REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 12 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: Nº 2269-2015
ASUNTO: MP21-R-2015-000124
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO: F.J.R.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensa Privada del procesado F.J.R.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 11 de julio de 2015, por la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensa Privada del procesado F.J.R.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2015, y fundamentada en fecha 05 de junio de 2015, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual entre otras cosas ratifica la MEDIDA CAUTELAR decretada a los adolescentes imputados Y.N.D.P, F.J.R.A y Y.L.M.R (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 10/04/2015, por lo que decretó su DETENCION de conformidad con los dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Según el A quo), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1 y 2 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de julio de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos mediante oficio Nº 2800-468-2015 de fecha 29JUN2015, procedente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, interpuesto por la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensa Privada del procesado F.J.R.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000124, designándose Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
En fecha 17 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines que remitiera a este Tribunal de Alzada un nuevo computo certificado el cual especificara los días de despacho transcurridos desde el día 04 de junio de 2015, fecha en la cual se realizó Audiencia Preliminar, hasta el día 11 de junio de 2015, fecha en la cual la recurrente interpone Recurso de Apelación.
En fecha 29 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa el DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 10 de julio de 2015, como Juez Provisorio de la Sala Tercera de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en reemplazo del Dr. Jaiber Alberto Núñez.
En fecha 29 de julio de 2015, es remitido por la secretaría del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, cómputo certificado en virtud de la solicitud realizada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 17 de julio de 2015, mediante oficio Nº 0259/2015.
En fecha 05 de agosto de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensa Privada del procesado F.J.R.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en decisión dictada en fecha 04 de junio de 2015 en el acto de la Audiencia Preliminar, dictaminó lo siguiente:
“…DISPOSITIVA. PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana ZULAY GOMEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, reproducido a viva voz en esta audiencia por el Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, el (SIC) cuales corre inserto del folio (36) al (41), así como la PRUEBA COMPLEMENTARIA, inserta del folio (56) al (58) del presente expediente, en contra de los adolescentes YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, identificados en autos, por encontrarlos incurso (SIC) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (SIC), en perjuicio del ciudadano TORTOLERO MORALES ORLANDO VICENTE. SEGUNDO: Conforme al literal B del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Publico, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Publica discriminadas en los escritos acusatorios, así como también las pruebas complementarias, que constan en el presente expediente, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- CUARTO: Con relación al literal C del citado articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver el escrito de acusaciones presentados (SIC) en fecha 28/05/2015, por la Profesional del Derecho Abg. FEBES INFANTE, Defensora Privada del Adolescente FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ, constante de 06 folios útiles. Efectivamente la Defensa Privada, en dicho escrito opone las excepciones contenida en el Literal B del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando la misma en dicho escrito que el representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio se limita a narrar el contenido del acta policial, pero sin hacer ningún tipo de imputación concreta en cuánto a la conducta atípica aparente desplegada por mi defendido. En relación a este punto, este Juzgador es del criterio, si efectivamente el Ministerio Publico al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de los adolescentes presentes en sala, esta procedió dando inicio a la misma, haciendo una narración sucinta de los hechos, para de esta forma posteriormente precalificar el delito que según su criterio se encuentran involucrados los adolescentes presentes en sala. Por lo que en consecuencia este Juzgador DESESTIMA la excepción planteada por la Defensa Privada, por considerar que el Ministerio Público dio cumplimiento al mismo, narrando de forma breve y concisa los hechos que dieron inicio a la investigación y la posteriormente (SIC) aprehensión de los adolescentes en cuestión. En relación al (SIC) Literales C y H del articulo 570 de la citada Ley, donde la Defensa Privada, referente a Indicios y aportes recogidos en las pruebas recogidas en la investigación. En relación a este punto, este Juzgador DESESTIMA la excepción planteada, por considerar que las pruebas recogidas por el Ministerio Público durante la fase de investigación, cumplen plenamente con los requisitos exigidos en la Ley y además este Juzgador considera pertinente señalar a la Defensa Privada, que la aprehensión de los defendidos fue en flagrancia, es decir que los mismos fueron detenidos pocos momentos de haberse suscitado el hecho, por lo que mal esta podría alegar como no un elemento que pueda ser incorporado a la investigación, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y la declaración de la victima en la presente causa, quien reconoció a los adolescentes presentes en sala, en la participación del referido hecho delictivo. Por ultimo este Juzgador declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Privada Abg. FEBES INFANTE, Defensora Privada del Adolescente FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente declara SIN LUGAR lo solicitado en el punto segundo del Capitulo V relacionado con el PETITORIO, donde solicita no sea admitida el acta de investigación penal y las entrevistas realizadas por la victima. Del mismo modo en relación al punto Tercero del referido Capitulo, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la