REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 14 de agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-002994
ASUNTO: MP21-R-2015-000152



JUEZ PONENTE: Dr. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE RAFAEL PEÑA SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.873.269.

DEFENSOR: ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Público Décimo Cuarto del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del imputado JOSE RAFAEL PEÑA SUCRE, antes identificado.

RECURRENTE: ABG. JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: ANGELISIS YAILINEZ LUCENA DONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.184.414.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 07 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha, 12 de agosto de 2015, siendo las 12:05 horas p.m, se reciben las presentes actuaciones ante esta alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido por la ABG. JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE RAFAEL PEÑA SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.873.269, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…



Asimismo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:


Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte)


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 07 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 11 de agosto de 2015, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, a Titulo de Efecto Suspensivo

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación interpuesto por la ABG. JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en la cual se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido Y calificación de Flagrancia al ciudadano JOSE RAFAEL PEÑA SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.873.269, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

No existiendo ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la apelación de autos a Titulo de Efecto Suspensivo, es por lo que esta Sala lo realiza de conformidad al articulo 442 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria de conformidad al articulo 64 de la precitada ley especial.

En este sentido tenemos:

“Articulo 64. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Cursivas de esta Sala).

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la ABG. JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, quien actúa en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la Representación Fiscal exclusivamente la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, que ante la decisión del Tribunal de acordar la LIBERTAD PLENA, en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso recurso de apelación a titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de libertad en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PEÑA SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.873.269, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que acordó la LIBERTAD PLENA, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, tal como lo ordena la referida norma. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicha decisión es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por encuadrar perfectamente con lo establecido en el mencionado articulo, ya que este le otorga exclusivamente al Representante Fiscal, la apelación de la misma de forma oral en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados, en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.


