REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 12 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2014-002242
ASUNTO: MP21-R-2015-000092
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADA: DAISY JOSEFINA BLANCO PLAZA
Cedulada Nº V-11.942.366.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
RECURRENTES: ABG. LEIDA ESCALANTE, INPREABOGADO Nº 26.858 y ABG. ZOMARIS PADILLA, INPREABOGADO Nº 81.892, en su condición de Defensoras Privadas de la ciudadana Daisy Josefina Blanco Plaza.
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MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ, Fiscal Décimo Provisora del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las abogadas LEIDA ESCALANTE, INPREABOGADO Nº 26.858 y ZOMARIS PADILLA, INPREABOGADO Nº 81.892, en su condición de Defensoras Privadas de la ciudadana DAISY JOSEFINA BLANCO PLAZA, cedulada Nº V-11.942.366, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015 (y no 24/04/2015 como alegan las recurrentes), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana Daisy Josefina Blanco Plaza, en razón de ser improcedente la concesión de beneficios postprocesales en casos de delitos de lesa humanidad.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana DAISY JOSEFINA BLANCO PLAZA, en razón de ser improcedente la concesión de beneficios postprocesales en casos de delitos de lesa humanidad. (Folios 48 al 58 del recurso).
En fecha 11 de mayo de 2015, las abogadas LEIDA ESCALANTE, INPREABOGADO Nº 26.858 y ZOMARIS PADILLA, INPREABOGADO Nº 81.892, en su condición de Defensoras Privas de la ciudadana DAISY JOSEFINA BLANCO PLAZA cedulada Nº V-11.942.366, interponen Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 17/04/2015 (y no 24/04/2015 como alegan las recurrentes), por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 30 del recurso).
En fecha 15 de julio de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000092, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 65 del Recurso).
En fecha 29 de julio de 2015, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) Al efectuarse la revisión detenida y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana DAYSI JOSEFINA BLANCO PLAZA fue condenada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 14 de Julio de 2014, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del texto adjetivo penal, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 67 al 73 de la primera pieza de las actuaciones.
Por otra parte, al verificarse el auto del cómputo de pena practicado en las presentes actuaciones, se verifica que el sub judice opta por la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, recabándose por el Tribunal todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa adjetiva penal.
Sin embargo, observa quien aquí decide, que la ciudadana DAYSI JOSEFINA BLANCO PLAZA ha sido condenada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, advirtiéndose que la sustancia incautada de acuerdo a la experticia resulto ser 52,43 gramos con 900 miligramos de COCAINA (folio 97) por lo que al estar en presencia de un delito que se considera lesivo de bienes jurídicos fundamentales; en tal razón este Tribunal considera necesario señalar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con los principios internacionales de cooperación para la lucha en contra de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en todas sus modalidades, al ser considerado un delito de LESA HUMANIDAD, en tal sentido es relevante citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO de fecha 28 de noviembre de 2008 que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).
Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).
Así mismo debe señalarse el contenido de la sentencia de Sala Constitucional de fecha 27 de marzo de 2009 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, Sentencia Nª 349 la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“ … En consecuencia, los delitos relativos al Tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. En tal sentido, no puede la Sala- como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no sólo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia. Amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva- se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…”
Por otra parte se hace menester citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal. Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogadas por esta sala, como bien lo considero la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, como de lesa humanidad… y por disposición propia del legislador no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
Finalmente, se trae a colación extractos de la sentencia emanada recientemente en data 26 de Junio de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 11-0548 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en la cual se estableció:
“… por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal…”.
El referido delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido catalogado tanto por la reiterada jurisprudencia nacional como por la doctrina y jurisprudencia internacional como de LESA HUMANIDAD, en virtud de atentar contra bienes jurídicos fundamentales para la salud mundial y ser considerado un flagelo que ataca gravemente los cimientos de todas las sociedades, motivo por el cual las naciones han unido esfuerzos para su ataque y la lucha incansable en su contra, a través de convenciones y tratados internacionales en los cuales Venezuela ha sido partícipe y ha demostrado su empeño y preocupación por la lucha contra el narcotráfico en todas sus modalidades, razón por la cual nuestro Máximo Tribunal de Justicia a través de sus jurisprudencias ha hecho un llamado a la responsabilidad y compromiso de cada uno de los administradores de justicia a la toma de conciencia en cuanto a que nos encontramos frente a delitos que están por encima de cualquiera otro de los delitos ordinarios, sin que ello pueda entenderse como discriminación, por cuanto todos los delitos tienen una escala de gravedad según los bienes jurídicos que afecten, y es así como los delitos de tráfico de drogas y sus diferentes modalidades atentan contra bienes jurídicos fundamentales como es la salud mundial, razón por la cual los jueces están comprometidos en su lucha y erradicación.
