REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 18 de agosto de 2015
205º y 156º
.
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-001323
ASUNTO: MP21-R-2015-000136


PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.409.607, V-16.087.205, V-16.117.035, V-15.616.196, V-16.524.054, V-21.377.582, V-21.149.730, V-14.341.328, V-21.150.699, V-19.493.278 y V.-21.281.669, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR: ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, INPREABOGADO Nº 134.462.

DELITOS: POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

MOTIVO: Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 17 de julio de 2015, por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte y articulo 439 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 17 de julio de 2015 y posteriormente publicada en fecha 28 de julio de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y respecto al ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242, numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo 111 último aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto en fecha 17 de julio de 2015, por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte y articulo 439 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 17 de julio de 2015 y posteriormente publicada en fecha 28 de julio de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y respecto al ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242, numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo 111 último aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-P-2015-000136, designándose Ponente al Juez FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de julio de 2015, mediante la cual decreto decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y respecto al ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242, numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo 111 último aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos los imputados GERSON HUMBERTORANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, NO ADMITE los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionados en el único aparte del artículo 111, ultimo aparte del articulo 112 y articulo 124 todos de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, al verificarse de las copias solicitadas que consignara la defensa privada que las armas TANFANGLIO, FORSER, BERETA, habían sido asignada a través de del Ministerio del Poder Popular de Justicia y Paz fueron asignadas a los funcionarios que fueron aprehendidos en el presente procedimiento no configurándose de esta manera el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, así mismo, asimismo se desestima el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionados en el único aparte del articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para todos los funcionarios, exceptuando al imputado NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR que se admite la precalificación de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo 111 todos de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa privada de conformidad don el articulo 300 numeral 2 de la norma adjetiva penal. En consecuencia se decreta la GERSON HUMBERTORANGEL,(sic) HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, es por lo que se le acuerda su Libertad sin restricciones. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la Defensora privada, en virtud que fueron presentados en su oportunidad legal. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Asimismo se deja constancia que la defensa técnica del acusado se adhirió en este acto al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia, y vista las circunstancia de moto, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto del presente asunto, atendiendo así a la solicitud que hiciera los defensores privados, acuerda la revisión para el ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 en concordancia con el articulo 313 numeral 5 del la norma adjetiva penal y acuerda sustituyéndolas por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del Artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la del Numeral 3: la presentación cada quince (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo durante un (01) año, numeral 4 la prohibición de salida del Estado Miranda y el Distrito Capital, numeral 8, la prestación de una caución económica consistente en la presentación de una (1) persona de reconocida buena conducta, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a cuarenta (60) Unidades Tributarias por cada uno, En consecuencia, una vez cumplida con la medida relativa al numeral 8 del artículo 242, se hará efectiva la libertad del imputado. De igual forma la imputada se encontrara sujeta a las obligaciones establecidas en el articulo 246 ibidem. y la del Numeral 9: la obligación de acudir al Tribunal una vez al mes para conocer el estado del asunto. En este acto habiendo decretado la medida cautelar la ciudadana Juez esta Fiscalía solicita el derecho solicito a la ciudadana Secretaria presente en sala deje Constancia que esta fiscalía pide el derecho de palabra por la cual solicita el Ministerio Público y de conformidad con el articulo 430 invoca el Efecto Suspensivo, en vista del efecto suspensivo invocado por el Ministerio Publico se le cede el derecho de palabra la Defensa de conformidad con la parte infine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que de contestación al efecto suspensivo, seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta lo siguiente: respetando lo dicho por el ministerio publico y la decisión de este digno tribunal en cuanto al ciudadano Nikelson de posición y aprovechamiento allí le sale su medida y estamos conforme con la medida que se esta otorgando. Seguidamente a los acusados GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada de otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para el ciudadano señalado interiormente. QUINTO: Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, el Juez se dirigió al acusado GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestaron lo siguiente: el ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, señalo lo siguiente “No deseo acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”. SEXTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman siendo las 5:30 pm.” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de julio de 2015, la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ejerce recurso de apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“En este acto habiendo decretado la medida cautelar la ciudadana Juez esta Fiscalía solicita el derecho (sic) solicito a la ciudadana Secretaria presente en sala deje Constancia que esta fiscalía pide el derecho de palabra por la cual solicita el Ministerio Público y de conformidad con el articulo 430 invoca el Efecto Suspensivo, en vista del efecto suspensivo invocado por el Ministerio Publico se le cede el derecho de palabra la Defensa de conformidad con la parte infine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que de contestación al efecto suspensivo…” (Cursiva de esta Sala).