En el presente caso, es evidente que la Representante de Ministerio Publico ABG. JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, y sobre la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de decretar la LIBERTAD PLENA, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por ABG. JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 07 de agosto de 2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano José Rafael Peña Sucre, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En atención a la solicitud fiscal, respecto de la aplicación del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión de un hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud y acuerda la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica propuesta por la representante fiscal, considera quien aquí decide que el Ministerio Público debe realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos narrados, esto significa o implica que debe narrar cómo y de qué manera la presunta conducta ilícita asumida por el ciudadano José Rafael Peña Sucre, se encuadra en todos y cada uno de los elementos que conforman el tipo penal atribuido, esto mediante la indicación expresa de las características propias del delito -en el presente caso el delito de violencia sexual- y de esta manera permitir el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable dentro de los elementos descriptivos del tipo penal, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, medio de comisión, por ejemplo; correspone entonces al Ministerio Público subsumir de forma clara y precisa el hecho presuntamente cometido por el ciudadano José Rafael Peña Sucre, en el derecho y garantizar un correcto ejercicio del derecho a la defensa; por otra parte, observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente asunto no se desprende estén llenos todos los supuestos del delito imputado ya que establece el delito de violencia sexual, entre sus elementos constitutivos, el medio de comisión que según lo señala el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, es “quien mediante el empleo de violencias…”, todo lo cual no resulta acreditado en actas, toda vez que de los elementos señalados por la representante fiscal, no se evidencia que haya habido violencia por parte del imputado, todo lo cual lo fundamenta este Juzgador en la propia acta de denuncia rendida por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, quien no señala acto de presunta violencia ejercida por el imputado de aquellas asociadas al delito de violencia sexual, todo lo cual se corresponde con la inspección técnica en el lugar donde presuntamente ocurren los hechos, la cual no arroja condiciones íntimamente relacionadas a un acto de la naturaleza que invoca el representante fiscal, y finalmente el examen médico legal practicado a la presunta víctima, el cual por sí solo no acredita ante esta instancia judicial que haya habido un acto sexual no consentido, no observando en estos elementos en los que fundamentó su solicitud el Ministerio Público, alguno estrechamente asociado al delito de violencia sexual; así mismo en cuanto a los medios de comisión, la arriba aludida norma establece que “Quien mediante el empleo de … o amenazas…”, circunstancia que tampoco quedó acreditada y por el contrario quedó desvirtuada en su totalidad por la presunta víctima, quien señaló en su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, a pregunta realizada por el funcionario receptor “¿Diga usted, si fue objeto de amenaza por parte del autor?” Siendo que la denunciante respondió “No”; en consecuencia de esto NO SE ADMITE la precalificación jurídica relativa al delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ello al no estar acreditados los elementos constitutivos del tipo penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera, en atención a lo decidido respecto de la precalificación fiscal, no encontrarse acreditado el supuesto a que se refiere el numeral 1 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, razón por la cual se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano José Rafael Peña Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-19.873.269. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la representante fiscal en cuanto a la declaración de la presunta víctima como prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del código orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de quien aquí decide no ha sido acreditado y demostrado el obstáculo difícil de superar que a todo evento impediría a la presunta víctima declarar en un eventual juicio oral y público. Es todo. Seguidamente la representante fiscal Abg. Jennifer Rivera, solicita la palabra y expone: “Esta representación fiscal ejerce el recurso de apelaron a titulo de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 de COOPP, en virtud que considera que la medida soltada en contra del ciudadano José Peña, es proporcional con el delito imputado en virtud que la imputación directa es por el delito de Valencia sexual, aunado a ella considera el ministerio publico que para este momento consta en actas suficientes elementos de convicción anteriormente descritos como lo son acta de denuncia, reconocimiento medico legal acta de entrevista de testigos referencia, reconocimiento técnico de las prendas de la victima, reconocimiento técnico del teléfono de la victima, copia simple del libro de entrada del hotel, y vaciado de contenida de mensajes del teléfono de la victima, mediante la cual se evidencia que el ciudadano José Peña que mediante la fuerza física constriño a la victima, a un acto sexual vía anal no consentido por la misma, asimismo se acredita en autos le existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 04/08/2015, así como la presunción de que las condiciones propias del imputado le faciliten o bien evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal en el caso que nos ocupa se considera que a la presente fecha cursan en actuaciones suficientes elementos de convicción acreditando de mantera cabal que se encuentran plenamente lleno los extremos exigidos en el articulo 236 en todos sus numerales, 237 numerales 2 y 3, 238 numerales 1 y 2, es todo. Seguidamente se le sede la palabra al defensor publico Abg. Nahat Abimael Díaz, a los fines de dar respuesta al efecto suspensivo quien manifestó lo siguiente: La defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ya señalado, se opone en principio al ejercicio del recurso de apelación con efectos suspensivos, pues no están dados los supuestos procesales, tomando en cuenta que el tribunal no acogió la calificación jurídica y el legislador a los fines de la procedencia del recurso con efectos suspensivos señaló una serie de delitos y precisamente en este caso al no haber delito acogido por el órgano de garantías no opera el recurso con efectos suspensivos. Por lo cual realizando una interpretación exegética de la ley se supone que cuando el legislador señala se trate de delitos de, se refiere al delito que haya sido el resultado de la audiencia como parte del ejercicio de la jurisdicción del tribunal de garantías, oído el fiscal, el imputado, la defensa, que de haber acogido la calificación invocada, si pudiera prosperar dicho recurso en esa forma, pues tampoco se puede pretender que cuando el legislador señala los delitos, debe atender a la calificación que, inaudita parte, realiza el titular de la acción penal, interpretarlo así supondría conferirle ominosamente facultades extravagantes al fiscal del Ministerio Público y colocaría en desigualdad a la defensa amen que anula la capacidad de cualquier ejercicio del poder cautelar que solo corresponde al órgano jurisdiccional; como tampoco tendría sentido conferir al recurrente, en este caso el fiscal, todo el poder discrecional y darle la herramienta no solo de impugnar sino de depositar en él las características del tipo de impugnación a ejercer, por lo cual al no encontrarnos dentro del supuestos previsto en la invocada disposición normativa, solicito se declare inadmisible el recurso ejercido - convenientemente a ambos efectos -, el cual es improcedente, teniendo, de ser el caso, la posibilidad jurídica de ejercerlo conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio de la impuganibilidad objetiva, que se conculca al admitir la procedencia del recurso ejercido libremente y, excepcionalmente con efectos suspensivos, en el supuesto que el órgano de garantías no haya admitido la calificación jurídica invocada como en el caso sub lite e incluso la sola tramitación que impide la novación procesal y la ejecución del fallo, que impide que se materialice la libertad acordada irroga efectos nocivas en la esfera individual de mi asistido y quebranta el contenido de los artículos 2, 4 y 5 eiusdem. Por lo cual, la defensa solicita se declare inadmisible el recurso de apelación ejercido con efectos suspensivos En otro orden de ideas, al no estar satisfechos los extremos contenidos en el artículo 242, considera la defensa que la decisión cabalmente se apega a los precarios elementos de convicción, pues el acta de denuncia no se encuentra respaldada con un elemento testimonial al menos referencial, solo de oídas, y simplemente la denunciante reafirma un encuentro sexual consentido con concierto previo. Ni los extremos que pudieran evidenciar violencia surgen con el examen médico que no da cuenta de desgarro en pliegues ni están presentes lesiones paragenitales asociadas al coito violento ni elementos característicos del acceso carnal violento, estigmas ungueales, mordeduras, diversas contusiones, etc. La relación de mensajes nada arroja, amen que al borrarlos, por la metodología empleada en el vaciado se diluye la posibilidad de ser analizada en su contexto la información que estos pudieran ofrecer. Por otro lado, la Representación aduce en su impugnación situaciones que no quedaron acreditados en forma a menos indiciaria en la audiencia e impugna sobre la base de un falso supuesto, pues mal puede desprenderse peligro de fuga o de obstaculización por un tipo penal que no fue admitido en sala. En ese sentido la defensa, tomando en cuenta que el tribunal de garantías en el ejercicio soberano de la jurisdicción, analizando los elementos incorporados a la audiencia por la Representación Fiscal y fundamentando sólidamente las razones de hecho y derecho que condujeron a su convencimiento judicial, resolvió no acoger la calificación jurídica pretendida por la vindicta pública y al evidentemente no encontrarse en ese sentido satisfechos los extremos procesales sobre los cuales podría descansar el dictado de una medida de coerción, considera que el recurso se debe declarar inadmisible y vale acotar que, de acuerdo al principio de la justicia rogada la corte debe resolver en función de las denuncias que pudieran desprenderse del impugnante y cotejar si el a quo resolvió ajustado a derecho y para ello los Magistrados realizan la evaluación, precisamente, de la fundamentación del órgano jurisdiccional y si el fallo es el producto de la interdicción de la arbitrariedad y el tribunal explicó las razones y éstas se apoyan en la lógica jurídica y en este caso, con todo respeto, sería osado afirmar que el fallo adolece de motiva, pues el juez desarrolla coherente, lógica e inteligiblemente las razones de hecho y de derecho que le asistieron en cada uno de los pronunciamientos emitidos en la audiencia celebrada, en la cual, si bien el tribunal y, esto es de suma relevancia, resolvió no admitir la calificación jurídica, deja a salvo la capacidad del Ministerio Público de desarrollar no obstante la investigación contra mi asistido, quien adquirió independientemente de su libertad la cualidad de imputado, no existiendo, por tanto, vicios que conduzcan a una eventual nulidad oficiosa del fallo pronunciamiento que con todo respeto pudiera conculcar no solo la justicia rogada sino que despoja al tribunal natural de su autonomía jurisdiccional y causaría un gravamen irreparable a mi asistido al anular en su perjuicio, siendo que a su vez la recurrida pondera con criterio de igualdad las garantías comprometidas en el caso sub exámine; el cual se encuentra suficientemente motivado, cumpliendo con el artículo 49 constitucional y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, la defensa solicita respetuosamente a los honorables Magistrados que integran la corte de apelaciones que de admitir la apelación, se declare sin lugar y se confirme la decisión recurrida manteniendo incólumes los términos en los cuales fue dictada. Es todo. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta extensión judicial, conforme al artículo 374 del código orgánico procesal penal. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…” (Cursiva de esta Sala)