Ahora bien, desde el punto de vista del derecho constitucional por disposición propia del constituyente, los delitos de lesa humanidad, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus diversas fases, inclusive la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Tal consideración realizada previamente se fundamenta en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
En tal sentido las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que pueden ser denominados según la jurisprudencia beneficios postprocesales, son aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
Encuentra asidero la posición sustentada por este Juzgador en la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual la cual ha sido estática en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En otro orden de idas, considera oportuno quien aquí decide, hacer mención de la sentencia con carácter vinculante publicada por la sala constitucional en fecha 18 de Diciembre de 2014, mediante la cual quedó establecido las posibilidades de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas partes (3/4) partes de la misma, conforme al ordenamiento jurídico. (Subrayado de este tribunal).
En este contexto, este Tribunal debe considerar como trafico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas, los supuestos atenuados del Trafico previstos en los artículos 149, segundo aparte y 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conforman el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos refreídos contenidos en la vigente Ley de Drogas, establecen lo siguiente:
Artículo 149: “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la norma antes citada se puede claramente concluir que en relación a la cocaína, la cantidad establecida en la normativa para poder ser considerada dentro de los parámetros de “Trafico de menor cuantía” y en consecuencia tomar las decisiones jurisdiccionales que al respecto implica, es la cantidad máxima de 50 mg, lo que en no se produce en el presente caso, ya que consta el folio 97 de las actuaciones, experticia química Nº 7818, de fecha 20/05/2014, la cual arrojo como resultado 52,43 mg de cocaína en forma de clorhidrato positiva.
En consecuencia de todas las razones fácticas y jurídicas, precedentemente expuesta considera procedente y ajustado a derecho quien aquí decide NEGAR la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a la ciudadana DAYSI JOSEFINA BLANCO PLAZA, en razón de ser improcedente la concesión de beneficios postprocesales en casos de delitos de lesa humanidad, como ocurre en el caso de marras al tratarse del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPAFCIENTES Y PSICOTROPICAS. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a la ciudadana DAYSI JOSEFINA BLANCO PLAZA titular de la cedula de identidad N°:V–11.942.366, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 11 de mayo de 2015, las abogadas LEIDA ESCALANTE, INPREABOGADO Nº 26.858 y ZOMARIS PADILLA, INPREABOGADO Nº 81.892, en su condición de Defensoras Privadas de la ciudadana Daisy Josefina Blanco Plaza, presentaron Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) ante Usted, con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar:
CAPITULO I
PREAMBULO
Estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 439 numeral 5º y 6º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 477 ejusdem, oportunidad esta para ejercer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-quo de fecha 24 de abril de 2015 a las 9:00 a.m. en el cual NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como formula alternativa de cumplimiento de la pena, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…
INTERPOSICIÓN Y FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION.
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en sus numerales 5º y 6º lo siguiente…
En el presente caso denunciamos que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a nuestra representada, según lo demostramos sobre las bases de las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Del estudio de las presentes actuaciones como consta de la sentencia firme por Admisión de Hecho, en fecha 14 de julio de 2014, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
En fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal A-quo procede de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal a ejecutar la penal señalando en el Capitulo II de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y expresa…
A los fines igual de las Medidas Alternativas de la Ejecución de la Pena, como es la suspensión condicional de la Ejecución de la Penal, señala expresamente el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…) Cuyos requisitos los cumple totalmente nuestra Defendida, has la aceptación de la Ofertante del Trabajo CENTRO DE BELLEZA MI VANESA, suscrita por su Presidente VANESA DEL CARMEN BARRIO, titular de la Cédula de Identidad número V-15.757.709.
Esta Defensa observando que nuestra Defendida cumplía con los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las circunstancias que en beneficio de nuestra Defendida habían variado por al (sic) Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2014, del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente 11-0836, de carácter vinculante que señala…
Solicitamos le fuera concedida dicha Medida Alternativa, Medida esta que negó y quien se pronunció entre otras cosas en los términos siguientes:
(…) APELAMOS A DICHA NEGATIVA: por considerar:
1.- Que la Juez Recurrida, no fundamentó la negativa.
2.- Utilizo ultrapetita y error en la aplicación.
