excepción puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 439 numeral 2, del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “(…) 2.Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio...”, (cursivas y negrillas de la Sala) por ende, la recurrente cuenta con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuenta con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva, así las cosas esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO, en cuanto a las excepciones. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia planteada por la apelante en su escrito recursivo, en relación a la presunta violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, es menester precisar, que la recurrente fundamenta su apelación, en la negativa por parte del Tribunal A quo, de admitirle su solicitud en Audiencia Preliminar, en cuanto a las pruebas que podrían ser objeto de estipulación, señalando lo siguiente: “(…) propuse en forma oral, las Pruebas que podían ser objeto de estipulación entre las partes para su admisión, unas experticias tales como PLANIMETRIA TRAYECTORIA DE BALISTICA Y RECOSNTRUCCION DE LOS HECHOS y los testimonios de tres ciudadanos …”, sobre este particular, es menester precisar lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae lo siguiente:

Articulo 184. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público….”

En este orden de ideas, podemos afirmar, que estipular es concretar, acordar, pactar, bajo esta perspectiva cuando la norma se refiere a las estipulaciones, lo hace para indicarnos la posibilidad que tienen las partes de mutuo acuerdo en un proceso penal, de relevar de la presentación de pruebas a ciertos hechos relacionados con el delito investigado, habida cuenta, que tales hechos no controvertidos se encuentran debidamente acreditados, no asistiéndole la razón a la recurrente toda vez que, esta figura está contemplada en nuestro sistema procesal de corte dispositivo, en obsequio al principio de celeridad procesal, de modo pues, que cuando las partes, del proceso penal, vale decir el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la victima querellada, están de acuerdo con los hechos, la prueba es innecesaria y es posible acordar sobre los mismos una estipulación judicial. No obstante, este acuerdo está sometido entre otras cosas a que se requiere el acuerdo absoluto entre las partes, mal pudiendo la defensa pretender exigir la estipulación de manera individual, ya que deben ser acordadas por todas las partes intervinientes en el proceso.

Por otra parte, evidenció esta Alzada de la revisión exhaustiva de la Causa Principal N° MP21-P-2014-005254 (nomenclatura del A quo), seguida en contra de la ciudadana YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO, cedulada Nº V-20.791.995, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, que no consta en autos por escrito para que pueda ejercerse el control formal y material del acto conclusivo sobre su apelación interpuesta, las supuestas pruebas promovidas por la Defensa en referencia a la Experticia de Planimetría de Trayectoria Balística y Reconstrucción de los Hechos; De tal suerte que, no podría entonces como lo pretende la defensa privada, exigir para estipular dichas experticias si las mismas son inexistentes, tomando en consideración que la decisión apelada fue emitida durante la celebración de la Audiencia Preliminar, momento procesal éste que constituye la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios y que las fuentes de prueba aportados se ajustan a la legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad, precisando destacar que la experticia prevista en la norma adjetiva penal, es una diligencia de la etapa de investigación penal, que realiza, dirige y por tanto, ordena el Ministerio Público, no siendo menos cierto que también pudiera devenir en el debate oral, la necesidad de solicitar la realización de otras pruebas, por insuficiencia de algunas de las presentadas durante la etapa de investigación.

Asimismo, se pudo observar inserto al folio 132 de la Primera Pieza de la Causa Principal, Control Judicial ejercido por la Abogada MYIRIAM GONZALEZ MONTERO, en fecha 23/10/2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita con fundamento en el artículo 264 (y no el artículo 182, al que hace mención la recurrente), del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de Experticia y Pruebas Anticipadas como la Reconstrucción de los Hechos y Experticia Forense Psiquiatrica y Psicológica a la Imputada YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO, así como entrevista a una ciudadana de nombre NOELBA FRAGOSA, por lo que al respecto esta Alzada precisa señalar lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 287, y reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 478 de fecha 06/08/2007, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en cuanto a la proposición de diligencias, del cual se extrae lo siguiente:

Artículo 287: El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, la norma establece ciertamente la posibilidad de que el imputado o cualquiera de las personas a las cuales se les hubiera dado participación en el proceso y sus representantes soliciten al Ministerio Público, actuaciones dirigidas a inculpar o exculpar según sea quien las solicite, mientras que la negativa por parte del Ministerio Público a practicar una determinada diligencia de investigación que le hubiere sido solicitada, deberá ser debidamente motivada por éste, en caso contrario la parte que la solicita podrá pedir por ante el Tribunal de Control respectivo, el control judicial de la investigación fiscal, a fin de que sea el juzgador quien ordene la práctica de dichas diligencias, en el supuesto de que considere que la misma es procedente, a lo que considera este Tribunal Colegiado traer a colación lo que dispone la norma adjetiva en su artículo 264, referente al Control Judicial, el cual señala:

