SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 19 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-005115
ASUNTO: MP21-R-2015-000062

PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.144.986, V- 18.741.360 y V- 17.442.679, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor público de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva conforme a lo establecido en el libro Cuarto, Título III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, y no de conformidad al numeral 4 del artículo 439, 174, 175, 423, 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala la ABG. ADITH LUZARDO, INPREABOGADO Nº 209.052, en su condición de defensa privada de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, interpuesto en fecha 06 de abril de 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.144.986, V- 18.741.360 y V- 17.442.679, respectivamente, en virtud de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000062.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 27 abril 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva mediante oficio Nº 1155/2015 de fecha 23 de abril de 2015, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuesto por la ABG. ADITH LUZARDO, INPREABOGADO Nº 209.052, en su condición de defensa privada de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.144.986, V- 18.741.360 y V- 17.442.679, respectivamente.

En fecha 27 de abril 2015, mediante auto fundado se acordó devolver el presente recurso de apelación al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que realizará el trámite legal correspondiente, conforme a lo establecido en el libro Cuarto, Título III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con el objeto de restituir el orden procesal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la aplicación de la tutela judicial efectiva, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 685, de fecha 05 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la misma Sala en Sentencia Nº 553, de fecha 21 de octubre de 2008.

En fecha 05 de junio de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da reingreso el presente Recurso de Apelación mediante oficio Nº 1349/2015 en fecha 18 de mayo de 2015, procedente por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual fue devuelto por esta Instancia Superior a ese despacho, a los fines de que el Tribunal A quo le diera el tramite correspondiente conforme a la Apelación de Sentencia.

En fecha 15 de junio de 2015, esta Instancia Superior dicta decisión, mediante la cual admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, conforme a lo establecido en el Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día martes 30 de junio de 2015.
En fecha 30 de junio de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dicto auto mediante el cual ordenó el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública pautada para esta fecha, por cuanto no fue efectiva la citación dirigida a la ABG. ADITH COROMOTO LUZARDO, INPREABOGADO Nº 209.052, fijando como nueva fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día martes 07 de julio de 2015.

En fecha 07 de julio de 2015, esta alzada dictó auto mediante el cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa el DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO, como Juez Temporal para cubrir la falta temporal del DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, Juez Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de julio de 2015, este Tribunal Colegiado dictó auto mediante el se acuerda el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública pautada para esta fecha, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana JULLYR YARITZA MONTILLA ALVAREZ, en su condición de victima, asimismo, se deja constancia que no compareció la ABG. ADITH COROMOTO LUZARDO, en su condición de defensa privada de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, fijando como nueva fecha para la celebración de dicha Audiencia Oral y Pública el día 21 de julio de 2015.

En fecha 08 de julio de 2015, esta Instancia Superior, dictó auto mediante el cual acuerda librar oficio a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública a los fines de garantizarle a los imputados en autos, la debida representación técnica, conforme a lo establecido en el cardinal 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de julio de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, recibe escrito presentado por el ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual el mismo informa que fue designado por la Delegación de la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para asistir en su condición de Defensor Publico Penal a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL.

En fecha 21 de julio de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual se recibe escrito presentado por el ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, en el cual solicita el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública pautada para el día 21 de julio de 2015, asimismo, se recibe escrito presentado por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, del cual se evidencia que la misma no se opone a la solicitud realizada por parte del Defensor Público, y en consecuencia se acuerda fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles 05 de agosto de 2015.

En fecha 05 de agosto de 2015, esta alzada dictó auto mediante el cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa el DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ, en virtud, de la incorporación a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en fecha 29 de Julio de 2015, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 10 de Julio de 2015, como Juez Provisorio de la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, en reemplazo del Dr. Jaiber Alberto Núñez.

