REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 19 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2014-003242
ASUNTO: MP21-R-2014-000104


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO: JORGE LUIS ZERPA PEREZ
Cedulado Nº V-18.390.651.


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


RECURRENTE: ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorge Luís Zerpa Pérez.


MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS ZERPA PEREZ, cedulado Nº V-18.390.651, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 180 y 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal (y no 438 como alega el recurrente), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la Solicitud planteada por el Abogado Nelson Cornieles, Defensor Privado del ciudadano Jorge Luís Zerpa Pérez, en Cuanto a la Declaratoria de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en data 02/07/2014.

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud planteada por el Abogado Nelson Cornieles, Defensor Privado del ciudadano Jorge Luís Zerpa Pérez, en cuanto a la Declaratoria de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en data 02/07/2014. (Folios 72 al 78 del recurso).

En fecha 19 de noviembre de 2015, el abogado NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22/10/2015, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 04 del recurso).

En fecha 29 de julio de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000104, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 86 del Recurso).

En fecha 05 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa Privada.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) Así las cosas, se observa del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar este órgano decisor, habiendo expresado de manera voluntaria, el imputado de autos, su libre voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, se procedió a imponer la sentencia condenatoria de manera inmediata, con la rebaja que establece el texto adjetivo penal.

Asimismo, cumplió este Juzgado con el deber de publicar la respectiva sentencia condenatoria.
Así las cosas, no se observa ningún tipo de vulneración a derechos, principios y garantías de ningún tipo, ni procesal ni constitucional, ni mucho menos a la asistencia y defensa del acusado, ni violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva.
Por lo que no existen motivos para decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, por cuanto, no se observa ningún tipo de violación a la intervención, asistencia y representación del imputado JORGE LUIS ZERPA PÉREZ, ni violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; aunado a la circunstancia que los actos procesales existentes en la presente causa alcanzaron su fin. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por el abogado NELSON CORNIELES en representación del ciudadano JORGE LUIS ZERPA PÉREZ, en cuanto a que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en data 2 de julio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara se declara sin lugar la solicitud planteada por el abogado NELSON CORNIELES en representación del ciudadano JORGE LUIS ZERPA PÉREZ, en cuanto a que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en data 2 de julio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Sala).
III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 19 de noviembre de 2015, el abogado NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorge Luís Zerpa Pérez, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) ante su competente autoridad ocurro y expongo: Vista la Resolución Judicial que declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de Julio de 2014, y debidamente impuesto de la misma con data 12/11/14, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 acápite 4 y 5 del código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo previsto en el artículo 438 numeral 5 eiudem, interpongo con efecto devolutivo, RECURSO DE APELACION, contra dicha decisión, bajo la siguiente fundamentación:
TITULO I
LOS HECHOS
PRIMERO. En fecha 26 DE JUNIO DE 2014, el Ministerio Público a través de la Fiscalía XXIII Jurisdiccional, presentó el Acto Conclusivo de su investigación consistente en ACUSACION PENAL en contra de mi patrocinado JORGE LUIS ZERPA PEREZ y de los Ciudadanos RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO y ARGENIS EDUARDO MEDInA (sic) URBINA, por considerarlos penalmente responsables del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y solicitó se mantuviera dicha Medida Privativa de Libertad.
SEGUNDO. Este Órgano Jurisdiccional, una vez presentada la acusación penal, fijó el día 04 DE AGOSTO DE 2014, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 104).
TERCERO. En fecha 02 DE JULIO DE 2014, este Tribunal de Control representado por la Dra. Indira Libertad Romero Mora, se constituyó en la Subdelegación del Cuerpo de Investigación Penales y Criminalistica, con sede en Ocumare del Tuy, y CELEBRÓ INTEMPESTIVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR que antes había fijado para el 04 de Agosto de 2014, invocando el Plan de Descongestionamiento denominado “Cayapa Procesal” (folios 163 al 167).