misma por considerar que el delito calificado por la vindicta pública, atenta contra la integridad de la victima de la presenta causa. QUINTO: Con relación al literal C del citado articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver los alegatos presentadas (SIC) por la Defensa en la Audiencia. Efectivamente la defensa de los adolescentes imputados YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, presento escrito en esta misma fecha 04/06/2015, constante de 09 folios útiles, en dicho escrito el mismo solicita sea declarado con lugar EXCEPCIONES opuestas por el mismo, por cuanto el escrito acusatorio presentado por la Fiscal NO CONTIENE UNA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ASI COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN, solicitando por ultimo PRIMERO: El cambio de calificación jurídica de Robo Agravado de Vehiculo, ya que en ningún momento se incauto ningún objeto de interés criminalistica (SIC) a mi representado, en todo caso estaríamos en presencia de aprovechamiento de robo de vehiculo automotor. SEGUNDO: No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De igual manera se declare con LUGAR las Excepciones opuestas por la Defensa y en consecuencia se ordene el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, o en su defecto le imponga cualquiera de las sanciones establecidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a estas excepciones, este Juzgador declara SIN LUGAR las mismas, por cuanto considera este Juzgador que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en la Ley. Por ultimo este Juzgador, hace del conocimiento de las partes que esta audiencia no permitirá se debatan cuestiones propias del Juicio Oral, en tal sentido se declara SIN LUGAR lo (SIC) alegatos planteada (SIC) por la Defensa. Y asimismo se RECHAZA el escrito presentado.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer a los adolescentes YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, plenamente identificados en autos el Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informándoles del mismo modo a los adolescentes sobre la posibilidad de la Admisión de Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el adolescente En este estado el adolescente (SIC) YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, plenamente identificado en autos Expuso: “No admito los hechos de los cuales se me acusan”. Es Todo.” El adolescente imputado, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ plenamente identificado en autos Expuso: “No admito los hechos de los cuales se me acusan”. Es Todo.” El adolescente imputado YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL plenamente identificado en autos Expuso: “No admito los hechos de los cuales se me acusan”. Es Todo. Es Todo (SIC)”. En este estado este Tribunal cede la palabra nuevamente al Defensor Privado, Abg. FEBES INFANTE, quien expuso: “Esta defensa se acoge a lo manifestado por mi defendido y en consecuencia solicito al Tribunal, dicte el pronunciamiento correspondiente.” Seguidamente el Tribunal cede nuevamente la palabra al Defensor Público Abg., JOSE RAFAEL TRUJILLO quien expuso: “Esta defensa se acoge a lo manifestado por mi defendido y en consecuencia solicito al Tribunal, dicte el pronunciamiento correspondiente.” Es Todo.” En este estado este Tribunal visto que los adolescentes YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, han manifestado en esta audiencia que no admiten los hechos en relación al delito al cual son acusados es por lo que este Juzgador a decidido que los adolescentes imputados YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, sean ENJUICIADOS y se DECRETA en consecuencia la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los fines de que el Tribunal de Juicio conozca sobre el fondo de las pruebas y emita su veredicto sobre la culpabilidad o inocencia de los adolescentes imputados YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (SIC), en perjuicio del ciudadano TORTOLERO MORALES ORLANDO VICENTE; ya que este Tribunal de Control no es el competente para ello se encuentra limitado conforme al articulo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Queda establecido que el Tribunal no tiene acuerdos para Homologar conforme al articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la ratificación, revocación, sustitución o imposición de medidas cautelares. En tal sentido observa este tribunal que los adolescentes acusado (SIC) YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, durante la fase de investigación ha mantenido una conducta predelictual buena, se ha sometido pacíficamente a los actos de investigación y ha cumplido con todas las exigencias que le ha hecho este Tribunal. Sobre este particular es necesario establecer el contenido del articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se tomo el Principio de Progresividad contenido en este articulo, atinentes a los derechos inherentes de las personas humanas y en base a esto no se puede desmejorar la condición de los imputados acusados YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, en el presente proceso, sin embargo en virtud del contenido del articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su parte infine (SIC) se establece que el estado protegerá a las victimas de los delitos comunes y procurara que los culpables reparen el daño causado, esto en concordancia con el articulo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR la MEDIDA CAUTELAR decretada a los adolescentes imputados YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, en fecha 10/04/2015, por lo que decreto su DETENCION de conformidad con los dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los mismos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. En relación con el adolescente YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, plenamente identificado en autos, este Tribunal le impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la presentación ante el Tribunal de Juicio correspondiente Dos (02) veces por semana SEPTIMO: Conforme al literal F del articulo 578 ibidem, los acusados manifestaron NO estar dispuestos a admitir los hechos y en virtud de ello el tribunal pasa a sentenciar conforme a este procedimiento.- Conforme a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Administrando justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena se libre Auto de Enjuiciamiento en contra de los adolescentes YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, identificados en autos, por encontrarlos incurso (SIC) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (SIC), en perjuicio del ciudadano TORTOLERO MORALES ORLANDO VICENTE…” (Cursiva de la Sala)