En fecha 05 de agosto de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones celebró Audiencia Oral y Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia Preliminar de fecha 27 de marzo de 2015, y no en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, como lo señala la recurrente, mediante la cual emitió pronunciamiento, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.144.986, V- 18.741.360 y V- 17.442.679, respectivamente, dictaminando lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO Y JUAN CARLOS SANDOVAL, identificados en autos, se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, NO ADMITIENDO la calificación jurídica en cuanto al de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que considera este Tribunal que el hecho se subsume en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de Sala Constitucional de fecha 18/11/2.011, Exp. 11-0228 con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. TERCERO: Se declaran sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa de los imputados; en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: En este estado se le impone a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO Y JUAN CARLOS SANDOVAL ya identificados, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: El ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. El ciudadano CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Y el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO Y JUAN CARLOS SANDOVAL, antes identificados, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las gravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se CONDENA al acusado CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO Y JUAN CARLOS SANDOVAL, antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. SEPTIMO: Se EXONERA a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO Y JUAN CARLOS SANDOVAL, ya identificados, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, para el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO Y JUAN CARLOS SANDOVAL, el día 08-03-2.021. NOVENO: Se deja igualmente constancia que este Tribunal se reserva el lapso legal para redactar y publicar el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria. Cursivas de esta Sala).



En fecha 16 de abril 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto integro de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 27 de marzo de 2015, en los siguientes términos:

“…Escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, Extensión Valles del Tuy, procede a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO Y JUAN CARLOS SANDOVAL, identificados en autos, se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, NO ADMITIENDO la calificación jurídica en cuanto al de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que considera este Tribunal que el hecho se subsume en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumple con los requisitos legales previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes TERCERO: Se declaran sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa de los imputados; en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: En este estado se le impone a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO Y JUAN CARLOS SANDOVAL ya identificados, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: El ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. El ciudadano CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Y el ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL: “SI DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial. PENALIDAD Por cuanto los acusados de manera voluntaria manifestaron su deseo de admitir establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control PRIMERO: CONDENA A LOS ACUSADOS: CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº V-17.144.986, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19/04/1.986, de 28 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante Informal, Grado de Instrucción: Técnico Medio en Ciencias, hijo de CARLOS ENRIQUE GONZALEZ LEON (V) y de MARIA NATIVIDAD FERMIN MATOS (V), residenciado en: Cúa, Quebrada de Cúa, Calle principal, casa s/n, cerca de la Torre Alemania, la casa es de las de Inavi, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-212.30.74. CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.741.360, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 26/12/1.986, de 28 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 4to año de Bachillerato, hijo de CESAR AUGUSTO GARCIA GUERRA (V) y de AZALEA AURORA BLANCO SOTO (V), residenciado en: Cúa, Sector La Fila, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0416-536.97.20 (madre). JUANCARLO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.442.679, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 30/11/1.981, de 33 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Taxista, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Desconoce y de GLADYS MARINA SANDOVAL (V), residenciado en: Quebrada de Cúa, Urbanización Mirador del Bosque, calle Las Marías, casa Nro. 03, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: No Tiene. Por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las gravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, estableciendo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR una PENA DE NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, debiéndose sumar los extremos da como resultado VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO y aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Código Penal SE ESTABLECE COMO TÉRMINO MEDIO TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, no obstante se aplican la atenuante del artículo 74 numeral 4 habiendo ADMITIDO LOS HECHOS LOS ACUSADOS conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal conforme a lo establecido en dicha norma adjetiva procede a rebajar UN TERCIO DE LA PENA DE NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO QUEDANDO LA PENA EN CONCRETO DE SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. En lo que respecta al delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal prevé una pena de SEIS (6) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, debiéndose sumar los extremos da como resultado DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION y aplicándose lo establecido en el artículo 37 del Código Penal SE ESTABLECE COMO TÉRMINO MEDIO NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, no teniendo antecedente penales los acusados se aplica la atenuante del artículo 74 numeral 4 de la ley sustantiva penal, acogiéndose los acusados al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION D ELOS HECHOS este tribunal toma en consideración la pena mínima de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien atendiendo al artículo 87 del Código Penal que señala lo siguiente: “Al culpable de uno o más delitos que mereciera pena de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión…se convirtiera ésta en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave….la conversión se hará computando un día de presidio por dos prisión…”Siendo el delito más grave el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se procede a convertir la PRISION DEL ROBO GENERICO a presidio, resultando la pena TRES (3) AÑOS DE PRESIDO debiendo aumentar las dos terceras partes de dicha pena, es decir dos (2) años de PRESIDIO y habiendo ADMITIDO LOS HECHOS el acusado, se rebaja UN TERCIO DE LA PENA DE PRESIDIO QUEDANDO EN DEFINITIVA, la pena para el delito de ROBO GENERICO de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, debiendo aumenta esta a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En definitiva los acusados CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO Y JUAN CARLOS SANDOVAL, quedaron CONDENADOS A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO POR LOS DELITOS DE ROBO DE AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 Numeral 1º del Código Penal, que consiste en la inhabilitación política mientras dure la condena. TERCERO: Se exonera a los acusados al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. QUINTO: Se acuerda publicar el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso establecido en el artículo 347 primer aparte del código orgánico procesal penal. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal penal, se establece como pena provisional de cumplimiento de la pena el 08-01-2024. SEPTIMO: Remítase en su oportunidad la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente.
(Cursivas de esta Sala).