Posteriormente en fecha 23 de julio de 2015, la Representante del Ministerio Publico fundamenta su recurso de apelación de conformidad con el artículo 430 en su ultimo aparte y el articulo 439 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Yo ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Miranda, en Representación de la Republico Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte, articulo 439 numeral 4 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 17 de julio del año 2015, en la causa seguida a los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, signada bajo el numero MP21-P-2015-001223 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Control) audiencia en la cual ese Juzgado emitió pronunciamiento en el cual les fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad a dichos imputados; otorgándoseles a los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, JERMAIN JOSE PONCE CORREA y LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a excepción del ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR a quien le fue impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3ro, 4to y 9no del Código Orgánico procesal penal, en tal sentido se hace en los siguientes términos
…Omissis…
FUNDAMENTACION
DEL RECURSO EJERCIDO
En fecha 01 de abril del 2015, fue realizada la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS; por ante el Tribunal Segundo de Control circunscripcional, en donde el tribunal acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-05-2015, la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Miranda luego de realizar y agotar la fase investigativa presenta acusación en contra de los precitados ciudadanos (…)
…Omissis…
Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que las medida (sic) impuestas por el Tribunal no satisfacen los supuestos establecidos en el articulo 236 de la norma procesal penal, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponer en el presente caso que nos ocupa; aunado al hecho de que mal puede la juzgadora, siendo que el Tribunal analizo los requisitos de la acusación presentada y admitió la misma en todas y cada una de sus partes ordenar el pase a Juicio Oral y Publico, cuando ha desestimado la totalidad de los delitos; siendo igualmente contradictorio el hecho de que al dispositiva deriva del hecho de que se impone libertad sin restricciones para 10 de los imputados y se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el otro de los imputados; al tomar en consideración las copias o documentos consignadas en sala por la defensa privada de los imputados al momento de la celebración de Audiencia Preliminar; siendo así, es indiscutible que el Tribunal tomo en consideración el contenido de tales documentales, como si estuviese valorando dichas prueba ofrecidas por la defensa privada, en la celebración de la audiencia preliminar, siendo que el Juez de Control no puede valorar y analizar pruebas en la celebración de la audiencia preliminar, aunado al hecho que tanto los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la acusación Fiscal, determinan que los imputados no solo portaban las pistolas TANFOGLIO, FORSER y BERETA; sino que los mismos fueron acusados por POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionados en el único aparte del articulo 11, ultimo aparte del articulo 112 y articulo 124 todos de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, armas no se equiparan con las señaladas por la juez al momento de emitir el fallo; así como tampoco se corresponden con las armas que le fueron asignadas por el Ministerio de Interior Justicia y Paz como reglamentarias y a las cuales hacen alusión los documentos consignados por la defensa privada.
De lo cual, se evidencia que, la Juez analizo el fondo de la causa, teniendo solamente el Juez de Control la facultad de ejercer un control material sobre la acusación que presente el Ministerio, de cerciorarse si efectivamente cumple con los requisitos contenidos en el articulo 308 de la norma procesal penal, del escrito acusatorio.
De tal manera, que al desechar y valorar medios de pruebas ofrecidos, siendo esta una función propia del Juez de Juicio en el desarrollo del debate de desestimar y valorar las pruebas que se decantaron en el contradictorio, por intermedio de los principios de oralidad e inmediación, es preciso aclarar que ciertamente el Juez de Control tiene una función depuradora en el proceso penal, y tiene la facultad de verificar sobre la pertinencia y la necesidad de admitir determinadas pruebas para ser evacuadas en un juicio oral, pero su función es solamente ejercer un control material en cuanto al escrito acusatorio.