De igual manera, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 05 de junio de 2015, fundamentó la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2015, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana ZULAY GOMEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, reproducido a viva voz en esta audiencia por el Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, el (SIC) cuales corre inserto del folio (36) al (41), así como la PRUEBA COMPLEMENTARIA, inserta del folio (56) al (58) del presente expediente, en contra de los adolescentes YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, identificados en autos, por encontrarlos incurso (SIC) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (SIC), en perjuicio del ciudadano TORTOLERO MORALES ORLANDO VICENTE. SEGUNDO: Conforme al literal B del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en los escritos acusatorios, así como también las pruebas complementarias, que constan en el presente expediente, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- CUARTO: Con relación al literal C del citado artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver el escrito de acusaciones presentados (SIC) en fecha 28/05/2015, por la Profesional del Derecho Abg. FEBES INFANTE, Defensora Privada del Adolescente FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ, constante de 06 folios útiles. Efectivamente la Defensa Privada, en dicho escrito opone las excepciones contenida en el Literal B del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando la misma en dicho escrito que el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio se limita a narrar el contenido del acta policial, pero sin hacer ningún tipo de imputación concreta en cuánto a la conducta atípica aparente desplegada por mi defendido. En relación a este punto, este Juzgador es del criterio, si efectivamente el Ministerio Público al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de los adolescentes presentes en sala, esta procedió dando inicio a la misma, haciendo una narración sucinta de los hechos, para de esta forma posteriormente precalificar el delito que según su criterio se encuentran involucrados los adolescentes presentes en sala. Por lo que en consecuencia este Juzgador DESESTIMA la excepción planteada por la Defensa Privada, por considerar que el Ministerio Público dio cumplimiento al mismo, narrando de forma breve y concisa los hechos que dieron inicio a la investigación y la posteriormente (SIC) aprehensión de los adolescentes en cuestión. En relación al (SIC) Literales C y H del artículo 570 de la citada Ley, donde la Defensa Privada, referente a Indicios y aportes recogidos en las pruebas recogidas en la investigación. En relación a este punto, este Juzgador DESESTIMA la excepción planteada, por considerar que las pruebas recogidas por el Ministerio Público durante la fase de investigación, cumplen plenamente con los requisitos exigidos en la Ley y además este Juzgador considera pertinente señalar a la Defensa Privada, que la aprehensión de los defendidos fue en flagrancia, es decir que los mismos fueron detenidos pocos momentos de haberse suscitado el hecho, por lo que mal esta podría alegar como no un elemento que pueda ser incorporado a la investigación, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y la declaración de la víctima en la presente causa, quien reconoció a los adolescentes presentes en sala, en la participación del referido hecho delictivo. Por último este Juzgador declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Privada Abg. FEBES INFANTE, Defensora Privada del Adolescente FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente declara SIN LUGAR lo solicitado en el punto segundo del Capitulo V relacionado con el PETITORIO, donde solicita no sea admitida el acta de investigación penal y las entrevistas realizadas por la víctima. Del mismo modo en relación al punto Tercero del referido Capitulo, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la misma por considerar que el delito calificado por la vindicta pública, atenta contra la integridad de la víctima de la presente causa. QUINTO: Con relación al literal C del citado artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver los alegatos presentadas (SIC) por la Defensa en la Audiencia. Efectivamente la defensa de los adolescentes imputados YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, presento escrito en esta misma fecha 04/06/2015, constante de 09 folios útiles, en dicho escrito el mismo solicita sea declarado con lugar EXCEPCIONES opuestas por el mismo, por cuanto el escrito acusatorio presentado por la Fiscal NO CONTIENE UNA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ASI COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN, solicitando por último PRIMERO: El cambio de calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo, ya que en ningún momento se incautó ningún objeto de interés criminalista a mi representado, en todo caso estaríamos en presencia de aprovechamiento de robo de vehículo automotor. SEGUNDO: No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De igual manera se declare con LUGAR las Excepciones opuestas por la Defensa y en consecuencia se ordene el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, o en su defecto le imponga cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a estas excepciones, este Juzgador declara SIN LUGAR las mismas, por cuanto considera este Juzgador que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en la Ley. Por último este Juzgador, hace del conocimiento de las partes que esta audiencia no permitirá se debatan cuestiones propias del Juicio Oral, en tal sentido se declara SIN LUGAR lo (SIC) alegatos planteada (SIC) por la Defensa. Y asimismo se RECHAZA el escrito presentado.