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06 de abril de 2015, la ABG. ADITH LUZARDO, INPREABOGADO Nº 209.052, interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, conforme a lo establecido en el libro Cuarto, Título III, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, y no de conformidad al numeral 4 del artículo 439, 174, 175, 423, 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala la recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de marzo de 2015, en los siguientes términos:

“…Interpongo por ante este digno despacho judicial, de conformidad con el Ordinal 4º del Articulo 439 y Artículos 440, 423, 424, 426, 427, 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia plena con el Encabezado y Ordinal 1 del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la Decisión de Autos contenida en la 19-15, de fecha 12 de Enero de 2015, producida con conclusión de la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual se decreto Medida Cautelar Privativa de Libertad contra mis Defendidos, en la Causa UP supra, a fin de interponer formal recurso de “APELACION DE AUTOS ” por ser hoy veintisiete (27) de Marzo de 2015, día dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la fecha cierta del decreto contenido en la Decisión del Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa de marras. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que deba conocer y decidir el presente escrito recursivo, que mis defendidos antes identificados, en el acto de la Audiencia Preliminar se acogieron al procedimiento de Admisión de los Hechos donde el Juez de Control decide en su primer aparte, que no admite la figura jurídica del Robo Agravado, toda vez que los hechos se subsumen al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal; y en su tercer aparte decide declarar sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mis Defendidos, sin indicar los motivos en los cuales basa su decisión. La Jueza de Control no individualizó a los Encausados, los engloba a los tres (3) sujetos, sin indicar que delito cometió cada uno de ellos. Considera esta Defensa que esta Corte debe tomar en consideración que mis Representados tienen su residencia fija en el País, son individuos primarios, admitieron los cargos en los medios probatorios (video) consignados por la Vindicta Pública no se evidencia que mis Defendidos portaran arma de fuego alguna, según los expertos que analizaron dicho video, no se puede establecer que las características de los imputados no coinciden con l las de mi mis Defendidos y en la Cadena de Custodia no se evidencia que se haya recolectado algún arma de fuego y al momento de su revisión corporal, en su poder no se encontró ningún arma de fuegos (SIC) no pertenecen (SIC) ninguna banda organizada como pretenden hacerlos ver. Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente expuesto, por máximas de experiencias y por la lógica común no pueden entenderse de que a mis Defendidos no se le encontró ningún objeto criminalistico (arma de fuego o arma blanca), como es que la victima dice “que le apuntaron con un arma de fuego;” es absolutamente mentira el dicho de las victimas, toda vez que al momento de la revisión corporal de mis Defendidos, como se ha venido diciendo, no se les encontró ningún arma de fuego. Mis Defendidos son personas trabajadoras, no poseen antecedentes policiales ni penales, nunca se han visto incursos en delito alguno. Ciudadanos Magistrados, a mis Defendidos les asiste el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. En virtud de que no existe el delito de Robo Agravado, más por el contrario la Jueza A-Quo decidió que estamos en presencia del delito de ROBO GENERICO, lo prudente y ajustado a derecho de conformidad con los principios de inocencia, juzgamiento en libertad y estado de libertad, contenidos todos en el Código Orgánico Procesal Penal, es ANULAR de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174,175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta de Presentación de Imputados producida con conclusión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se ratificó la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa contra mis defendidos, por cuanto dicha resolución no esta motivada en atención al contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se ha cometido con la decisión hoy recurrida una atentado contra la libertad personal y los principios de inocencia y de defensa al que hace referencia el articulo 44 y 49 Constitucionales, por lo que la solución ciudadanos Magistrados de Cortes de Apelaciones, es de ipso iure declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida por INMOTIVACION DEL FALLO de conformidad con el derecho invocado en el presente escrito. Además de que la Corte de Apelaciones para enderezar el entuerto en la precalificación jurídica debe en uso de las atribuciones constitucionales y legales precalificar los hechos denunciados en base a la propia denuncia de la victima y al Acta Policial de marras como la figura del delito a que hace referencia el Segundo Aparte del Articulo 458 de del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. Por los fundamentos de hechos deducidos todos de las actas que integran al expediente de esta causa y las cuales hemos reproducido como pruebas a tenor del infine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el derecho invocado en el mismo solicito de nuestras altas investiduras judiciales como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con todas las circunstancias esenciales de los hechos punibles imputados a mis Defendidos de Causa ante plenamente identificados, y quienes se encuentran privados judicialmente de libertad por error inexcusable de Derecho en los términos establecidos en la presente Apelación de Autos, dada la calificación jurídica declarada con lugar por el Tribunal de la causa (Robo Genérico) y contenida en la decisión hoy recurrida, con clara especificación del lugar, día y hora aproximada de la presunta perpetración de los delitos por los cuales fueron privados mis Defendidos de marras…OMISSIS… Por todo lo antes expuesto esta defensa técnica solicita a ustedes ciudadanos Magistrados no se admita el escrito acusatorio fiscal pues carece de motivación y es tanta la in motivación (SIC) que no aporta un una sola prueba o elemento de convicción de manera convincente en contra de mis defendidos: 1.- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto. 2.-Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho. 3.- SEA REVOCADA la DECISION de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2015, dictada por ese Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy en el Acto de Audiencia Preliminar, que ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre mis Patrocinados , pues los fines del proceso pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de otra medida menos gravosa , en resguardo de sus derechos consagrados en nuestra Ley y garantizados en nuestra Carta Fundamental a la Libertad Personal, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso que le asisten…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 13 de abril de 2015, la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la ABG. ADITH LUZARDO, INPREABOGADO Nº 209.052, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de marzo de 2015, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, procediendo en este acto en mi condición Fiscal Dècima Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los articulo 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 y 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho ADIRH (SIC) LUZARDO debidamente inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.052, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JUAN CARLOS SANDOVAL, titular de la Cédula de identidad Numero V- 17.442.679, CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, titular de la Cédula de identidad Numero V-17.144.986 y CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO, titular de la Cédula de identidad Numero V- 18.741.360 plenamente identificados en el asunto signado con el numero MP21-P-2014-005115, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos…OMISSIS…En este sentido, durante el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 27 de Marzo del 2015, la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, procedió a imponer a los acusados de autos JUAN CARLOS SANDOVAL, titular de la Cédula de identidad Numero V- 17.442.679, CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, titular de la Cédula de identidad Numero V-17.144.986 y CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO, titular de la Cédula de identidad Numero V- 18.741.360, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa concediéndole la oportunidad para que los mismos manifestaran a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela judicial efectiva , así como los Derechos que le asisten establecidos en los articulo 2,26,49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con lo preceptuado en el texto adjetivo Penal. …OMISSIS… En cuanto a esta manifestación de lo expresado por los acusados de autos, quienes ”libres de apremio y coacción decidieron admitir los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público y Admitido como fuera el escrito de Acusación por las calificaciones jurídicas up supra indicadas” en consecuencia su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…Así las cosas, es indiscutible que tratándose del delito de Robo Genérico, cuya comisión fue admitida por los acusados conjuntamente con el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y toda vez una vez que los acusados de manera libre y voluntaria admitieron su responsabilidad en el hecho imputado y por el cual el Ministerio Publico presento formal escrito de acusación y fue debidamente admitido, en consecuencia, considera esta representación de la vindicta publica que yerra la impugnante al solicitar que existe inmotivaciòn en la referida decisión, toda vez que a la fecha de interposición del presente recurso no se cuenta con la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria; aunado al hecho de que mal puede la recurrente solicitar la nulidad de la acusación presentada por no existir suficientes elementos de convicción, toda vez que sus patrocinados se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; lo cual implica tanto la participación en el hecho como la conformidad con la pena impuesta por el Tribunal una vez admitida tanto la acusación como las pruebas promovidas así como la pena a imponer según la calificación jurídica dada a los hechos; lo cual hace improcedente el recurso de apelación ejercido. PETITORIO. En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS SNADOVAL, titular de la Cédula de identidad Numero V- 17.442.679, CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, titular de la Cédula de identidad Numero V-17.144.986 y CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO, titular de la Cédula de identidad Numero V- 18.741.360, en contra de la Decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy), toda vez que los precitados ciudadanos Admitieron los Hechos en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Marzo de 2015, y la misma se ajusta a lo establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a la aceptación por parte de los acusados , tanto de la Calificación Jurídica, como de la pena impuesta, en consecuencia se ratifique la decisión emitida por el referido juzgado que los precitados ciudadanos Admitieron los Hechos en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Marzo de 2015, y la misma se ajusta a lo establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a la aceptación por parte de los acusados , tanto de la Calificación Jurídica, como de la pena impuesta, en consecuencia se ratifique la decisión emitida por el referido juzgado. (Cursiva de esta Sala).


CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 05 de agosto de 2015, en cumplimiento a los principios y garantías procesales y constitucionales como es el debido proceso y de la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Tercera celebró la Audiencia Oral y pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acto al cual comparecieron los imputados CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.144.986, V- 18.741.360 y V- 17.442.679, respectivamente, previo traslado de la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 05, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, la cual se realizó en los siguientes términos:

“…siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, presidida por el Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ, e integrada además por los Jueces FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO y ORINOCO FAJARDO LEON, siendo el día y la hora fijadas para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº MP21-R-2015-000062, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ADITH LUZARDO, INPREABOGADO Nº 209.052, en su condición de Defensa Privada de los imputados CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.144.986, V- 18.741.360 y V- 17.442.679, respectivamente, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 27MAR2015, y fundamentada en fecha 16ABR2015, realizada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el Tribunal A quo condenó a los imputados antes identificados a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por los mismos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. En este estado se apertura un lapso de espera de una hora a fin de que haga acto de presencia todas las partes Presentes: La abogada ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público, el abogado ANGEL REQUENA en su carácter de defensor público penal provisorio Nº 5 de los acusados, los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, en su condición de acusados. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana JULLYR YARITZA MONTILLA ALVAREZ en su condición de víctima. Seguidamente el Juez presidente verificada la comparecencia de las partes, expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones, 2.- Por carecer de medios de reproducción se registra en el acta de manera sucinta lo expuesto por la partes, conforme artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa Publica Dr. ANGEL REQUENA parte recurrente quien entre otras cosas manifestó:” Buenas tardes, esta defensa ratifica en todas y cada una de las partes el escrito de apelación interpuesto a favor de mis defendidos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 27MAR2015, y fundamentada en fecha 16ABR2015, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso interpuesto, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: En vista del Recurso de apelación presentada por la Defensa de los acusados el Ministerio Publico de la revisión que se hiciera del presente Recurso de Apelación, observa esta representación Fiscal que no señala claramente la recurrente, bajo que numeral de los contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su pretensión; no obstante señala en el contenido del mismo la falta de inmotivación por parte de la Juez A-quo, pues considera que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Marzo del 2015, sus defendido admitieron los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público libre de apremio y coacción, no obstante, considera que existe violación de la ley por cuanto si bien es cierto a sus defendidos no se les incautó arma de fuego alguna, la juez considera que los hechos no se subsumen en el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, y en su defecto admitió el escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; aunado al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hago del conocimiento de esta Corte de Apelaciones que los imputados de autos en la referida audiencia preliminar luego de ser admitida la acusación presentada, una vez que fueron debidamente impuestos del precepto constitucional que los amparade manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción o apremio; admitieron los hechos; admitiendo así tanto la calificación jurídica como la pena impuesta con la rebaja correspondiente, garantizándoseles de esta maneratanto el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitucionales, en relación con lo preceptuado en el texto adjetivo Penal. Vale decir, los imputados reconocen su participación en el hecho por el cual fueron acusados y el daño causado a la víctima renunciado de manera, voluntaria, expresa y personal al derecho de ser enjuiciados.Esta representación de la vindicta publica considera igualmente que yerra la impugnante al solicitar que existe inmotivación en la referida decisión, toda vez que a la fecha de interposición del presente recurso no se cuenta con la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria; aunado al hecho de que mal puede la recurrente solicitar la nulidad de la acusación presentada por no existir suficientes elementos de convicción, toda vez que sus patrocinados se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; lo cual implica tanto la participación en el hecho como la conformidad con la pena impuesta por el Tribunal una vez admitida tanto la acusación como las pruebas promovidas así como igualmente aceptan la pena a imponer según la calificación jurídica dada a