Considerando, que solo en la fase de Juicio Oral, sobre la base del contenido del articulo 22 de la norma procesal penal, el juez determinara y valorara las pruebas conforme a la lógica, a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en virtud de que podrá escuchar presenciar de forma directa las testimoniales de testigos y expertos para así, analizar cada una de ellas, e igualmente incorporar por su lectura el contenido de las pruebas documentales para determinar si los acusados son culpables o inocentes de los delitos imputados y por los cuales el Ministerio Publico les acuso formalmente, no le es dable al Juez de control determinar si, con la sola valoración de los documentos ya sean públicos o privados, puede lograrse una sentencia condenatoria o absolutoria, dado que no puede analizar los mismos ni entrar a conocer sobre cuestiones de fondo relativas, a que si, los imputados pueden o no tener responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Publico, ya que solo el juez de Juicio esta facultado para analizar las pruebas aportadas al proceso.
…Omissis…
Visto lo antes expuesto, es indiscutible que la actividad desplegada por el Juez en la fase intermedia, no puede llegar al extremo de usurpar las atribuciones del juez de Juicio, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación, y analizarlos como si se tratare de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad; lo que de suyo, se traduce en grave indefensión, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba.
…Omissis…
PETITORIO
En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (sic) y adicionalmente al ciudadano GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, se le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.” (Cursivas de esta Sala de Corte).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que en fecha 03 de agosto de 2015 la ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de defensora privada, dio contestación al recurso interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

“(…) ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION presentado por la Representante Fiscal Dra. ZORAIDA MOLINA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en los términos siguientes:
DE LA PRETENSION DE LA FISCALIA EN EL RECURSO DE APELACION
La Fiscal del Ministerio Publico, Alega “… que el 01 de abril de 2015 nuestros defendidos fueron presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. El 15 de mayo de 2015, tal cual consta en el expediente, la ciudadana: Fiscal (encargada) Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ejerció la acción penal respectiva. Tal cual puede apreciarse en el capitulo IV del escrito acusatorio correspondiente (…)
…Omissis…
ALEGA la Representante Fiscal que…la Juez analizo el fondo de la causa teniendo solamente el Juez de Control la facultad de ejercer el control atribuciones del Juez de Juicio…”
ALEGA la Representante Fiscal que…en el caso del fallo apelado es necesario destacar es producto de los argumentos sujetos a consideración del Juez en la audiencia preliminar el denominado acto cumbre en fase intermedia…”
ALEGA la Representante Fiscal que…sin lugar a dudas aferra aun más, la denuncia invocada…de que el Juez inobservo el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al entrar a conocer del fondo de la causa.
ALEGA la Representante Fiscal que…es indiscutible que la actividad desplegada por el Juez en la fase intermedia, no puede llegar al extremo de usurpar las atribuciones del Juez de Juicio en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción…”
Por ultimo ALEGA la Representante Fiscal que…en base a lo anteriormente explanado, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACION
…Omissis…
Analizados como han sido por esta defensa Privada los términos del recurso de Apelación interpuestos por la Representante Fiscal, sub examen a la luz de ka posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la decisión en la cual se decreto la Libertad Plena y sin restricciones de mis asistidos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, (sic) HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, JERMAIN JOSE PONCE CORREA y LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, a excepción del ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR a quien le fue impuesta medidas cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con lo contemplado en el articulo 242 numerales 3,4,8 y 9 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal… En este sentido, y vistos los alegatos que fueron presentados por la Representante Fiscal, se observa que lo que pretende con el Recurso de Apelación, es que se declare la nulidad total de la decisión emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quedando en evidencia que con el aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto sin alegar razones de hecho y de derecho en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Tribunal (sic)… que hagan procedente tal pretensión, siendo que cuando se hace un detenido estudio de las actas procesales en las cuales se dicto la decisión del Tribunal, la cual a su vez se fundamento en las actas que conforman la investigación demostrativa de lo argumentado Por (sic) la defensa Privada, y, que además fuera, en la fase de investigación requeridas por la defensa a los fines de demostrar la inocencia de nuestros asistidos así como para desvirtuar la imputación que se les hiciera en la audiencia de calificación flagrancia, y que a pesar de habérseles enviado a la Fiscalia Responsable de la investigación, la misma no las consigno en las actas de investigación, desconociendo sus razones, es por lo que esta defensa en la audiencia preliminar hizo valer tales pruebas, tal como lo plasman los articulo 311 sobre las facultades y cargas de las partes y el articulo 313 de la Decisión del Juez de Control ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se puede entonces determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por la Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes, mas aun con una motivación ajustada a lo que procesalmente debe imperar dentro del procedimiento penal al que fue sometido el asunto en cuestión, pues de las actas se vislumbra claramente las probanzas y elementos de convicción que operan en contra de los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, JERMAIN JOSE PONCE CORREA y LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS a excepción del ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR a quien le fue impuesta medidas cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con lo contemplado en el articulo 242 numerales 3,4,8 y 9 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, y así lo pudo considerar y determinar el Tribunal.