Asimismo, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 11 de agosto de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 07 de agosto de 2015, de la siguiente manera:

“…Capítulo II. DE LA APREHENSION. En cuanto a la aprehensión del ciudadano José Rafael Peña Sucre, antes identificado, es importante señalar como principal consideración la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución Nacional: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal) En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia contempla en su artículo 96...OMISSIS… Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano José Rafael Peña Sucre, cursa en autos acta policial en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano en mención, por lo que este Juzgador una vez analizado a fondo el contenido de dicha acta policial consideró que en efecto se encuentra acreditado que dicho ciudadano fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal consideró y califica como Flagrante dicha aprehensión y así se declara. Capitulo III. DEL PROCEDIMIENTO APLICADO. El artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respecto del procedimiento a seguir en el presente proceso señala lo siguiente: “Artículo 97. …El juzgamiento del delito de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.” (Negrilla y subrayado del Tribunal). Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión de un hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal habida cuenta de no haber sido admitida la calificación jurídica precalificada, y a los fines antes mencionados, consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa, y así se decide. Capítulo IV. DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA. En audiencia oral celebrada la representación fiscal Abg. Jennifer Rivera, en su exposición y respecto del particular señaló lo siguiente: “Precalifico los hechos como violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en virtud que consta en el expediente 1.- denuncia interpuesta por la victima ante la delegación de Ocumare del Tuy en la cual señala que en fecha 04/08/2015, siendo aproximadamente 4 horas de la tarde en el hotel el Bunquer en Ocumare del Tuy, con el ciudadano José Peña este la coloco de espalda en la cama tomándola a la fuerza por los brazos la penetro vía anal; 2.- reconocimiento legal, físico general y vagino rectal, mediante la cual deja constancia que se aprecio hematoma y contusión hequimotica a nivel de la cara anterior del brazo izquierdo y del examen ginecológico se aprecia excoriación y tumoración resiente en mucosa ano rectal en la aguja del reloj con signos de traumatismo reciente la cual concatenada con el acta de denuncia se refleja la lesión en el brazo cuando el ciudadano José Peña la tomo a la fuerza así como el traumatismo generado en zona ano rectal; 3.- acta de entrevista rendida por testigo referencial rendida ante la sub delegación de Ocumare, en la cual manifiestan que la victima en fecha 04/08/2015 aproximadamente a las 6 horas de la tarde comunicándole que había sido abusada sexualmente la cual guarda relación con denuncia y medico legal, del cual se desprenden los hechos manifestados; 4.- acta de investigación procedente de la sub delegación de Ocumare, mediante la cual se deja constancia de la presente investigación y que asimismo se trasladaron funcionarios al sitio del suceso hotel Bunquer Ocumare del Tuy, dejo constancia de las prendas de la victima y de la aprehensión del ciudadano, se deja constancia de los mensajes 6 entrante y 4 saliente…(omissis)”. Ahora bien, este Juzgador a los efectos de subsumir los hechos en el derecho y en consecuencia calificar jurídicamente los hechos por el cual resulta aprehendido el ciudadano José Rafael Peña Sucre, considera importante traer a colación texto a que se refiere el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…OMISSIS… Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (negrillas y surayado propio). En cuanto a la precalificación jurídica propuesta por la representante fiscal, considera quien aquí decide que el Ministerio Público debe realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos narrados, esto significa o implica que debe narrar cómo y de qué manera la presunta conducta ilícita asumida por el ciudadano José Rafael Peña Sucre, se encuadra en todos y cada uno de los elementos que conforman el tipo penal atribuido, esto mediante la indicación expresa de las características propias del delito -en el presente caso el delito de violencia sexual- y de esta manera permitir el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable dentro de los elementos descriptivos del tipo penal, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, medio de comisión, por ejemplo; correspone entonces al Ministerio Público subsumir de forma clara y precisa el hecho presuntamente cometido por el ciudadano José Rafael Peña Sucre, en el derecho y garantizar un correcto ejercicio del derecho a la defensa; por otra parte, observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente asunto no se desprende estén llenos todos los supuestos del delito imputado ya que establece el delito de violencia sexual, entre sus elementos constitutivos, el medio de comisión que según lo señala el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, es “quien mediante el empleo de violencias…”, todo lo cual no resulta acreditado en actas, toda vez que de los elementos señalados por la representante fiscal, no se evidencia que haya habido violencia por parte del imputado, todo lo cual lo fundamenta este Juzgador en la propia acta de denuncia rendida por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, quien no señala acto de presunta violencia ejercida por el imputado de aquellas asociadas al delito de violencia sexual, todo lo cual se corresponde con la inspección técnica en el lugar donde presuntamente ocurren los hechos, la cual no arroja condiciones íntimamente relacionadas a un acto de la naturaleza que invoca el representante fiscal, y finalmente el examen médico legal practicado a la presunta víctima, el cual por sí solo no acredita ante esta instancia judicial que haya habido un acto sexual no consentido, no observando en estos elementos en los que fundamentó su solicitud el Ministerio Público, alguno estrechamente asociado al delito de violencia sexual; así mismo en cuanto a los medios de comisión, la arriba aludida norma establece que “Quien mediante el empleo de … o amenazas…”, circunstancia que tampoco quedó acreditada y por el contrario quedó desvirtuada en su totalidad por la presunta víctima, quien señaló en su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, a pregunta realizada por el funcionario receptor “¿Diga usted, si fue objeto de amenaza por parte del autor?” Siendo que la denunciante respondió “No”. En consecuencia este Juzgador NO ADMITE la precalificación fiscal en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL se refiere, toda vez que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado, contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 43; y así se decide. Capítulo V. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA. En audiencia oral celebrada la representación fiscal Abg. Jennifer Rivera, en su exposición y respecto del particular señaló lo siguiente: “solicito se imponga la solicito la medida privativa judicial preventiva de libertad de la vigente norma adjetiva penal por considerar que en este caso se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano presente en sala es autor o participe de los hechos que se precalifican, aunado a que es un hecho el cual no se encuentra evidente prescrito y que por la pena que pudiera llegar a imponerse puede existir el peligro de fuga y a su vez peligro de obstaculización.” Respecto a la medida de coerción personal que solicita el represente del Ministerio Público sea aplicada al ciudadano José Rafael Peña Sucre, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente…OMISSIS…De la norma antes transcrita observa este Juzgador que no se encuentra acreditado el numeral 1 de la trascrita norma adjetiva penal, toda vez que como fuera fundamentado con anterioridad, no quedó establecido para este Tribunal la comisión de algún hecho punible que estuviere sancionado en la legislación patria, en consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano José Rafael Peña Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-19.873.269, por no encontrarse llenos los supuestos del artículo 236 del código orgánico procesal penal. y así se decide. Capítulo VI. DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA. En audiencia oral celebrada la representación fiscal Abg. Jennifer Rivera, en su exposición y respecto del particular señaló lo siguiente:“De conformidad con el artículo 289 del Código Penal solicito una prueba anticipada, es decir la declaración de la victima, a los fines de no someter una vez mas a la víctima a momentos y circunstancias que le sean traumáticas, siendo obstáculo difícil de superar el hecho de someter a la víctima a una revictimización haciéndola recordar momentos por los que pasó, de venir a las próximas audiencias”. Al respecto este Tribunal observa el contenido del artículo 289 del código orgánico procesal penal…OMISSIS…Al respecto, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la representante fiscal en cuanto a la declaración de la presunta víctima como prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del código orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de quien aquí decide no ha sido acreditado y demostrado el obstáculo difícil de superar que a todo evento impediría a la presunta víctima declarar en un eventual juicio oral y público…” (Cursiva de esta Sala)

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad, señaló:

“…Esta representación fiscal ejerce el recurso de apelaron a titulo de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 de COOPP, en virtud que considera que la medida soltada (SIC) en contra del ciudadano José Peña, es proporcional con el delito imputado en virtud que la imputación directa es por el delito de Valencia(SIC) sexual, aunado a ella considera el ministerio publico que para este momento consta en actas suficientes elementos de convicción anteriormente descritos como lo son acta de denuncia, reconocimiento medico legal acta de entrevista de testigos referencia, reconocimiento técnico de las prendas de la victima, reconocimiento técnico del teléfono de la victima, copia simple del libro de entrada del hotel, y vaciado de contenida de mensajes del teléfono de la victima, mediante la cual se evidencia que el ciudadano José Peña que mediante la fuerza física constriño a la victima, a un acto sexual vía anal no consentido por la misma, asimismo se acredita en autos le existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 04/08/2015, así como la presunción de que las condiciones propias del imputado le faciliten o bien evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal en el caso que nos ocupa se considera que a la presente fecha cursan en actuaciones suficientes elementos de convicción acreditando de mantera cabal que se encuentran plenamente lleno los extremos exigidos en el articulo 236 en todos sus numerales, 237 numerales 2 y 3, 238 numerales 1 y 2, es todo…” (Cursiva de esta Sala)


CAPITULO IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 07 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.

Así las cosas, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”



Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, señalando pues la recurrente durante la audiencia de presentación lo siguiente:

“…Esta representación fiscal ejerce el recurso de apelaron a titulo de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 de COOPP, en virtud que considera que la medida soltada (SIC) en contra del ciudadano José Peña, es proporcional con el delito imputado en virtud que la imputación directa es por el delito de Valencia(SIC) sexual, aunado a ella considera el ministerio publico que para este momento consta en actas suficientes elementos de convicción anteriormente descritos como lo son acta de denuncia, reconocimiento medico legal acta de entrevista de testigos referencia, reconocimiento técnico de las prendas de la victima, reconocimiento técnico del teléfono de la victima, copia simple del libro de entrada del hotel, y vaciado de contenida de mensajes del teléfono de la victima, mediante la cual se evidencia que el ciudadano José Peña que mediante la fuerza física constriño a la victima, a un acto sexual vía anal no consentido por la misma, asimismo se acredita en autos le existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 04/08/2015, así como la presunción de que las condiciones propias del imputado le faciliten o bien evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal en el caso que nos ocupa se considera que a la presente fecha cursan en actuaciones suficientes elementos de convicción acreditando de mantera cabal que se encuentran plenamente lleno los extremos exigidos en el articulo 236 en todos sus numerales, 237 numerales 2 y 3, 238 numerales 1 y 2, es todo…” (Cursiva de esta Sala)


De igual forma, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por la ABG. JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, imputó al ciudadano JOSE RAFAEL PEÑA SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.873.269, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 33 al 42 del expediente principal.


En este mismo orden de ideas, el ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ, Defensor Público Décimo Cuarto del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de abogado defensor del imputado JOSE RAFAEL PEÑA SUCRE, en relación al recurso interpuesto por la Representante Fiscal, expone:

“…La defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ya señalado, se opone en principio al ejercicio del recurso de apelación con efectos suspensivos, pues no están dados los supuestos procesales, tomando en cuenta que el tribunal no acogió la calificación jurídica y el legislador a los fines de la procedencia del recurso con efectos suspensivos señaló una serie de delitos y precisamente en este caso al no haber delito acogido por el órgano de garantías no opera el recurso con efectos suspensivos. Por lo cual realizando una interpretación exegética de la ley se supone que cuando el legislador señala se trate de delitos de, se refiere al delito que haya sido el resultado de la audiencia como parte del ejercicio de la jurisdicción del tribunal de garantías, oído el fiscal, el imputado, la defensa, que de haber acogido la calificación invocada, si pudiera prosperar dicho recurso en esa forma, pues tampoco se puede pretender que cuando el legislador señala los delitos, debe atender a la calificación que, inaudita parte, realiza el titular de la acción penal, interpretarlo así supondría conferirle ominosamente facultades extravagantes al fiscal del Ministerio Público y colocaría en desigualdad a la defensa amen que anula la capacidad de cualquier ejercicio del poder cautelar que solo corresponde al órgano jurisdiccional; como tampoco tendría sentido conferir al recurrente, en este caso el fiscal, todo el poder discrecional y darle la herramienta no solo de impugnar sino de depositar en él las características del tipo de impugnación a ejercer, por lo cual al no encontrarnos dentro del supuestos previsto en la invocada disposición normativa, solicito se declare inadmisible el recurso ejercido - convenientemente a ambos efectos -, el cual es improcedente, teniendo, de ser el caso, la posibilidad jurídica de ejercerlo conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio de la impuganibilidad objetiva, que se conculca al admitir la procedencia del recurso ejercido libremente y, excepcionalmente con efectos suspensivos, en el supuesto que el órgano de garantías no haya admitido la calificación jurídica invocada como en el caso sub lite e incluso la sola tramitación que impide la novación procesal y la ejecución del fallo, que impide que se materialice la libertad acordada irroga efectos nocivas en la esfera individual de mi asistido y quebranta el contenido de los artículos 2, 4 y 5 eiusdem. Por lo cual, la defensa solicita se declare inadmisible el recurso de apelación ejercido con efectos suspensivos En otro orden de ideas, al no estar satisfechos los extremos contenidos en el artículo 242, considera la defensa que la decisión cabalmente se apega a los precarios elementos de convicción, pues el acta de denuncia no se encuentra respaldada con un elemento testimonial al menos referencial, solo de oídas, y simplemente la denunciante reafirma un encuentro sexual consentido con concierto previo. Ni los extremos que pudieran evidenciar violencia surgen con el examen médico que no da cuenta de desgarro en pliegues ni están presentes lesiones paragenitales asociadas al coito violento ni elementos característicos del acceso carnal violento, estigmas ungueales, mordeduras, diversas contusiones, etc. La relación de mensajes nada arroja, amen que al borrarlos, por la metodología empleada en el vaciado se diluye la posibilidad de ser analizada en su contexto la información que estos pudieran ofrecer. Por otro lado, la Representación aduce en su impugnación situaciones que no quedaron acreditados en forma a menos indiciaria en la audiencia e impugna sobre la base de un falso supuesto, pues mal puede desprenderse peligro de fuga o de obstaculización por un tipo penal que no fue admitido en sala. En ese sentido la defensa, tomando en cuenta que el tribunal de garantías en el ejercicio soberano de la jurisdicción, analizando los elementos incorporados a la audiencia por la Representación Fiscal y fundamentando sólidamente las razones de hecho y derecho que condujeron a su convencimiento judicial, resolvió no acoger la calificación jurídica pretendida por la vindicta pública y al evidentemente no encontrarse en ese sentido satisfechos los extremos procesales sobre los cuales podría descansar el dictado de una medida de coerción, considera que el recurso se debe declarar inadmisible y vale acotar que, de acuerdo al principio de la justicia rogada la corte debe resolver en función de las denuncias que pudieran desprenderse del impugnante y cotejar si el a quo resolvió ajustado a derecho y para ello los Magistrados realizan la evaluación, precisamente, de la fundamentación del órgano jurisdiccional y si el fallo es el producto de la interdicción de la arbitrariedad y el tribunal explicó las razones y éstas se apoyan en la lógica jurídica y en este caso, con todo respeto, sería osado afirmar que el fallo adolece de motiva, pues el juez desarrolla coherente, lógica e inteligiblemente las razones de hecho y de derecho que le asistieron en cada uno de los pronunciamientos emitidos en la audiencia celebrada, en la cual, si bien el tribunal y, esto es de suma relevancia, resolvió no admitir la calificación jurídica, deja a salvo la capacidad del Ministerio Público de desarrollar no obstante la investigación contra mi asistido, quien adquirió independientemente de su libertad la cualidad de imputado, no existiendo, por tanto, vicios que conduzcan a una eventual nulidad oficiosa del fallo pronunciamiento que con todo respeto pudiera conculcar no solo la justicia rogada sino que despoja al tribunal natural de su autonomía jurisdiccional y causaría un gravamen irreparable a mi asistido al anular en su perjuicio, siendo que a su vez la recurrida pondera con criterio de igualdad las garantías comprometidas en el caso sub exámine; el cual se encuentra suficientemente motivado, cumpliendo con el artículo 49 constitucional y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, la defensa solicita respetuosamente a los honorables Magistrados que integran la corte de apelaciones que de admitir la apelación, se declare sin lugar y se confirme la decisión recurrida manteniendo incólumes los términos en los cuales fue dictada. Es todo…” (Cursiva de esta Sala)