CUARTO. Una simple revisión del expediente pone de manifiesto que este Tribunal realizó la audiencia preliminar, de forma inesperada y sin aviso alguno a la defensa técnica PASTOR OBREGON, impidiendo que el justiciable ejerciera su derecho Consagrado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, es decir, oponerse a la persecución penal, promover pruebas, plantear excepciones y defensas; tampoco se notificó a la víctima, ciudadana YASMELI PRIETO ROMÁN, para que ejerza sus derechos consagrados en los artículos 120, 121 y 274 eiusdem, vale decir, ser oída, presentar querella o acusación penal propia, irregularidades que a su vez constan en el Sistema Iuri de este Circuito Judicial
QUINTO. Consta en autos que la Audiencia de Presentación del Ciudadano ARGENIS EDUARDO MEDINA URBINA, se realizó el 28 de Mayo de 2014, y la Audiencia Preliminar se realizó el 22 de Agosto de 2014, y así consta que para ese acto previamente la Dra. Jennifer María Lizardi, Fiscal XXIII del Ministerio Público, a través de llamada telefónica notificó a la víctima y ésta se excusó de asistir al acto “delegando en ella todos sus derechos”, cuestión que no hizo con mi defendido.
Ahora bien, por considerar que este Juzgado no actuó conforme a derecho, lesionando los derechos fundamentales de subjudice de gozar de la seguridad jurídica y del tutelaje efectivo de sus derechos como persona sometida a juicio, afectando el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 Constitucionales, al no permitirle a mi representado su intervención en el proceso para contrarrestar la acusación, generando un agravio y niega sus derechos humanos.
La defensa sigue preguntando, sin el Plan cayoa, (SIC) autoriza la violación del debido proceso y el derecho a la defensa; El plan cayapa autoriza la inobservancia de los principios rector para la realización de la justicia? El plan cayapa autoriza el desorden procesal, la arbitrariedad y la subversión del ordenamiento jurídico.
A los Señores Jueces superiores, ratifico lo preceptuado en el artículo 175 eiusdem establece:
“Nulidad Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.”.
Ratifico la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 221-11, de fecha 04 de marzo de 2011, expediente Nº 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Allí, que la nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso – artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…..”
Ratifico la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de numero Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. En cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado lo siguiente: .-----------------------------------------------
“…la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del efecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso. En este sentido, esta Sala destaca que de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. …..”
Ratifico la Jurisprudencia sobre el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, ha dejado establecido lo siguiente: “Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro.5/2001, del 24 de enero). Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inesperable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invocan a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre: 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)…”
TITULO II
PRUEBAS
A los efectos devolutivos, promuevo como prueba la totalidad del EXPEDIENTE MP21-P-2014-3242, con lo cual el a-quen tendrá un visión más clara y consona con la realidad procesa de autos.
TITULO III
PETITORIO
En virtud de las consideraciones supra expuestas, solicito frugalmente a este Tribunal colegiado:
PRIMERO. Pronunciamiento expreso sobre todo lo alegado, y conforme a lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico procesal Penal, previamente trascrito, se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de Julio de 2014, y ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar que le dé oportunidad al justiciable para presentar sus descargos y promueva las pruebas pertinentes.
SEGUNDO. Una vez decretada como sea la Nulidad Absoluta solicita, se sirva sustituir la medida cautelar de privación judicial privativa de libertad, decretada en contra de mi defendido JORGE LUIS ZERPA PEREZ, por una menos gravosa como la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Copp como es la presentación periódica ante este circuito judicial”. (Cursivas de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el Abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en contra de la resolución judicial que declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 02/07/2014, en la cual condeno por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUIS ZERPA PÉREZ, cedulado Nº V-18.390.651, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 180 y 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal (y no 438 como alega el recurrente), el cual establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Ahora bien, el recurrente manifiesta en su escrito de apelación que: “…En fecha 26 DE JUNIO DE 2014, el Ministerio Público a través de la Fiscalia XXIII Jurisdiccional, presentó el Acto Conclusivo de su investigación consistente en ACUSACION PENAL, en contra de mi patrocinado JORGE LUIS ZERPA PEREZ,… por considerarlos penalmente responsables del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, y solicitó se mantuviera dicha Medida Privativa de Libertad… Este Órgano Jurisdiccional, una vez presentada la acusación penal, fijó el día 04 DE AGOSTO DE 2014, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.”