…Omissis…
En este sentido, se observa que el contenido de la decisión objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna de violación de la Ley, con lo cual pudiera afirmar, como lo hace quien suscribe, que dicha decisión es susceptible de impugnación.
…Omissis…
(…) solicito, respetuosamente, a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO EJERCIDO POR LA REPREENTANTE (sis) FISCAL, por cuanto considera la defensa, que la decisión dictada por la Juez Segundo de Control, esta ajustada a derecho, y se encuentra debidamente fundamentada y relacionada los hechos con el derecho.
…Omissis…
LAS OBSERVACIONES PLANTEADAS POR LOS DEFENSORES DE LOS IMPUTADOS
La narración incoherente ha de ser atacada en razón de que genera el nacimiento de contradicciones e impide que los pasajes a los cuales hace alusión el narrador se perciban relacionados, vinculados, eslabonados entre si. La narración así hecha genera una ruptura entre los distintos fragmentos del discurso o de la exposición; ello, al extremo de que unos y otros pudieran estimarse opuestos, contradictorios o excluyentes entre si. El relato incoherente genera confusión y contrariedad en el lector, genera la posibilidad de que el narrador afirme lo que previamente ha negado o niegue lo que precedentemente ha afirmado; y, afecta el ejercicio legitimo del derecho a la defensa y el desarrollo de la actividad jurisdiccional, pues impide que el Juez de Control, al emitir el auto de apertura a juicio, relate de manera coherente los hechos que siendo objeto de investigación estima acreditados. La narración incoherente, por ultimo, vulnera lo que exigido en el único aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido descrito en el numeral 2, ejusdem. Debe existir coherencia, también, entre la narración propiamente dicha y cada una de las partes que conforman la estructura del escrito acusatorio.
…Omissis…
La narración que estuvo a cargo de la representante del Ministerio Publico reproduce, copia al calco o hace suya la incoherencia de la que esta dotado el relato plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial de aprehensión. Esa narración, incoherente a todas luces, omite hacer toda consideración acerca de la contradicción en la que incurrieron los funcionarios policiales aprehensores. (sic) ha de generar contrariedad y confusión en cualquiera que lea el escrito acusatorio por ella presentado. No puede, quien presenta la acusación, verbigracia, afirmar que cada uno de los once (11) sujetos aprehendidos portaba un arma de fuego, para aseverar, posteriormente y de manera expresa, que son doce (12) las armas que tenían en su poder. La coherencia excluye la posibilidad de que los narradores afirmen lo que previamente han negado o nieguen lo que precedentemente han afirmado.
Gracias a la inconsistencia narrativa de la accionante, violatoria, sin lugar a dudas, del derecho a la defensa de nuestro representados, no sabemos cuales son, definitivamente, los hechos que ella estima acreditados; los acontecimientos que esta convencida se materializaron; los eventos cuya existencia considera es posible probar durante el eventual desarrollo de un juicio; los hechos que en su opinión comprometen penalmente a nuestros patrocinados; los hechos ante los cuales, sencillamente, ellos han de defenderse.
Nuestros representados se consideran inocentes. Para poder defenderse eficazmente requieren saber, detalladamente, específicamente, particularmente, concretamente, de manera individualizada, cuales son los hechos penalmente relevantes con los que tuvieron relación en opinión de la Fiscal que conoce del asunto...
La incoherencia narrativa de los Fiscales del Ministerio Público es inocultable. Impide, esa incoherencia, que se estime, se crea o se considere que la acusación objeto de análisis ha sido presentada por cuanto existía fundamento serio para ello. El error en el que ha incurrido la accionante no solo afecta la forma que debe revestir, por imperativo legal, el escrito acusatorio. Ese error debilita, profundamente, los cimientos que sirven de sustento a la acusación varias veces referida.