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer a los adolescentes YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, plenamente identificados en autos el Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informándoles del mismo modo a los adolescentes sobre la posibilidad de la Admisión de Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el adolescente En este estado el adolescente (SIC) YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, plenamente identificado en autos Expuso: “No admito los hechos de los cuales se me acusan”. Es Todo.” El adolescente imputado, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ plenamente identificado en autos Expuso: “No admito los hechos de los cuales se me acusan”. Es Todo.” El adolescente imputado YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL plenamente identificado en autos Expuso: “No admito los hechos de los cuales se me acusan”. Es Todo. Es Todo (SIC)”. En este estado este Tribunal cede la palabra nuevamente al Defensor Privado, Abg. FEBES INFANTE, quien expuso: “Esta defensa se acoge a lo manifestado por mi defendido y en consecuencia solicito al Tribunal, dicte el pronunciamiento correspondiente.” Seguidamente el Tribunal cede nuevamente la palabra al Defensor Público Abg., JOSE RAFAEL TRUJILLO quien expuso: “Esta defensa se acoge a lo manifestado por mi defendido y en consecuencia solicito al Tribunal, dicte el pronunciamiento correspondiente.” Es Todo.” En este estado este Tribunal visto que los adolescentes YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, han manifestado en esta audiencia que no admiten los hechos en relación al delito al cual son acusados es por lo que este Juzgador a decidido que los adolescentes imputados YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, sean ENJUICIADOS y se DECRETA en consecuencia la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los fines de que el Tribunal de Juicio conozca sobre el fondo de las pruebas y emita su veredicto sobre la culpabilidad o inocencia de los adolescentes imputados YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (SIC), en perjuicio del ciudadano TORTOLERO MORALES ORLANDO VICENTE; ya que este Tribunal de Control no es el competente para ello se encuentra limitado conforme al artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Queda establecido que el Tribunal no tiene acuerdos para Homologar conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la ratificación, revocación, sustitución o imposición de medidas cautelares. En tal sentido observa este tribunal que los adolescentes acusado (SIC) YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, durante la fase de investigación ha mantenido una conducta predelictual buena, se ha sometido pacíficamente a los actos de investigación y ha cumplido con todas las exigencias que le ha hecho este Tribunal. Sobre este particular es necesario establecer el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se tomo el Principio de Progresividad contenido en este artículo, atinentes a los derechos inherentes de las personas humanas y en base a esto no se puede desmejorar la condición de los imputados acusados YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, en el presente proceso, sin embargo en virtud del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte infine (SIC) se establece que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurara que los culpables reparen el daño causado, esto en concordancia con el artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR la MEDIDA CAUTELAR decretada a los adolescentes imputados YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, en fecha 10/04/2015, por lo que decreto su DETENCION de conformidad con los dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los mismos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. En relación con el adolescente YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, plenamente identificado en autos, este Tribunal le impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la presentación ante el Tribunal de Juicio correspondiente Dos (02) veces por semana SEPTIMO: Conforme al literal F del articulo 578 ibidem, los acusados manifestaron NO estar dispuestos a admitir los hechos y en virtud de ello el tribunal pasa a sentenciar conforme a este procedimiento.- Conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Administrando justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena se libre Auto de Enjuiciamiento en contra de los adolescentes YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, identificados en autos, por encontrarlos incurso (SIC) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (SIC), en perjuicio del ciudadano TORTOLERO MORALES ORLANDO VICENTE…” (Cursiva de la Sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 11 de julio de 2015, la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, Defensora Privada, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Quien Suscribe, ABG. FEBES INFANTE, inscrita en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo la matricula número: 131.804, con domicilio procesal en la Urbanización Colinas de Betania, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0414-240.0325, actuando en mi carácter de defensora privada del adolescente FREIDER REQUENA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.038.825, imputado en la causa signada bajo en Nº L-22692015, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, ante usted, con el debido respeto acudo para presentar FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, fundamentada en los numerales 2º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria, tal como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 608, literal c y f de la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de las Adolescentes y Los Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 6185, de fecha 08 de Junio de 2015, en virtud del acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04-06-2015, el Tribunal in comento… Oimissis…En fecha 04-06-2015, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar en la investigación seguida en contra de la audiencia preliminar en la investigación seguida contra mi patrocinado (Adolescente), en dicha acta inserta al expediente con nomenclatura signada en L-2269-2015, se observa que mi defendido no fue impuesto del Precepto Constitucional, tal como lo prevé el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 577 de Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece: (SIC) “Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba declaración, que le será tomada con las formalidades previstas”, y en este caso particular no se dio cumplimiento a este requisito, aunado a lo preceptuado en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, señala: “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del Precepto Constitucional………” (subrayado de la defensa) Limitándose el Tribunal a indicar el acta lo siguiente: “SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS ADOLESCENTES (…) REQUENA ALVAREZ FREYBEER JOSE: “SE QUE COMETÍ UN ERROR, QUIERO PEDIRLE DISCULPA A LOS QUE ESTAN EN ESTA SALA, MIS PADRES NO QUIEREN ESTO PARA MI, QUIEREN QUE SEA UN BUEN MUCHACHO DE BIEN Y QUIEREN TODO” (SIC) (….) copia