Asimismo, señala el Abogado Nelson Cornieles en su actividad recursiva que “…En fecha 02 DE JULIO DE 2014, este Tribunal de Control representado por la Dra. Indira Libertad Romero Mora, se constituyó en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Ocumare del Tuy, y CELEBRÓ INTESPENTIVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR que antes había fijado para el 04 de Agosto de 2014, invocando el Plan de Descongestionamiento denominado “Cayapa Procesal…”

Por otra parte, arguye el recurrente que “…Una simple revisión del expediente pone de manifiesto que el Tribunal realizó la audiencia preliminar, de forma inesperada y sin aviso alguno a la defensa técnica PASTOR OBREGON, impidiendo que el justiciable ejerciera su derecho Consagrado en el artículo 311… afectando el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 Constitucionales,…generando un agravio y gravamen irreparable a mi defendido…”.

En tal sentido; y en virtud de las consideraciones antes señaladas por el recurrente, Abogado Nelson Cornieles, actuando como defensa privada del ciudadano JORGE LUIS ZERPA PÉREZ, cedulado Nº V-18.390.651, solicita a esta Alzada que “…se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de Julio de 2014, y ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar que le dé oportunidad al justiciable para presentar sus descargos y promueva las pruebas pertinentes…decretada como sea la Nulidad Absoluta solicitada, se sirva sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido JORGE LUIS ZERPA PEREZ, por una menos gravosa…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente Recurso de Apelación signado con el MP21-R-2014-000104 (nomenclatura de esta Alzada), a los fines de constatar la legalidad de las actuaciones que lo conforman, evidenció este Tribunal Colegiado, que tales actuaciones carecen de las formalidades esenciales de las establecidas en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para su validez, como es la obligatoriedad de la firma observando esta Sala, que la Juez del Tribunal Quinto de Control, omitió firmar el Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 25/05/2014, inserta a los folios 9 al 14 del Recurso, así como la Resolución Judicial que la fundamenta de fecha 06/06/2014, inserta a los folios 15 al 23, igualmente el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02/07/2014, que riela a los folios 48 al 54 del presente Recurso de Apelación de Autos, menoscabando de esta forma derechos y garantías esenciales, con lo cual indiscutiblemente produce una violación al orden público constitucional.

De lo anterior, considera esta Alzada traer a colación lo señalado en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la obligatoriedad de la firma en las actuaciones procesales, el cual establece:

“Articulo 158: Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictados y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.” (Cursiva de esta Sala).

De la norma transcrita, se establece la obligación tanto de los jueces como de los secretarios, de firmar las actuaciones realizadas para que las mismas tengan validez, es decir, los funcionarios que conforman el Tribunal a través de la firma le otorga certeza jurídica a las actuaciones allí dictadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 16, de fecha 15 de febrero de 2005, ratificado en decisión de fecha 25 de febrero de 2014, expediente 1307-41, en relación a la obligatoriedad que tienen los funcionarios que conforman los Tribunales de firmar las decisiones dictadas o emitidas en por ellos, sostuvo lo siguiente:

“...En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado Guillermo Villanueva Guillén tampoco firmó la Secretaria del Tribunal. En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas. Ahora bien, dispone el artículo 174 [158] del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 174 [158]. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.” Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación. En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide…” (Cursiva de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones estima que el vicio en el cual incurrió la Juez A quo es de suma gravedad ya que las actuaciones que se encuentran en el expediente, carecen de la firma de la funcionaria actuante y competente para el momento en que se realizara las mismas, con lo cual no se garantiza la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso. Evidenciándose la inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional dejar sin efecto las actuaciones realizadas por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para el momento en que estas fueron dictadas, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución; en este sentido las actuaciones carentes de firmas son:

-ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, de fecha 25 de mayo de 2014, inserta a los folios nueve (9) al catorce (14) del presente Recurso de Apelación, observándose que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no cumplió con la formalidad esencial que la misma requiere como lo es la firma de dicha acta para su validez.

-AUTO FUNDADO DE DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, de fecha 06 de junio de 2014, que riela a los folios quince (15) al veintitrés (23) del Recurso de Apelación, el cual carece igualmente de la firma de la Juez del A quo.

-ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 02 de julio de 2014, celebrada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Ocumare del Tuy, en razón del Plan de Descongestionamiento “Cayapa Procesal”, inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) del presente Recurso de Apelación.

Finalmente, observa esta Sala de la revisión exhaustiva del presente recurso, que efectivamente la Juez INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, no suscribió el Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido, así como el Auto Fundado de Privación Judicial de Libertad, y el Acta de Audiencia Preliminar en la oportunidad que las mismas fueron realizadas, por lo que se colige que ese acto procesal carece de validez, conforme con la doctrina asentada por la Sala Constitucional Nº 16 del año 2005, por lo que mal podría esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, avalar indebidamente un acto inexistente que cercene el debido proceso. Así se decide.

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 02 de julio de 2014 y fundamentada en data 22/10/2014.


Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.

Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.

Y por ultimo el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:
Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

De lo anteriormente transcrito esta sala considera que al existir un vicio por omisión de firma en las actuaciones dictadas por el A quo, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación de aprehendidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: En cuanto al ciudadano JORGE LUIS ZERPA PÉREZ, cedulado Nº V-18.390.651, SE ANULA DE OFICIO las siguientes decisiones dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda: 1) ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil catorce (2014), cursante a los folios 09 al 14 del presente recurso; donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los actos procesales subsiguientes; Auto fundado de Privación de Libertad, de fecha seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), inserta a los folios 15 al 23 del recurso, 2) ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), inserta a los folios 48 al 52 del presente recurso, donde fue condenado por el Procedimiento de admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano supra mencionado, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 en relación al articulo 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como todos sus actos procesales subsiguientes como la Sentencia Condenatoria de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), inserta a los folios 53 al 58 del recurso de apelación. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, manteniendo al imputado JORGE LUIS ZERPA PÉREZ, cedulado Nº V-18.390.651, en la misma condición procesal en la que se encontraba privado policialmente. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado de autos, ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2014-003242 nomenclatura de ese despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión que hoy se anula y que ha de conocer de la presente causa. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE,

DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO





OAAR/FJRT/OFL/NM/PB.-
EXP. MP21-R-2014-000104.