…Omissis…
LAS OBSERVACIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSORA DE LOS IMPUTADOS
Lo primero que hemos de señalar es que no hay testigo presencial alguno respecto de lo ocurrido. Eso evidentemente, resquebraja o debilita las bases que le sirven de sustento a la acusación presentada. No hay testigo alguno que haya presenciado la práctica de las inspecciones corporales respectivas. No hay testigo alguno, por lo demás, que haya presenciado lo inherente a la practica de las inspecciones que recayeron sobre los vehículos referidos en el acta policial de aprehensión. No existe ser humano alguno que pueda afirmar que lo expuesto por los funcionarios aprehensores es indudablemente cierto por cuanto se ajusta cabalmente a la verdad. La totalidad de los elementos que en opinión del Ministerio Público permiten inculpar a nuestros defendidos (lo decimos sin proceder a cuestionarios desde el punto de vista material aun cuando podríamos hacerlo) derivan del resultado obtenido una vez que solo y exclusivamente algunos funcionarios policiales practicaron determinadas actuaciones. El resultado arrojado por estas, obviamente, constituye un solo indicio comprometedor de la culpabilidad de nuestros representados. No existen, además de esos insuficientes elementos de convicción, otros en los cuales pueda fundamentarse alguna postura inculpatoria respecto de los ciudadanos: GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VASQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PÁEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNÁN JOSÉ PIRELA CHACÓN, JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN, JERMAÍN JOSÉ PONCE CORREA y LUIS ALBERTO MARCANO TENÍAS.
La acusación no puede estar fundada en un solo indicio derivado de las actuaciones desplegadas única y exclusivamente por funcionarios vinculados a la investigación.
Amparar el ejercicio de la acción penal, exclusivamente en lo expuesto por los funcionarios policiales investigadores bajo la creencia de que eso es suficiente para comprometer penalmente la responsabilidad de una persona, es un grave error. Al actuar de esa manera se vulnera el principio de presunción de inocencia. Quien así lo hace acciona sin tener certeza acerca de la culpabilidad de aquel o aquellos contra quienes se procede.
En el caso cuyo estudio nos ocupa los elementos de convicción carecen de suficiencia. No existe posibilidad alguna, en virtud de ello, de que ante el eventual desarrollo de un juicio la sentencia que ha de emitirse respecto de los ciudadanos: GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VASQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PÁEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNÁN JOSÉ PIRELA CHACÓN, JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN, JERMAÍN JOSÉ PONCE CORREA y LUIS ALBERTO MARCANO TENÍAS sea condenatoria. Al ejercer la acción penal respectiva en contra de nuestros representados y en su afán por demostrar que ellos son penalmente responsables de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, la representante del Ministerio Público se ha fundamentado, única y exclusivamente, en el dicho de los funcionarios policiales investigadores. Eso, por sí sólo, tal cual lo ha afirmado en repetidas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, no basta para fundamentar la eventual emisión de una sentencia condenatoria; tampoco basta para estimar que la acusación cuenta, tal cual se exige en el encabezamiento del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que el legislador ha denominado “fundamento serio”. Los elementos a los cuales nos referimos, definitivamente están inmerso en una gran debilidad; no solo en virtud de lo expuesto de manera precedentemente inmediata; sino además, dadas las eficiencias derivadas de la existencia de una narración que además de incoherente no es individualizadota. (Subrayado de quien suscribe)
Esos elementos de convicción, no sirven, no son aptos o no son idóneos, por carecer de suficiencia, para afirmar que las acciones desplegadas por los ciudadanos: GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VASQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PÁEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNÁN JOSÉ PIRELA CHACÓN, JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN, JERMAÍN JOSÉ PONCE CORREA y LUIS ALBERTO MARCANO TENÍAS, tanto individualmente consideradas como apreciadas en conjunto son constitutivas de delito. Los 2elementos de convicción” invocados por la accionante no son cualitativamente aptos, dada su insuficiencia, para sustentar la solicitud de enjuiciamiento hecha por ella.