textual. Por esta consideración, la defensa solicita a los Ilustres Magistrados de esa Corte de Apelaciones; se declare laNULIDAD (SIC) DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de corregir el defecto antes escrito. Y ASI SEA DECLARADA. Por otra parte, esta defensa en el Escrito de EXCEPCIONES, señaló los defectos contenidos en el escrito acusatorio, talcomo (SIC) se encuentran explanados en la narración de las excepciones, tal como lo prevé el artículo 570, literales b, c y h de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y como prueba consigno copia fotostática del escrito de excepciones presentados en el Tribunal de Control, ya que el mencionado artículo establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, así como no contiene propiamente dichos los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan… Omissis…De conformidad con lo establecido en el artículo 608, literal c, de la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de las y los Adolescentes, establece apelación cuando se acuerden la prisión preventiva, en la oportunidad de la audiencia preliminar esta defensa realizo una serie de argumentos, en base a esta situación, tal como se encuentra explanado en el escrito de excepciones anexo, solicitando una revisión de la media privativa impuesta, por una medida cautelar de posible cumplimiento policial sin las mínimas condiciones exigidas por la Ley, puesto que los Comandos de la Guardia Nacional, no son centros para mantener detenidos y menos a un adolescente… Omissis…En primer lugar, en mi escrito de EXCEPCIONES, (SIC) señale lo siguiente: En el escrito de acusación presentado por la representante del Ministerio Público, señalo: “CAPITULO VII. MEDIOS DE PRUEBA: Se ofrece el testimonio de los funcionarios aprehensores, sin establecer un razonamiento lógico de su pertinencia, necesidad y nulidad, en el juicio, así mismo indica: “Se ofrece al acta policial, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal…….”. Cuyo contenido señala. Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, imputada, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.” (SIC) (Subrayado de la defensa). En este caso, se trata de un acta de investigación cuyo fin sirvió a los funcionarios investigadores para plasmar el resultado de su actuación y tal como lo menciona el anterior artículo las actas policiales no son documentos, objetos, ni otro elemento de convicción, a los fines previstos en la normativa vigente, ésta no se trata de ningún documento y por tanto no son pruebas documentales que se llevan al proceso, sino se forman en el proceso, y la misma debe haber sido suscrita por un experto, por lo tanto los funcionarios policiales, deben rendir su testimonio del acta policial, puesto que ellos tienen conocimiento de lo actuado y será a través de sus sentidos, que en la etapa del juicio oral público, expongan sobre el conocimiento que tuvieron del hecho, en acatamiento del Principio de Oralidad. Y en tal sentido esta defensa solicita muy respetuosamente, que no se ADMITA ESTE PUNTO, del escrito acusatorio, por cuanto se le ésta causando un gravamen irreparable a mi defendido. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADA CON LUGAR…Omissis…Igualmente solicito a los ciudadanos Magistrados la Revisión de la Medida de Privación Preventiva por una Menos Gravosa de Posible cumplimiento. Y ASI SEA DECLARADA…Omissis…En virtud de lo expuesto, solicito que la Corte de Apelaciones, en la oportunidad legal correspondiente, declare la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación, y así sea declarado. Por otra parte, esta defensa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 573, numeral de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, propuse un acuerdo conciliatorio con la víctima y de cuya solicitud no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal, aun cuando consta en las actuaciones consignaciones de la boleta de notificación que le fue enviada para el conocimiento de la audiencia preliminar, y sin que el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, dejara constancia de que en dicho acto se subrogara la representación de la víctima. PETITORIO Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que acudo ante su competente autoridad y solicito con la venia del caso que el presente RECURSO sea tramitado y sustanciado conforme a las disposiciones contenidas en la Ley y sea DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia: 1-Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Publico y por ende se decrete el Sobreseimiento de la Causa.2-Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el día 04-06-2015, por todas las consideraciones a que hice referencia en el texto escrito.3-En el caso de que sea admitida la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, solicito: a) NO SEA ADMITIDA, el acta de investigación penal, para ser exhibida a los funcionarios actuantes que suscribieron el acta de investigación, para el momento del debate del juicio oral y público. b) No sea exhibida a la víctima la entrevista realizada en el órgano aprehensor. c) NO Sea ADMITIDA como PRUEBA COMPLEMENTARIA, la entrevista (SIC) 4-Sea revisada la Medida de Privación de Libertad, de representado, por una menos gravosa de posible cumplimiento, que garantice las resultas del proceso. 5- Sean reproducidas las copias respectivas, para la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Corte de Apelaciones”. (Cursiva de la Sala.)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, no dio contestación al Recurso interpuesto por la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensa Privada del procesado F.J.R.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 04 de junio de 2015, y fundamentada en fecha 05 de junio de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas ratifica la MEDIDA CAUTELAR decretada a los adolescentes procesados Y.N.D.P, F.J.R.A y Y.L.M.R (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 10/04/2015, por lo que decretó su DETENCION de conformidad con los dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Según el A quo), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se evidencia que el apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en el literal c del articulo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa:
“Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-…Omissis…
b.-…Omissis…
c.- Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d.-…Omissis…
e.-…Omissis…
f.-…Omissis…
g.-…Omissis…
h.-…Omissis…
I.-…Omissis…
j.-…Omissis…
K.-...Omissis…” (Cursivas de la Sala).