Ahora bien, en a la calificación de flagrancia se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 07 de agosto de 2015, en su primer pronunciamiento, asentó:“…PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano José Rafael Peña Sucre, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…”, del anterior pronunciamiento puede constatar este Tribunal de Alzada que el A quo, califica como flagrante la aprehensión del imputado JOSE RAFAEL PEÑA SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.873.269, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establece en su segundo pronunciamiento lo siguiente:“…SEGUNDO: En atención a la solicitud fiscal, respecto de la aplicación del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión de un hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud y acuerda la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…”.
Asimismo, y en cuanto a la precalificación jurídica se observa que el A quo, dictaminó que: “…TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica propuesta por la representante fiscal, considera quien aquí decide que el Ministerio Público debe realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos narrados, esto significa o implica que debe narrar cómo y de qué manera la presunta conducta ilícita asumida por el ciudadano José Rafael Peña Sucre, se encuadra en todos y cada uno de los elementos que conforman el tipo penal atribuido, esto mediante la indicación expresa de las características propias del delito -en el presente caso el delito de violencia sexual- y de esta manera permitir el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable dentro de los elementos descriptivos del tipo penal, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, medio de comisión, por ejemplo; correspone (SIC) entonces al Ministerio Público subsumir de forma clara y precisa el hecho presuntamente cometido por el ciudadano José Rafael Peña Sucre, en el derecho y garantizar un correcto ejercicio del derecho a la defensa; por otra parte, observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente asunto no se desprende estén llenos todos los supuestos del delito imputado ya que establece el delito de violencia sexual, entre sus elementos constitutivos, el medio de comisión que según lo señala el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, es “quien mediante el empleo de violencias…”, todo lo cual no resulta acreditado en actas, toda vez que de los elementos señalados por la representante fiscal, no se evidencia que haya habido violencia por parte del imputado, todo lo cual lo fundamenta este Juzgador en la propia acta de denuncia rendida por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, quien no señala acto de presunta violencia ejercida por el imputado de aquellas asociadas al delito de violencia sexual, todo lo cual se corresponde con la inspección técnica en el lugar donde presuntamente ocurren los hechos, la cual no arroja condiciones íntimamente relacionadas a un acto de la naturaleza que invoca el representante fiscal, y finalmente el examen médico legal practicado a la presunta víctima, el cual por sí solo no acredita ante esta instancia judicial que haya habido un acto sexual no consentido, no observando en estos elementos en los que fundamentó su solicitud el Ministerio Público, alguno estrechamente asociado al delito de violencia sexual; así mismo en cuanto a los medios de comisión, la arriba aludida norma establece que “Quien mediante el empleo de … o amenazas…”, circunstancia que tampoco quedó acreditada y por el contrario quedó desvirtuada en su totalidad por la presunta víctima, quien señaló en su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, a pregunta realizada por el funcionario receptor “¿Diga usted, si fue objeto de amenaza por parte del autor?” Siendo que la denunciante respondió “No”; en consecuencia de esto NO SE ADMITE la precalificación jurídica relativa al delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ello al no estar acreditados los elementos constitutivos del tipo penal…”.

En relación, al cuarto pronunciamiento el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la libertad plena otorgada, expresa:“…CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera, en atención a lo decidido respecto de la precalificación fiscal, no encontrarse acreditado el supuesto a que se refiere el numeral 1 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, razón por la cual se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano José Rafael Peña Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-19.873.269…”.

De la misma forma, se observa que el Juez A quo en su quinto pronunciamiento declara sin lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en relación a la PRUEBA ANTICIPADA, por considerar el mismo que no quedo demostrado el obstáculo difícil de superar que le impida a la victima declarar eventualmente en el juicio oral y público.

Ahora bien, una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a considerar lo siguiente:

Observa, esta Sala tercera de la Corte de Apelaciones que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su primer pronunciamiento califica la flagrancia y como consecuencia de esta la aprehensión ajustada a derecho del imputado JOSÉ RAFAEL PEÑA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.873.269, de conformidad con el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 234 del Código Orgánico Procesa Penal, siendo lo correcto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, se evidencia de la fundamentación de fecha 11 de agosto de 2015, en el Capitulo II, de la Aprehensión que el Tribunal A quo señala: “…Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano José Rafael Peña Sucre, cursa en autos acta policial en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano en mención, por lo que este Juzgador una vez analizado a fondo el contenido de dicha acta policial consideró que en efecto se encuentra acreditado que dicho ciudadano fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal consideró y califica como Flagrante dicha aprehensión y así se declara…”
Así las cosas, se observa que en dicho pronunciamiento existe contradicción con relación a la Libertad Plena otorgada a favor del imputado de autos, ya que el Tribunal A quo establece que no está dado el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción solicitada, por cuanto a su criterio no quedo establecida la comisión de algún hecho punible, evidenciando que el Juez de Control dictó:
“…Respecto a la medida de coerción personal que solicita el represente del Ministerio Público sea aplicada al ciudadano José Rafael Peña Sucre, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”. (negrilla y subrayado del tribunal)
De la norma antes transcrita observa este Juzgador que no se encuentra acreditado el numeral 1 de la trascrita norma adjetiva penal, toda vez que como fuera fundamentado con anterioridad, no quedó establecido para este Tribunal la comisión de algún hecho punible que estuviere sancionado en la legislación patria, en consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano José Rafael Peña Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-19.873.269, por no encontrarse llenos los supuestos del artículo 236 del código orgánico procesal penal. y así se decide…” (Cursiva de esta Sala)

En este sentido, este Tribunal Colegiado considera oportuno aclarar la confusión que existe entre las dos instituciones procesales como lo son el “delito flagrante” y la “detención por flagrancia”, partiendo que la flagrancia no es mas que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede por excepción, materializarse sin previa orden judicial, decretando el A quo la flagrancia y como consecuencia de esta la aprehensión del imputado ajustada a derecho.

Al respecto, el tratadista Manzini define la flagrancia como: “El concepto jurídico de flagrancia esta constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente,…”, es decir, que conforme al criterio de este autor, independientemente de la ocurrencia o existencia de una situación extraordinaria con apariencia de delictiva, no habrá delito flagrante si no concurre la especial circunstancialidad de que se hubiere sorprendido al reo en el propio acto de la comisión del hecho…”

Igualmente, Borrego por su parte lo define de la siguiente manera: “…al referirse a los dos supuestos que constitucionalmente posibilitan la detención de una persona, se refiere al delito flagrante como “fenómeno vivaz del delito…”


Con base a lo expuesto, esta Sala Tercera aprecia que para que pueda ser decretada la flagrancia debe existir un hecho punible, es decir, un delito que no es mas que aquel hecho previsto expresamente como punible por la Ley (articulo 1 del Código Penal), es decir, el delito ha de entenderse como un hecho que, en si mismo o por su forma, lesiona intereses fundamentales de la sociedad, intereses que se consideran básicos para la existencia, conservación y desarrollo del conglomerado social.