…Omissis…
Evidentemente, amparándonos en el criterio expuesto al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia, seria descabellado, a todas luces, que se presentara y admitiera una acusación que tuviera por único fundamento el dicho de los funcionarios policiales; ello, a sabiendas de que ese elemento carecería de suficiencia para inculpar o comprometer la responsabilidad penal del sujeto o los sujetos de los cuales se trate; de que el solo dicho de los funcionarios policiales carece de idoneidad para disipar la duda racional y de que ese elemento por si solo no es fuente generadora de certeza. Es evidentemente ocioso, sin lugar a dudas, por cuanto para quien eventualmente accione no existe probabilidad alguna de obtener una condena, que se presente una acusación de cara a la cual los elementos de convicción carecen a todas luces de sufíencia.
…Omissis…
LAS OBSERVACIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSORA DE LOS IMPUTADOS
Una tipificación vaga, por ser deficiente, es violatoria del derecho a la defensa del imputado o imputada. Una tipificación carente de concreción impide determinar cual es la conducta, descrita en la norma, con la que aquella que se estima adoptada por el imputado ha de acoplarse a plenitud para que pueda considerarse perpetrado un hecho punible en particular.
En caso de que el accionante obre con vaguedad al calificar los hechos o al expresar cuáles son los preceptos jurídicos aplicables el imputado no sabrá cuál es el supuesto de derecho en el que se considera encuadra su conducta. El derecho a la defensa que constitucionalmente y legalmente le asiste seria vulnerado gracias a una actuación tal. No sabría él, en definitiva, en caso de que el representante del Ministerio Público nada haya dicho al respecto, cuál de las diversas conductas jurídicamente reprochables descritas en la norma, si fueren varias, es la que se considera que él adoptó efectivamente. No sabría el imputado, obviamente, frente a cual de esos supuestos, distintos los unos de los otros, habría de defenderse. El Fiscal del Ministerio Publico no puede limitarse a citar, sin explicación alguna, las disposiciones legales en las que estima se describe a manera de hipótesis la conducta efectivamente adoptada por el imputado.
…Omissis…
Una calificación jurídica adecuada requiere, adicionalmente, de una narración de los hechos que se caracterice por ser clara, precisa, circunstanciada, sistemática, cronológica, coherente, completa, individualizadota, descriptiva y ajustada a la verdad.
Si el accionante narrar los hechos deficientemente es muy probable que la calificación jurídica atribuida a tales hechos, es decir, a los que el estima acreditados, adolezca de algunas deficiencias. Si el accionante narra los hechos de manera imprecisa, la calificación jurídica, muy probablemente, contara con algunas imprecisiones. Si el accionante lo hace de manera incoherente, muy probablemente esa incoherencia se materializara, también, al momento de atribuirle la calificación jurídica correspondiente a los hechos que estima acreditados. Si el accionante omite relatar, de manera individualizadota, el hecho que estima acreditado, algunos problemas afloraran al tratar de subsumir la conducta adoptada por el imputado en la vida real, en aquella que es descrita a manera de hipótesis en la norma respectiva. Terminara, por ejemplo, atribuyéndole al sujeto del cual se trate el apoderamiento de un bien que no fue objeto de tal acción, el apoderamiento de un bien dotado de características distintas a las que verdaderamente le corresponden, o el apoderamiento de un bien del que fue el otro el individuo que se apoderó.
Tratándose de actuaciones de corte jurídico se requieren que estas sean motivadas para evitar que de lo contrario se entronice la discrecionalidad por encima de la razón.
El accionante debe analizar tanto la conducta que considera fue efectivamente adoptada por el imputado como la conducta descrita a manera de hipótesis en la norma respectiva; debe desplegar la labor de adecuación necesaria y debe constatar que el hecho objeto de análisis; esto es, aquel que estima perpetrado, es sustancialmente igual al hecho que estando descrito en una norma claramente determinada tiene adosada una consecuencia jurídica. El accionante esta obligado, entonces, no solo a señalar cual es la norma en la que se describe, a manera de hipótesis, la conducta que se dice adoptada por el imputado en la vida real; sino además, a expresar cuales son las razones que le sirvan de sustento para considerar que esa conducta; esto es, la adoptada por el sujeto contra el cual ha sido presentada la acusación respectiva, encuadra dentro de la descrita a manera de hipótesis en el articulo o la norma que ha sido invocada. Es necesario evidentemente, que se refiera a ella de manera profusa. El accionante debe analizar, por lo demás, tanto la conducta que habiendo sido adoptada por el imputado puede estimarse constitutiva de una circunstancia agravante o calificante como la descrita en las normas en las que cuales estén previstas o plasmadas de manera de hipótesis.