En cuanto a la falta de fundamentación: como se puede observar de la presente Causa, no existe un media de prueba idóneo que se suficiente para determinar que la sustancia o droga incautada a nuestra Defendida sea de cocaína en mayor cuantía; considerando el elemento traído por la Juez hoy recurrida para negar la Medida Alternativa, el basamento es contradictorio por cuanto señala que la cantidad máxima es de 50 mg. (siendo lo correcto 50 gramos), promoviendo como prueba suficiente a su entender la Experticia Química que cursa al folio 97 de fecha 20/05/2014, Nº 7818, el cual erróneamente señala que arrojó 52, 43 cincuenta y dos gramos con cuarenta y tres miligramos, cuya experticia promovemos en este acto, en todas y cada una de sus partes y damos aquí por reproducida, el cual riela al Folio 97, Experticia Química Nº 9700-130-7818, de fecha 20/05/2015, los cuales describieron dicha sustancia como sigue…
Lo que totaliza catorce (14) gramos con trescientos cincuenta (350) miligramos.
La pena no excede de cinco (5) años.
Igualmente consta en Autos Antecedentes Penales, Informe Psico Social e Informe Favorable, se presentó Oferta de Trabajo y se levantó Alta al Respecto. Lo que significa que se cumplen todas las exigencias o requisitos para obtener la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que existe INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.
De lo señalado por la Juez A-quo consideramos que utilizo Ultrapetita por cuanto le dio al delito ya con Sentencia firme una Modalidad distinta como es determinar que el delito sentenciado es TRÁFICO DE DROGA CON MAYOR CUANTÍA, alegando en el contenido que debe cumplir con las tres cuartas (3/4) partes de la pena, siendo que la Sentencia dictada por el Tribunal Cuanto en Funciones de Control de fecha 14 de julio del año 2014, fue de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA S ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y fue condenada a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
La defensa en el presente escrito de interposición del recurso de apelación, invocamos el motivo contenido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por existir la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 2º de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela…
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, como lo es el caso de autos…
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en esta de indefensión a una de las partes…
Sobre la base de los antes dicho, seguidamente pasaremos a demostrar el gravamen irreparable por parte de la Juez del mérito, hoy recurrida, la cual con su ilegal decisión, que niega el pedimento de la defensa en cuanto a que se declare la Nulidad de las actuaciones, vulnera las Garantías a LA SEGURIDAD JURIDICA y a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; toda vez, que siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, y que este constituya un límite a las facultades del Juzgador penal a quien le está prohibido realizar actos o pronunciar decisiones, desconociendo lo que esté previamente establecido en la Ley adjetiva Penal.
No se trata de un capricho de la defensa, sino que por el contrario era un deber de la Juez hoy recurrida ante esta alzada, lejos de analizar pormenorizadamente el petitum de la defensa, y declararlos con lugar, incurre de manera clara en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, y con ello, perjudicar flagrantemente los derechos de nuestra representada.
PETITORIO
De los fundamentos de hecho y de derecho ampliamente señalados considerando que la decisión hoy impugnada es totalmente inconstitucional, ilegal y arbitraria, por lo que solicitamos con base al derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad absoluta del fallo emitido por la Recurrida de conformidad con los artículos 174 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dé cumplimiento a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 11-0836 de fecha 18 de diciembre del año 2014, el cual es de carácter vinculante, y nuestra Defendida cumple con todos los requisitos para optar a la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así mismo, pedimos con el debido respeto solicite al Tribunal Recurrido la remisión total del Expediente a los fines que se constate lo denunciado…” (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 06 de Julio de 2015, la ABG. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décimo Provisora del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, evidenciándose lo siguiente:
“(…) con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a fin de dar contestación a RECURSO DE APELACION, interpuesto por las profesionales del Derecho: LEIDA ESCALANTE Y ZOMARIS PADILLA, en su condición de Defensoras Privadas de la penada: DEISY JOSEFINA BLANCO PLAZA, titular de la cédula de identidad número v-11.942.366 en la causa signada bajo el número: MP21-P-2014-002242 que se encuentra en los archivos de ese Despacho a su cargo y del cual fuimos efectivamente emplazados en fecha: 07-07-2015; en tal sentido ocurrimos a usted en los en los siguientes términos:
CAPITULO I
FUNDAMENTO LEGAL
Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numerales 5º y 6º del artículo 439 y articulo 440 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (GOE 6.078/15JUN12) en concordancia con el artículo 477 de la referida norma adjetiva en contra de la decisión dictada en fecha 24ABR15, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, Extensión Valles del Tuy en el asunto: MP21-P-2014-002242 y recibida por éste despacho en fecha: 01-07-15; en la que se dictó auto mediante el cual acordó NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; fórmula alternativa de cumplimiento de pena establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