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

La actividad preparatoria prevista en la norma antes transcrita, se encuentra regulada por un conjunto normativo que señala las condiciones en las cuales las partes deben desplegar su rol de “parte interviniente”, y entre ellas el ofrecimiento de esos elementos probatorios en los cuales aspiran sustentar sus pretensiones, precisando señalar lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal; “…el Juez, durante esta fase solo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios que consten por escrito, como en el caso de la experticia…”; y así se desprende de la Sentencia Nº 608 de esa Sala de fecha 20/10/2005, con ponencia del Dr. ANGULO FONTIVERO.
De la citada disposición legal y criterio jurisprudencial, constata esta Alzada que en el presente caso, no le asiste la razón a la recurrente; pudiendo evidenciar que el A quo, por auto inserto al folio 145 de la Primera Pieza de la Causa Principal, ordena la Notificación a la Abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO, a los fines de que la misma consigne ante ese despacho las resultas de las diligencias solicitadas ante la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público, así como de la negativa por parte de este de realizarlas, ya que tales resultas no constan en autos, por lo que el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar de fecha 02/06/2014, inserta al folio 63 de la Segunda Pieza de la Causa Principal, en su Punto Segundo, estableció lo siguiente: “(…) No se admiten las pruebas técnicas y experticias promovidas por la defensa, al ser actuaciones propias de la fase de investigación, constatándose que la defensa interpuso un Control Judicial y este despacho en fecha 29/10/2014, instó a la citada defensa a los fines de consignar las resultas de las diligencias que alega y le habían sido negadas por la Vindicta Pública, no habiendo consignado resulta alguna…” (Cursivas y subrayado de la Sala).

Asimismo, en relación al derecho de ser juzgada por su juez natural denunciado como violentado por el juez A quo, pudo evidenciarse del Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje Contra Homicidio, extensión Valles del Tuy, inserta al folio 04 de la Primera Pieza de la Causa Principal, que el hecho por el cual se investiga a la ciudadana supra mencionada, es decir, el delito de COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación al articulo 83, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrieron en la Urbanización Luís Tovar, bloque 7, vía pública, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, siendo presentada ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial, a lo que precisa señalar esta Sala la sentencia de fecha 07/06/2000, (caso Athanassios Frangogiannis), “(…) El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…Esto supone en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial…”. Este principio implica que el enjuiciamiento penal ha de ser llevado a cabo por un juez que, con carácter previo al hecho, este predeterminado con arreglo a criterios generales de jurisdicción y competencia, siendo esto la concreción del juez natural, no existiendo por lo tanto la violación a lo preceptuado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto en cuanto a la presunción de inocencia, dispuesta en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester señalar lo que allí se establece:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas de esta Corte).

De lo anterior se desprende, que a la imputada se le reconoce durante la sustanciación del proceso -un estado jurídico de no culpabilidad-, es decir, no será considerada culpable mientras una sentencia firme no la declare como tal respecto del delito que se le atribuye, siendo este un derecho subjetivo que determina el tratamiento que debe recibir la imputada durante el proceso, además el principio de inocencia que le asiste, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, por tal motivo, la privación de libertad durante el proceso judicial encuentra excepcional legitimación en cuanto a medida cautelar, cuando se impone como una medida de aseguramiento del proceso, en virtud del delito presuntamente cometido y de la posible pena a imponer, por otra parte, en el caso de marras, la presunción de inocencia de la imputada no ha sido desvirtuada ya que será en la fase de juicio donde la Representación Fiscal, que es quien tiene la carga de la prueba, le corresponderá en el contradictorio demostrar la culpabilidad de la misma, por lo tanto no le asiste la razón a la recurrente en cuanto la violación a este principio por parte del A quo.

Ahora bien, en referencia a la afirmación de la libertad, principio procesal establecido en la norma adjetiva penal, y disposición igualmente denunciada como trasgredida por la defensa privada, el artículo 9 señala lo siguiente:

Articulo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

En tal sentido, el sistema acusatorio de juzgamiento penal, consagra el juzgamiento en libertad; garantía que es consecuencia de la presunción de inocencia; por lo cual la procedencia de las medidas de privación judicial preventiva de libertad; así como las normas que la contemplan, deben interpretarse restrictivamente; y solo procederán cuando el juzgamiento en libertad no garantice los fines del proceso, los cuales son la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho y la indemnización a las victimas. En definitiva, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se justifica en nuestro sistema acusatorio por la comisión de un delito, al vincularse el comportamiento de un individuo a los actos constitutivos de el, la persona debe ser sometida a las rigurosidades del proceso proporcionalmente a su participación y a las pruebas que existan; por consecuencia de ello su libertad se podrá ver afectada o no de acuerdo con la cualidad del delito, y a las circunstancias personales del procesado y, un poco menos, con su comportamiento procesal, cabe destacar que el delito por el cual esta siendo procesada la ciudadana YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO, es el de COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación al articulo 83, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, pudiéndose apreciar de acuerdo a las circunstancias del hecho el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud de daño causado, observando esta Alzada que la decisión del Tribunal de Control de imponer a la ciudadana supra mencionada una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, se hace como una excepción prevista en nuestro sistema adjetivo penal sin que ello vulnere la presunción de inocencia o bien, la tutela judicial efectiva. No asistiéndole la razón a la apelante cundo denuncia como trasgredida esta norma por parte del A quo.