…Omissis…
LA INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO SERIO DERIVA DE LA CARENCIA DE SUFICIENCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICION
…Omissis…
El juez ha de estimar que la acusación esta dotada de fundamento serio una vez analizados algunos particulares y siempre que arribe a la conclusión de que de cara al acto conclusivo emitido existe una expectativa de condena frente a la eventual celebración de un juicio. La acusación, entonces y en tal sentido, debe estar dotada de suficiencia.
…Omissis…
En el caso cuyo estudio nos ocupa la acción penal ha sido ejercida, indiscutiblemente, en contra del sujeto sometido a proceso. No hay duda alguna al respecto. Los hechos a los cuales se ha referido el Fiscal del Ministerio Público, innegablemente, revisten carácter penal, aun cuando la narración ha de ser considerada incoherente y reñida con la necesaria individualización. La convicción a la cual ha arribado el Fiscal del Ministerio Público es relevante, de cara a la perpetración del hecho punible; y, la calificación jurídica, sin lugar a dudas, esta referida a hechos punibles de acción publica, tipificados en el ordenamiento jurídico penal venezolano; se trata, específicamente, de delitos de acción publica.
…Omissis…
La convicción a la cual ha de arribar aquel que analice el resultado obtenido con motivo de la práctica de todas y cada una de las diligencias de investigación es penalmente comprometedora respecto de la persona de nuestros defendidos. El resultado obtenido con motivo de la práctica de todas y cada una de las diligencias de investigación permite aseverar, sin duda alguna, que se perpetro un hecho punible. Lo que no permite es afirmar que nuestros representados, son los perpetradores. Los hechos objeto del proceso no pueden serle atribuidos a los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VASQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PÁEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNÁN JOSÉ PIRELA CHACÓN, JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN, JERMAÍN JOSÉ PONCE CORREA y LUIS ALBERTO MARCANO TENÍAS, razón en cuya virtud, debe decretarse el sobreseimiento con fundamento en lo dispuesto en el segundo de los supuestos contemplados en el numeral 2 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
ALGUNAS CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PLANTEADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
…Omissis…
A los ciudadanos: GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VASQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PÁEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNÁN JOSÉ PIRELA CHACÓN, JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN, JERMAÍN JOSÉ PONCE CORREA y LUIS ALBERTO MARCANO TENÍAS ha de presumírseles inocentes en virtud de que su responsabilidad penal no ha sido demostrada. La culpabilidad de los ciudadanos en cuestión no ha sido procesalmente establecida. Creemos, fundadamente, que tampoco podrá serlo. Su responsabilidad penal no ha sido, durante el desarrollo del juicio oral y publico respectivo, pues este no se ha celebrado, incontrovertiblemente comprobada. El estado venezolano ha de presumir que los ciudadanos precedentemente referidos son inocentes en virtud de que ni siquiera tienen, en la actualidad, cualidad de acusados; en razón de que hasta el momento no han sido sometidos a juicio alguno; y, en atención de que hasta el día de hoy, aun cuando ello sea obvio, ninguna sentencia condenatoria ha sido emitida en contra de ellos. Esa responsabilidad a la cual aludimos, siempre que se actué con estricto apego a la ley, jamás podrá serle atribuida a nuestros defendidos.
…Omissis…
Los ciudadanos a los que aludo, indudablemente, tienen arraigo en el país. Aquí nacieron, aquí han vivido, aquí viven y aquí seguirán viviendo. El arraigo al cual se hace alusión, además, esta reforzado por el hecho innegable de que desde muy temprana edad han tenido que trabajar…
…Omissis…
Los defensores de los ciudadanos varias veces referidos consideramos, basados en las razones precedentemente expuestas, que lo procedente, por estar ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo establecido en el segundo de los supuestos descritos en el numeral 2 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Creemos, en consecuencia que debe ser decretada la libertad plena de nuestros defendidos…
…Omissis…
Solicitamos en su oportunidad a la Juez de Control que por cuanto creemos, adicionalmente, que el peligro que pudiera estimarse configurado dada la pena que eventualmente podría imponerse puede disiparse, definitivamente, con la imposición de una o varias medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Eso, de hacer así, por supuesto, en caso del que el órgano jurisdiccional, contra toda lógica, estime que la investigación proporciona fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del ciudadano: GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VASQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PÁEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNÁN JOSÉ PIRELA CHACÓN, JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN, JERMAÍN JOSÉ PONCE CORREA y LUIS ALBERTO MARCANO TENÍAS.