los hechos y de la cual existen diversos criterios jurisprudenciales y doctrinarios que así lo ratifican, lo cual hace improcedente el recurso de apelación ejercido. Razón por la cual solicito sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa privada de los imputadosen contra de la Decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy), toda vez que los precitados ciudadanos Admitieron los Hechos en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de marzo de 2015 y la misma se ajusta a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifique la decisión emitida por el referido juzgado, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de réplica a la Defensa Pública, quien entre otras cosas manifestó:” Esta defensa en cuanto a lo expuesto por el Ministerio Publico en relación a la admisión de los hechos realizada por mis defendidos a pesar de que fue voluntaria en la audiencia preliminar no se tomo en cuenta que la misma fue realizada por el delito de robo genérico evidenciándose que en el asunto no hay elementos de convicción que permitan agravar dicha calificación le fueron colocada una pena distinta en la fundamentación a la indicada en la audiencia preliminar, igualmente debió haberse tomado de en cuenta la calificación por el delito de robo genérico al momento de la imposición de la pena y no la de robo agravado, por eso ratifico mi solicitud que el presente recurso sea declarado con lugar, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de contrarréplica a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “El Ministerio Publico luego de escuchar la exposición considera que esta errónea la exposición de la defensa y por ello ratifico mi solicitud de que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, es todo”. En este estado, el Juez Presidente de la Sala se dirige al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, a quien se le preguntó si deseaba declarar o expresar algo en relación a lo ventilado en este acto, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, el mismo manifestó: “SI DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido señaló ser y llamarse CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.144.986, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19-04-1986, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante Informal, con residencia; en: Sector Quebrada de Cua, Calle Principal, casa de INAVI Sin Numero cerca de la Torre Alemania, Cua, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, hijo de Carlos Enrique González León (V) y de Mariana Trinidad Fermín Matas (V), expresando: “ Buenos días yo asumi los hechos por que nos iban a dar un beneficio y nos están acusando de un robo agravado cuando no había armamento y no le hicimos nada a la víctima, es todo.” Acto seguido, el Juez Presidente de la Sala se dirige al ciudadano CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V- 18.741.360, a quien se le preguntó si deseaba declarar o expresar algo en relación a lo ventilado en este acto, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, el mismo manifestó: “SI DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido señaló ser y llamarse CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V- 18.741.360, venezolano natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 26-12-1986, de 28 años de edad de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, residenciado en Cua, en el Sector la Fila, en una pieza cerca de la escuela Lesbia Plater, Municipio Rafael Uradneta del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Cesar Augusto Garcia Guerra (V) y de Azalea Aurora Blanco Soto(V), expresando: ” Estamos consciente de lo que hicimos y del delito que cometido firmamos pensando que iba a ser un robo genérico y no un robo agravado , es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Sala se dirige al ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.442.679, a quien se le preguntó si deseaba declarar o expresar algo en relación a lo ventilado en este acto, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, el mismo manifestó: “SI DESEO DECLARAR, Seguidamente el presidente lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente señaló ser y llamarse JUAN CARLOS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.442.679, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 30-11-1.981, de 32 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Taxista, con residencia en: Sector Quebrada de Cua, Urbanización Mirador del Bosque, Calle las Marías, Casa Nº 3, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, hijo de Gladys Marina Sandoval (V) y de padre desconocido y expresando: “Pensamos que nos iban a condenar por robo genérico y por eso asumimos los hechos pero nos aplicaron un robo agravado, es todo”. En este estado se indica que la Presente causa se decidirá mediante el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la parte presente debidamente notificada. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública. (Cursivas y negrillas de esta Sala)



CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR



Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 27 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 16 de abril de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el Prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.144.986, V- 18.741.360 y V- 17.442.679, respectivamente, en virtud de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.