De la revisión efectuada a las denuncias realizadas por la profesional del derecho FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensa Privada del procesado F.J.R.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constató que la misma argumenta que en la Audiencia Preliminar su defendido no fue impuesto del precepto constitucional, no dando cumplimiento a lo establecido por en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 577 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar.
Igualmente, arguye la recurrente, que: “…el escrito presentado por la fiscalía no contiene una relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se atribuye a los imputados, así como no contiene propiamente dichos fundamentos de la imputación como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, por lo que no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios…”
Asimismo, la recurrente argumenta lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el articulo 608, literal c, de la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de las y los (SIC) Adolescentes, establece apelación cuando se acuerden la prisión preventiva, en la oportunidad de la audiencia preliminar esta defensa realizo una serie de argumentos, en base a esta situación, tal como se encuentra explanado en el escrito de excepciones anexo, solicitando una revisión de la medida privativa impuesta, por una medida cautelar de posible cumplimiento para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración la situación de hacinamiento en que se encuentra mi defendido, en un establecimiento policial sin las mínimas condiciones exigidas por la Ley, puesto que los Comandos de la Guardia Nacional, no son centros para mantener detenidos y menos a un adolescente…”
Por otra parte, se evidencia que la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensa Privada del procesado F.J.R.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expone: “…el representante del Ministerio Público, indica la exhibición de la entrevista de la victima TORTOLERO MORALES ORLANDO VICENTE, realizada en fecha 09-04-2015, en la Guardia del Pueblo, cuando rindió su testimonio, se opone igualmente esta defensa, puesto que no se trata de un documento, ya que la victima debe rendir su testimonio durante el debate del juicio oral y público, a través del conocimiento que tuvo de los hechos por medio de sus sentidos y por ser victima…”
Finalmente, se observa del escrito recursivo que la recurrente, solicita a esta Alzada: “…1.- Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público y por ende se decrete el Sobreseimiento de la Causa. 2.-Se declare la NULIDAD ADSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en día 04-06-2015, por todas las consideraciones a que hice referencia en el texto de este escrito…”
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 04 de junio de 2015, fundamentada el 05 de junio de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Ahora bien, procedemos al análisis de los pronunciamientos realizados por el Juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, que guardan relación a la denuncia realizada por la recurrente sobre la admisión de acusación fiscal y las pruebas complementarias presentadas por la vindicta pública, así tenemos, que el A quo en su primer pronunciamiento, establece lo siguiente: “…PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana ZULAY GOMEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, reproducido a viva voz en esta audiencia por el Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, el (SIC) cuales corre inserto del folio (36) al (41), así como la PRUEBA COMPLEMENTARIA, inserta del folio (56) al (58) del presente expediente, en contra de los adolescentes YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, identificados en autos, por encontrarlos incurso (SIC) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (SIC), en perjuicio del ciudadano TORTOLERO MORALES ORLANDO VICENTE. SEGUNDO: Conforme al literal B del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Publico, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Publica discriminadas en los escritos acusatorios, así como también las pruebas complementarias, que constan en el presente expediente, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados…” (Cursiva de esta Sala)
Así las cosas, este Tribunal Colegiado a los fines específicos de considerar si el escrito de acusación cumple con los requisitos de procedibilidad, se hace necesario recordar los siguientes aspectos:
La función del juez durante la audiencia preliminar es depurar el proceso, en esta etapa intermedia, depurar el escrito acusatorio y evitar presentar acusaciones arbitrarias. El juez a quo, después de analizados los elementos fácticos y jurídicos, fundamentos del escrito acusatorio, admitió las pruebas que considero necesarias, licitas y pertinentes, admitió la acusación y decretó el enjuiciamiento de los adolescentes.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, dejo sentado:
“…implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria: y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina ‘la pena del banquillo…” (Cursiva de esta Sala)
En ese mismo orden, la sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…” (Cursiva de esta Sala)
En tal sentido, debemos verificar si el Juez a quo hizo un debido análisis de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Vigente para la fecha), el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 570. La Acusación.