1) En fecha: 14/07/14, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Admisión de Hechos) dictó fallo condenatorio contra la ciudadana: DEISY JOSEFINA BLANCO PLAZA, titular de la cédula de identidad número v-11.942.366 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (G.O. Nº 38.363, 23ENE06)…
CAPITULO III
DEL DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Decisión Nº 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, estableció con respecto a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas lo siguiente:
“El articulo 29 constitucional, para determinaos delitos, niega beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…
CAPITULO IV
DE LA OPINION FISCAL
Esta representación fiscal como garante de los derechos constitucionales actuando como parte de buena fe en los procesos judiciales; observa, que quedó demostrado en autos que la ciudadana: DEISY JOSEFINA BLANCO PLAZA, titular de la cédula de identidad número v-11.942.366; fue imputada por el ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (G.O Nº 38.363, 26ENE06); hechos que admitió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta misma Jurisdicción; y que según experticia química y botánica Nº 9700-130-7818 de fecha 20/05/2014; se estableció un peso neto de las muestras A y B: quedó demostrado que se trataba de la cantidad de DIECIOCHO (18) GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA (350) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRSTO CON UN 52, 43 % DE PUREZA.
Ahora bien; vista la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de diciembre de 2014 del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente número 11-0836 mediante la que se determinó:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les propone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas…
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social- consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales con de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo...”
Como corolario de lo anterior; considera la representante fiscal, que si bien es cierto; estamos frente a un ilícito de tráfico de menor cuantía; así mismo; se desprende de autos, que la penada ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 482 de la norma adjetiva penal; que establece los lineamientos o requisitos exigidos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena…motivo por el cual el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR: toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución de un Estado como social y democrático de derecho…
En tal sentido, ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la material penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, es por lo que solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto que declare: CON LUGAR; recurso de apelación, interpuesto por las profesionales del Derecho: LEIDA ESCALANTE Y ZOMARIS PADILLA, en su condición de Defensoras Privadas de la penada: DEISY JOSEFINA BLANCO PLAZA, titular de la cédula de identidad número v-11.942.366 a quien el ordenamiento jurídico; le otorga la posibilidad de obtener la suspensión condicional de le ejecución de la pena conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano”. (Cursivas de la Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la impugnación realizada por parte de la Defensa Privada, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy de fecha 17 de abril de 2015 (y no 24/04/2015 como alegan las recurrentes), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana Daisy Josefina Blanco Plaza, pudiéndose observar del escrito de apelación que las recurrentes en autos fundamentan la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.-…omissis… (Cursivas de la Sala).
Sobre el argumento esgrimido por las recurrentes relativo a su disconformidad con la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la cual acordó NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana DAISY JOSEFINA BLANCO PLAZA, por considerar improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de pena en casos de delitos de lesa humanidad, ha señalado en su escrito de apelación: “(…) que se cumplen todas las exigencias o requisitos para obtener la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena… que se le de cumplimiento a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 11-0836 de fecha 18 de diciembre del año 2014, el cual es de carácter vinculante, y nuestra Defendida cumple con todos los requisitos para optar a la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).
Sobre este particular, ha manifestado la abogada CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ, en su condición de Fiscal Décima Provisora del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su escrito de contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, lo siguiente: “(…) vista la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de diciembre de 2014 del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente número 11-0836 mediante la que se determinó: Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena…En este sentido, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículo 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánico de Drogas… motivo por el cual el presente recurso debe declarado CON LUGAR”. (Cursivas de la Sala). Al respecto, se hace necesario traer a colación lo que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la cual se extrae:
“(…) En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo). Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. (…) En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara”. (Cursivas de la Sala).