En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observa que la recurrente en su actividad recursiva expresa:”…la Recurrida, al momento de valorar la veracidad y consonancia de lo explanado en el acta policial y en el Acta de Acusación vulnera lo consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que obra sobre la inspección de personas y el 187 ejusdem que obra sobra la cadena de custodia, la cual no existe en relación a mis Defendidos…”


Igualmente, alega la ABG. ADITH LUZARDO, INPREABOGADO Nº 209.052, en su condición de Defensa Privada de los imputados CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.144.986, V- 18.741.360 y V- 17.442.679, respectivamente, que: “…la Jueza de Control, a pesar que mis Representados admitieron los hechos en el Acto de Audiencia Preliminar, no tomó en consideración que mis Defendidos aceptaron los hechos, hecho éste honorables Magistrados que coloca en evidente estado de indefensión a mis Representados y a esta defensa técnica, a mis Representados no se les encontró elemento de interés criminalistico al momento de su revisión corporal; es por todo lo antes escrito y fundamentados en los articulo 174, 175, y el encabezamiento del 180 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica, Solicita: Se otorgue a mis Defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Finalmente, considera la recurrente que lo ajustado a derecho es: “… ANULAR de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174,175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta de Presentación de Imputados producida con conclusión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se ratificó la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa contra mis defendidos, por cuanto dicha resolución no esta motivada en atención al contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se ha cometido con la decisión hoy recurrida una atentado contra la libertad personal y los principios de inocencia y de defensa al que hace referencia el articulo 44 y 49 Constitucionales, por lo que la solución ciudadanos Magistrados de Cortes de Apelaciones, es de ipso iure declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida por INMOTIVACION DEL FALLO de conformidad con el derecho invocado en el presente escrito…”


Ahora bien, una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a considerar lo siguiente:


Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en virtud de la admisión de los hechos proferida por los imputados CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.144.986, V- 18.741.360 y V- 17.442.679, respectivamente, considera oportuno establecer que el procedimiento de admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó un manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que cumple la misma función a las alternativas a la prosecución del proceso. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 78, de fecha 25 de enero de 2006, Ponente Carmen Zuleta de Merchán.)


Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 510, de fecha 24 de noviembre de 2006, con Ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:


“…La admisión de los hechos es la manifestación personal, unilateral, expresa voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin condición ni termino alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra…”


De la misma forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 469, de fecha 03 de agosto de 2007, al analizar la institución de la admisión de los hechos, dispuso lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso. El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado. Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española…OMISSIS…La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho. Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursiva de esta Sala)

De lo anteriormente trascrito, se puede constatar que el procedimiento por admisión de hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente de ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de una pena con las rebajas establecidas en la ley tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, igualmente, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República.


Así las cosas, y una vez establecido el punto anterior esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, pasa a resolver las denuncias planteadas por la recurrente:


En tal sentido, se aprecia que la denuncia sobre la valoración que debía realizar la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al acta policial (Según la recurrente), tenemos que es función del Juez de Control sobre el acto conclusivo de investigación acusatorio, ejercer el control formal y material sobre ésta, tal control en la fase intermedia implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, tal y como lo ejerció el Tribunal A quo al admitir parcialmente la acusación y admitiendo todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en el caso de marras, pero tal facultad está limitada conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el desarrollo de la audiencia al disponer:

“(…) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.” (cursivas de la Sala)

A mayor abundamiento, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 558 de fecha 09-04-2008, lo siguiente: “(…) Por su parte, en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación que tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006, el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el Juez de Control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral y público…” (Cursiva de esta Sala)


Respecto a lo expresado, evidencia este Tribunal Colegiado que mal puede la recurrente establecer que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar la decisión en Audiencia Preliminar no valoro “…la veracidad y consonancia de lo explanado en el acta policial y en el Acta de Acusación…”, toda vez que no le esta permitido al Juez de Control analizar y valorar en fase intermedia los medios probatorios propios del contradictorio de juicio oral mediante la inmediación y concentración para su valoración por parte del Juez de Juicio. ASI SE DECIDE.-