Respecto al Principio Procesal invocado por la defensa en su actividad recursiva y establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, “…La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”, cabe destacar, que en esta disposición legal se establecen la dualidad del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes; esta bilateralidad del derecho a la defensa, implica que esta última no corresponde a una sola de las partes, sino a ambos, acusador y acusado, siendo tutelada por el legislador con tal rigidez que atribuye el carácter de guardián de la misma, quien deberá garantizar un trato igualitario en el ejercicio de la defensa de las partes, no asintiéndole la razón al recurrente, toda vez que en el proceso incoado no señala de que forma existe trato desigual y de la revisión del fallo impugnado no emergen circunstancias que puedan subsumirse en los supuestos previstos como violatorios de la norma antes señalada destinada a garantizar que las partes tengan las mismas oportunidades en el ejercicio de la defensa de sus pretensiones en el proceso, es decir que ambas partes tengan igualdad de oportunidades al momento de probar lo que alegan, e impugnar a la contraparte, y que el juez garantice el equilibrio entre ambas partes, no otorgando a ninguna de ellas más de lo permitido por la ley; conduciendo el proceso con imparcialidad, permitiendo así que ambas partes tengas las mismas posibilidades de alegar, probar e impugnar.

Finalmente, en relación a la presunta violación a la finalidad del proceso, la recurrente no señala de que forma se le violenta tal principio en el fallo proferido por el tribunal A quo, no asintiéndole la razón luego de la revisión de la resolución impugnada, bueno es precisar que esta disposición legal contempla como tal, la búsqueda de la verdad material o real, por vías jurídicas y de la justicia en la aplicación del derecho, donde participa el Ministerio Publico, como ente de buena fe, principio esté del cual se deriva la obligación de aportar elementos que inculpen o exculpen al imputado. Esta labor investigativa está dirigida a la reconstrucción de los hechos, siendo dicha investigación regulada por la ley; que el juez luego de conocerla, le corresponde evaluar a los fines de determinar, si los hechos tales como han sido aportados, se subsumen en el tipo penal y así lo establece la ley adjetiva en su artículo 13, cundo establece que: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 803 de fecha 13/11/2001, con ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, ha dispuesto lo siguiente:

“…el proceso es un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin. Es la ley procesal la que determina como deben realizarse los actos del proceso, esto es, las que precisa sus condiciones de forma lugar y tiempo…”

De lo anterior se desprende que los fines específicos son los que corresponden al proceso en su unidad integral, siendo propios de él, y se resuelven en la obtención del material juzgable, para actuar con respecto a él, el derecho y en su caso proveer el cumplimiento de las condenas. Así pues tenemos, que una de las finalidades del proceso penal, ciertamente, es la búsqueda de la verdad y de acuerdo con ello verificar si el acto o actos corresponden con un delito y así, consecuencialmente, individualizar su sanción que es una manifestación de la responsabilidad penal; pero esa búsqueda de la verdad la indagan y aportan las partes, según los parámetros del proceso penal, no el juez; el juez solo decide, declara la verdad que las partes le han demostrado y probado.

Así las cosas y de acuerdo a las normas y criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal Colegiado en consecuencia resuelve que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506 en su condición de Defensa Privada de la ciudadana YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO, cedulada Nº V-20.791.995 en contra de la decisión dictada en fecha dos (2) de junio de 2015 y fundamentada en data 22 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admite la calificación jurídica como lo es el delito de COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, no admitiendo las pruebas ofrecidas por la defensa privada, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en data 14/09/2014 a la ciudadana YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO y acordando emitir el auto de apertura a Juicio, Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada MYRIAN GONZALEZ MONTERO, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO, cedulado Nº V-20.791.995, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha dos (02) de junio de 2015 y fundamentada en data veintidós (22) de junio de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) y fundamentada en data veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admite la calificación jurídica como lo es el delito de COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, no admitiendo las pruebas ofrecidas por la defensa privada, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en data 14/09/2014 a la ciudadana YIPNEY ROSELIN RIOS FRAGOSO y acordando emitir el auto de apertura a Juicio, por lo cual esta Sala se pronunció en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,

DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE


DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO


JAN/FJRTOFL/NM/PB/Ab.-
EXP. MP21-R-2015-000111