Conforme a lo anterior, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el limite de 50 gramos ello a los fines de diferenciar cuando se esta en presencia del delito de tráfico de droga en mayor cuantía y traficó de drogas en menor cuantía, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta materia son iguales. Apreciando esta Sala que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar el fallo consideró lo siguiente: “(…) la sustancia incautada de acuerdo a la experticia resulto ser 52, 43 gramos con 900 miligramos de COCAINA (folio 97) por lo que al estar en presencia de un delito que se considera lesivo de bienes jurídicos fundamentales…”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la causa principal signada con el Nº MP21-P-2014-002242 (Nomenclatura del Tribunal A quo), observa este Tribunal Superior que riela al folio 97 de la referida causa, Experticia Química Botánica Nº 7818, de fecha 20/05/2014, en la cual se analizó la sustancia incautada arrojando como resultado: “(..) dos gramos (02) con doscientos (200) miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato, tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína base de crack y ocho (08) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato positivo”, para un total de catorce (14) gramos con trescientos cincuenta (350) miligramos, por lo que considera esta Alzada que la Juez A quo incurrió en un falso supuesto, al tomar como fundamento para la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de pena el porcentaje de pureza de la sustancia incautada el cual de acuerdo a la experticia antes mencionada es de 52,43 mg de cocaína en forma de clorhidrato positiva, monto que no corresponde con el peso de la misma lo cual configura el vicio antes señalado y advertido por el recurrente y el Ministerio Público como parte de buena fe al emitir opinión en el recurso interpuesto.
Es menester precisar lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado en cuanto al vicio de falso supuesto, que ocurre cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto o una decisión, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso en concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
Precisado lo anterior, el falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad. En tal sentido, para que se configure este tipo de falso supuesto, la falta de correspondencia entre los hechos invocados y el supuesto de hecho de la norma debe ocurrir respecto a los hechos esenciales sobre los que se funda la Administración para dictar tu decisión. Al respecto, la Juez A quo tomo como esencial y determinante para negar el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, un peso de la sustancia que no se corresponde con lo expresado en la experticia, con lo cual se configura como se ha expresado por esta Sala, el vicio de falso supuesto de hecho.
En este estado, considera necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz (Exp. 03-2237), que señala:
“(…) Por razón de las consideraciones que se expusieron, esta Sala estima que las motivaciones que contienen los fallos que se fueron sometidos a la actual revisión contienen un errado control de la constitucionalidad, por cuanto, en los mismos, el administrador de justicia partió de un falso supuesto de inconstitucionalidad que afectaría a las normas legales que fueron desaplicadas; tal falso supuesto es equivalente a falta de motivación, lo cual debe conducir, con arreglo a los artículos 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, a la declaración de nulidad absoluta de las antes referidas decisiones que dictó”. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así las cosas, tenemos que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial partió de un falso supuesto, por cuanto en su análisis yerra al indicar que en el caso de marras estamos en presencia de un delito de mayor cuantía, visto que solo se limita a señalar el porcentaje de pureza de la sustancia incautada, incurriendo en inmotivación y lo que conlleva a declaratoria de la nulidad absoluta de la decisión dictada en data 17 de abril de 2015 por el mencionado Juzgado Primero de Ejecución, el la cual NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana DAISY JOSEFINA BLANCO PLAZA, cedulada Nº V-11.942.366.
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Cortes de Apelaciones decretar la Nulidad de las actuaciones cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales.
En sintonía con lo antes expuesto, establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.” (Cursivas de la Sala).
Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de la Sala).
Y por ultimo el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Cursivas de la Sala).
En consecuencia, esta sala considera que existe inmotivación al incurrir la Juez A quo en un falso supuesto, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Abogadas LEIDA ESCALANTE, INPREABOGADO Nº 26.858 y ZOMARIS PADILLA, INPREABOGADO Nº 81.892, en su condición de Defensoras Privadas de la ciudadana DAISY JOSEFINA BLANCO PLAZA, cedulada Nº V-11.942.366, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 17 de abril de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana Daisy Josefina Blanco Plaza, SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal de data 17/04/2015 y SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2014-002242 (Nomenclatura del Tribunal A quo) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control que ha de conocer de la presente causa con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas LEIDA ESCALANTE, INPREABOGADO Nº 26.858 y ZOMARIS PADILLA, INPREABOGADO Nº 81.892, en su condición de Defensoras Privadas de la ciudadana DAISY JOSEFINA BLANCO PLAZA, cedulada Nº V-11.942.366, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015 (y no 24/04/2015 como alegan las recurrentes), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana Daisy Josefina Blanco Plaza, en razón de ser improcedente la concesión de beneficios postprocesales en casos de delitos de lesa humanidad. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015 (y no 24/04/2015 como alegan las recurrentes), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2014-002242 (Nomenclatura del Tribunal A quo) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes agosto del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/FJRT/OFL/NM/PB/AndreaB.-
EXP. MP21-R-2015-000092