La acusación debe contener:
a) Identidad y residencia del adolescente acusado o de la adolescente acusada, así como sus condiciones personales.
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución.
c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación.
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado o imputada.
f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o imputada.
g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento.
h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio”.
En efecto, se observa del escrito de Acusación presentado por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que en el mismo se hace expreso señalamiento de los siguientes puntos:
“Omissis…
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Los Adolescentes: Omissis…, siendo asistido por la Dra. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy.
Los adolescentes imputados en la Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 10 de abril de 2015, se les impuso la Detención Para Asegurar La Comparecencia a La Audiencia Preliminar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITILO II
HECHOS IMPUTADOS
El hecho imputado a los adolescentes YOSHUAN MANUEL DUQE PARRA, de 15 años de edad, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ de 15 años de edad y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL de 14 años de edad, antes identificados, es el siguiente:
En fecha 09 de Abril de 2015, siendo aproximadamente las Dos y Media horas de la tarde (02:30 PM), momento cuando la victima el ciudadano identificado como ORLANDO, se encontraba de compras en el Mercado Municipal de Ocumare del Tuy, cuando se disponía (SIC) montarse en su vehiculo Marca Merceds benz, Color Gris, Placa: MAM82M, Año: 1995, lo abordaron unos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego, exigiéndole que se desabordara el mismo y le entregara las llaves huyendo del lugar en el referido vehiculo…Omissis…”
CAPÍTULO III
PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN
Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 12 de abril de 2015 (…)
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 09 de abril de 2015(…)
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 312-2015, de fecha 15 de septiembre de 2014 (…)
CUARTO: EXPERTICIA Y AVALÚO DE VEHICULO Nº 0518, de fecha 11 de abril de 2015 (…)
QUINTO: RECONOCIMIENTO LEGAL signado bajo el numero 9700-053-589 (…)
CAPÍTULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a esta especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que el hecho del presente caso encuadra de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por los adolescentes imputados YOSHUAN MANUEL DUQUE PARRA, de 15 años de edad, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ de 15 años de edad y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL de 14 años de edad, quien se encontraba en compañía de un (SIC) ciudadanos desconocidos por identificar, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador, ello en razón de que el tipo penal del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (Art. 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), alcanza su consumación…”
CAPÍTULO VI
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO
Solicito la aplicación para los adolescentes DUQUE PARRA YOSHUAN MANUEL de 15 años de edad, REQUENA ALVAREZ FREYBER JOSE, de 15 años de edad y MANZO RANGEL YHEREMY LEONEL, de 14 años de edad, antes identificado, de la medida cautelar de PRISION PREVNTIVA, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparencia a Juicio Oral y Público, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación son contundentes y reflejan la acción desplegada por los imputados…”
CAPÍTULO VII
MEDIOS DE PRUEBA
PRIMERA: Se ofrece el testimonio de los efectivos militare CAP. PINO GONZALEZ FRANCISCO, S/1 PERDOMO RICHARD ALEXANDER, C.I V-16.483.066, S/1 NELO NELO NOHIFER, C.I V-20.163.056, S/2 SANCHEZ SANCHEZ YOVANNY, C.I V-20.884.003, S/2 RODRIGUEZ MOLINA JOSE, C.I V-19.072.666, S/2 OCHOA RAMONES GREGORI, C.I V-22.308.998…”
SEGUNDA: Testimonio de la victima ciudadano TORTOLERO MORALES ORALANDO (sic) VICENTE, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 09 de abril de 2015, rendida por ante Guardia del Pueblo Régimen Miranda, Destacamento Sur, ocumare del Tuy- estado Miranda….”
TERCERA: Testimonio del funcionario DETECTIVE ANGEL GALLEGOS, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los cuales constan en INSPECCION TECNICA, signada con la numeración 312-2015 de fecha 10 de abril de 2015…”
QUINTO: Se ofrece el testimonio de la funcionaria DETECTIVE NORYELYS DIAZ técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.- Delegación de Ocumare del Tuy, el cual consta RECONOCIMIENTO LEGAL signado con la numeración 0589, de fecha 10 de abril de 2015…”
CAPITULO VIII
SANCION DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa a los adolescentes DUQUE PARRA YOSHUAN MANUEL de 15 años de edad, REQUENA ALVAREZ FREYBER JOSE, de 15 años de edad. MANZO RANGEL YHEREMY LEONEL, de 14 años de edad, toda vez que la conducta desplegada, además de ser típica, antijurídica, voluntaria y dañosa la misma se subsume como AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga a los adolescentes imputados la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta una sanción con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años en concordancia con lo dispuesto en el articulo 620 literal F, ejusdem, y la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, en concordancia con l dispuesto en el articulo 620 literal D y F, ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautadas establecidas en el articulo 622, ibidem. Por cuanto el delito cometido por los mismos es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual….” (Cursivas de esta Sala).