Así las cosas, esta Instancia Superior considera que mal puede el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretar como ajustado a derecho la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para posteriormente acordar la Libertad Plena, por considerar que “…no quedó establecido para este Tribunal la comisión de algún hecho punible que estuviere sancionado en la legislación patria…”, además de establecer que no se encuentra acreditado el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en contradicción ya que el elemente esencial para que pueda configurarse la flagrancia es la existencia o comisión de un hecho punible.

Ahora bien, en relación al segundo pronunciamiento emitido por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que acuerda la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considerando oportuno traer a colación el contenido de la norma in comento, la cual establece:

“Artículo 97. El juzgamiento del delito de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.” (Negrilla y subrayado de esta Sala).


De acuerdo a lo anteriormente trascrito, quienes aquí deciden pueden afirmar que para la aplicación de mencionado procedimiento debe existir un delito o hecho punible, y visto que el A quo en su tercer pronunciamiento se aparta totalmente de la precalificación jurídica dada a los hecho por parte del Ministerio Público, no subsumiendo la conducta desplegada por el imputado de autos en ningún otro tipo penal, por considerar el mismo que la Representante Fiscal debía subsumir de forma clara y precisa el hecho presuntamente ocurrido en el derecho, mal puede establecer el A quo que debe seguirse un procedimiento especial, cuando no hay hecho punible que calificar, incurriendo en contradicción al momento de dictar la decisión.

En conclusión, una vez realizada la exhaustiva revisión de los pronunciamientos emitidos por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Acta de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 07 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 11 de agosto de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones advierte en el caso de marras, el vicio de Contradicción en la Motivación de la decisión, toda vez que se pudo constatar la contradicción en la que incurre el A quo, cuando en primer lugar decretar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para posteriormente acordar la Libertad Plena, por considerar que no se encuentra acreditado el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el elemente esencial para que pueda configurarse la flagrancia es la comisión de un hecho punible, y en segundo lugar decreta la aplicación del procedimiento en su segundo pronunciamiento, aun cuando a su consideración no hay hecho punible que calificar, lo que hace totalmente contradictorio dichos pronunciamientos, tornándose la decisión del Juez Tercero de Control en una decisión ambigua, inexacta y contradictoria.

En este sentido, considera esta Alzada mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez. Siendo este criterio reiterado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 18 de junio de 2014 (Caso: José Francisco Duarte Ancheta), y en decisión de fecha 11 de julio de 2014 (Caso: Félix Marcial Biscochet Paredes y otros).

De lo anterior se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no guardan una perfecta armonía con el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Visto el carácter instrumental y provisional del Efecto Suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad con decisiones de la Sala Constitucional de fecha 25 de marzo de 2003 y 05 de mayo de 2005, en el cual el recurrente no expresa ni fundamenta los motivos de su inconformidad con la decisión que se recurre, esta Sala entiende que dicha inconformidad recurrida versa sobre la decisión del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 07 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 11 de agosto de 2015, mediante la cual niega la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por la recurrente. En este sentido, esta Sala aprecia que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se constata que en fecha 07 de agosto de 2015, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Miranda Extensión Valles Del Tuy, incurrió en el evidente vicio de Contradicción en la Motivación de la decisión, toda vez que el A quo, en primer lugar decretar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para posteriormente acordar la Libertad Plena, por considerar que no se encuentra acreditado el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el elemente esencial para que pueda configurarse la flagrancia es la comisión de un hecho punible, y en segundo lugar decreta la aplicación del procedimiento en su segundo pronunciamiento, aun cuando a su consideración no hay hecho punible que calificar, lo que hace totalmente contradictorio dichos pronunciamientos, tornándose la decisión del Juez Tercero de Control en una decisión ambigua, inexacta y contradictoria.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Contradicción en la Motivación de la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.


Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”


Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 11 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral para Oir al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, manteniendo el imputado JOSÉ RAFAEL PEÑA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.873.269, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia al imputado JOSÉ RAFAEL PEÑA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.873.269, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir el expediente original signado bajo el numero MP21-P-2015-002994 (nomenclatura de ese despacho), a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto al que decretó la decisión que hoy se anula. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 07 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 11 de agosto de 2015 de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 07 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 11 de agosto de 2015, manteniendo el imputado JOSÉ RAFAEL PEÑA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.873.269, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ RAFAEL PEÑA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.873.269, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2015-002994 (nomenclatura de ese despacho), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decretó la decisión que hoy se anula.
Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,



DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

OAAR/FJRT/OFL/NM/AA.-
MP21-R-2015-000152