Tanto la imposición de las medidas cautelares sustitutivas descritas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como la emisión del decreto de privación preventiva judicial de libertad ameritan de la concurrencia de los presupuestos descritos de los numerales 1,2 y 3 del articulo 236 del texto legal adjetivo en cuestión. En lo que respecta a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad ha de adicionarse, sin embargo, un cuarto presupuesto, en virtud de que si bien es cierto que al imponerse deben existir elementos de convicción que permitan aseverar que se perpetro un hecho punible; que el imputado o el acusado es su autor; y, que existe peligró de fuga o de obstaculización en lo que a la búsqueda de la verdad respecta, es necesario, además, contar con razones fundadas para estimar que el peligro al que hacemos alusión puede disiparse mediante la imposición de una o varias de las medidas descritas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez, ante a la configuración de los cuatro supuestos anteriormente descritos, ha de arribar a la conclusión, en definitiva que la emisión de la medida de privación preventiva judicial de libertad es innecesaria, pues ningún sentido tiene que ella sea decretada, si el estima, tal cual se asienta en la norma, que los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Tampoco tiene sentido que se mantenga vigente si el peligro que inicialmente se considera existente puede disiparse con la imposición de alguna medida de menor entidad.
Las circunstancias que sirvieron de fundamento al momento de decretar la privación preventiva judicial de libertad de nuestros defendidos, efectivamente han variado. La acusación presentada por la represente del Ministerio Público, carece, sin lugar a dudas, de fundamento serio. Han variado, entonces, tales circunstancias, a favor de nuestros representados.
…Omissis…
Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respecto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la cual el Juez de Control haya desestimado los delitos por los cuales se basó la acusación Fiscal y los elementos de convicción en los cuales basará igualmente la misma, no implica que la Juez haya obrado violentando alguna garantía procesal ni que por ello haya ido a conocer el fondo del asunto, por el contrario el Juez de Control indica actúa como filtro, pues siendo la oportunidad a la que se contrae el articulo 314, del Código Orgánico Procesal penal; atendiendo y en observancia, no solo al respecto y garantía de orden constitucional, sino al desarrollo e interpretación de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, entre otras sentencias de 26 de marzo de 2011, Expediente No.2011-001485; en el cual se deja claramente establecido que esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del proceso y permite al Juez ejercer el Control de la Acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los Fundamentos Facticos y Jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar interposiciones de acusaciones infundadadas y arbitrarias; es un control que comprende un aspecto sustancial que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la Acusación; en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir; una alta probabilidad de que en la Fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar Auto de Apertura a Juicio. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Defensora Privada, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Representante Fiscal SIN LUGAR, por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación del presente recurso por la Defensa, y, en consecuencia sea DECLARADO CON LUGAR la presente contestación.”. (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte y articulo 439 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 17 de julio de 2015 y posteriormente publicada en fecha 28 de julio de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y respecto al ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242, numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo 111 último aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; fue quien actuó como Representación del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de julio de 2015 y posteriormente publicada en fecha 28 de julio de 2015, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 430 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con ocasión de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en el acto de la Audiencia de Preliminar, asimismo se evidencia que la recurrente en fecha 23 de julio de 2015, consigna escrito mediante el cual fundamenta su recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4º de la norma adjetiva penal, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 17 de julio de 2015 y publicada en fecha 28 de julio de 2015, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para su fundamentacion dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, luego de dictada la decisión, asimismo se aprecia que la interposición del recurso la realizo la Fiscal del Ministerio Publico de manera tempestiva tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 63, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Preliminar.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte y articulo 439 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 17 de julio de 2015 y posteriormente publicada en fecha 28 de julio de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y respecto al ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242, numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo 111 último aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación a titulo de efecto suspensivo interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte y articulo 439 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 17 de julio de 2015 y posteriormente publicada en fecha 28 de julio de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y respecto al ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242, numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo 111 último aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ



JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE




DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN





LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE




OAAR/FJRT/OFL/NM/ceci.-
EXP. MP21-P-2015-000136