Del escrito de acusación parcialmente trascrito, se evidencia que la Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Vigente para la fecha), en consecuencia lo ajustado a derecho era que el juez A quo admitiera tanto la acusación presentada por la Representación Fiscal como las pruebas complementarias, es por lo que este Tribunal Colegiado observa en el presente caso, que no hay vulneración de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo en relación a la prisión preventiva como medida cautelar decretada en Audiencia Preliminar tenemos: “…SEXTO: Queda establecido que el Tribunal no tiene acuerdos para Homologar conforme al articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la ratificación, revocación, sustitución o imposición de medidas cautelares. En tal sentido observa este tribunal que los adolescentes acusado (SIC) YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, durante la fase de investigación ha mantenido una conducta predelictual buena, se ha sometido pacíficamente a los actos de investigación y ha cumplido con todas las exigencias que le ha hecho este Tribunal. Sobre este particular es necesario establecer el contenido del articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se tomo el Principio de Progresividad contenido en este articulo, atinentes a los derechos inherentes de las personas humanas y en base a esto no se puede desmejorar la condición de los imputados acusados YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, en el presente proceso, sin embargo en virtud del contenido del articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su parte infine se establece que el estado protegerá a las victimas de los delitos comunes y procurara que los culpables reparen el daño causado, esto en concordancia con el articulo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR la MEDIDA CAUTELAR decretada a los adolescentes imputados YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, en fecha 10/04/2015, por lo que decreto su DETENCION de conformidad con los dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los mismos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente…”, al respecto, entiende este Tribunal Colegiado que el A quo acordó mantener la prisión preventiva como medida cautelar al procesado de autos, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Vigente para la fecha), considerando oportuno traer a colación el contenido de la norma in comento:
“Articulo 581.- Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadiera el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del articulo 628 de esta Ley. Se ejecutara en centros de internamiento
Especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.” (Cursiva de esta Sala)
De la norma anteriormente trascrita, se puede concluir que la medida de Prisión Preventiva podrá ser decretada por el Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, cuando existan alguno de los supuestos indicados en la norma in comento, la cual no podrá exceder de tres meses, procediendo dicha medida conforme a la calificación jurídica dada por el A quo, siendo en el caso de marras el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se considera oportuno traer a colación el contenido del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Vigente para la fecha), el cual establece:
“Artículo 628.- Privación de libertad.
Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguiente delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.” (Cursiva de esta Sala)
Así las cosas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observa en el caso de marras que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen prisión preventiva, a tenor de lo dispuesto en el articulo anteriormente citado, evidenciado igualmente, que el Tribunal de forma clara y detallada explanó cada uno de sus pronunciamientos con el debido análisis, entendiéndose que con la medida dictada el A quo debe asegurar al acusado para un Juicio Oral y Privado, y además motivó su decisión, por el riesgo razonable de evasión del proceso, por el temor fundado de obstaculización de las pruebas y el peligro grave para la victima o denunciante. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensa Privada del procesado F.J.R.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 04 de junio de 2015, fundamentada en fecha 05 de junio de 2015. Así se decide.-
Finalmente, no puede pasar inadvertido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, situaciones como las referidas por parte del Juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en relación a la inobservancia del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente expresa:
“Artículo 65.-Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.”
En este sentido, se aprecia que los datos de identificación del adolescente se expresan sin ningún tipo de restricción y sin advertirse la reserva que debe imperar en este caso, por lo que se insta al Juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, no incurrir nuevamente en la observación realizada, al emitir un nuevo pronunciamiento.
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 04 de junio de 2015, fundamentada en fecha 05 de junio de 2015, proferida por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensa Privada del procesado F.J.R.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 04 de junio de 2015, fundamentada en fecha 05 de junio de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas ratifica la MEDIDA CAUTELAR decretada a los adolescentes procesados Y.N.D.P, F.J.R.A y Y.L.M.R (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 10/04/2015, por lo que decretó su DETENCION de conformidad con los dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Según el A quo), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1 y 2 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 04 de junio de 2015, y fundamentada en fecha 05 de junio de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAE/FJRT/OFL/NM/AA.-
EXP. MP21-R-2015-000124