Por otra parte, respecto a la denuncia realizada por la recurrente sobre la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada en Audiencia Preliminar de fecha 27 de marzo de 2015, y declara sin lugar por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal colegiado puede constatar en el caso de marras que los imputados se acogen al procedimiento por admisión de hechos, con lo cual se considera preciso traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2593 de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia Pedro Rafael Rondón Haaz, al respecto:

“…En relación con el alegato de que la Corte de Apelaciones incurrió en reformatio in peius y extra petita, debe indicarse que la primera instancia constitucional actuó dentro de los límites de su competencia cuando, de oficio, anuló la decisión que dictó el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, cuando, luego de que condenó por admisión de los hechos, al procesado Harry Alexander González V., al cumplimiento de la pena de dos años y ocho meses de presidio por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, otorgó a su favor dos medidas cautelares de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. (Subrayado de la Sala) “Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:1.Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Subrayado de la Sala)“Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad. Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”. (Subrayado de la Sala).De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente…” (Cursiva de esta Sala)


Del anterior criterio jurisprudencial, se evidencia la improcedencia de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en el proceso luego de aplicarse el procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual, conllevaría a otorgar por parte del Juez de Control a un penado medidas cautelares, siendo lo procedente el estudio por parte del Juez de Ejecución de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en leyes especiales que no se opongan al mismo.


Debe precisar esta Alzada, que no le estaba dado a la juez de control la concesión de medidas cautelares cuando, previamente, condene al procesado por la admisión de los hechos que le fueron imputados, es decir, las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar.


En tal sentido, este Tribunal de Alzada evidencia que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ajustado a derecho declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, visto que los procesados se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, con lo cual se considera finalizado el proceso. ASI SE DECIDE.-


Ahora bien, se observa que la recurrente expresa su inconformidad con la motivación de la decisión que acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los imputados CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.144.986, V- 18.741.360 y V- 17.442.679, respectivamente, en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de septiembre de 2014. En este sentido, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05FEB2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, expresa lo siguiente:


“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)


En atención de lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:


“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Cursiva de esta Sala)


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que: “... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.



De los criterios jurisprudenciales trascritos, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual no se observa en el presente caso. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.


Al respecto, debe esta Sala señalar, que la Juez de Instancia al motivar su decisión acompañó a la misma de los requisitos de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, en la medida que ésta se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que no se verifica la inmotivación en la decisión recurrida, ya que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-


Finalmente, este Tribunal Colegiado pudo constatar del escrito recursivo que la ABG. ADITH LUZARDO, INPREABOGADO Nº 209.052, en su condición de Defensa Privada de los imputados CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.144.986, V- 18.741.360 y V- 17.442.679, respectivamente, impugna entre otras cosas la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al contenido de la “…Sentencias Nos. (SIC) 933 de fecha 06 de Julio de 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”, la cual establece que toda decisión que se dicte con ocasión a la admisión de hechos, que contenga errores tanto de forma como de fondo, quedan sujetas al control del Órgano Jurisdiccional de Alzada.


Así las cosas, pudo constatar esta Sala que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en Audiencia Preliminar, al momento de condenar a los imputados de autos lo realiza de la siguiente manera: “…QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO Y JUAN CARLOS SANDOVAL, antes identificados, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución correspondiente…”, evidenciando igualmente este Tribunal Colegiado que la Juez A quo en la publicación texto integro de la decisión, condena a los imputados CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.144.986, V- 18.741.360 y V- 17.442.679, respectivamente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

En virtud de lo expuesto, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:“…Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…” (Cursiva de esta Sala)


Desde esta perspectiva, y una vez constatado que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 27 de marzo de 2015, condena a los imputados de autos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y posteriormente incurre en error al momento de la publicación del extenso del fallo, condenándolos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, es lo que este Tribunal Colegiado procede a rectificar el mencionado error, estableciendo que la pena correcta es la dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de marzo de 2015, es decir, la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad a los establecido en el ultimo aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-



Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ADITH LUZARDO, INPREABOGADO Nº 209.052, en su condición de Defensa Privada de los imputados CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.144.986, V- 18.741.360 y V- 17.442.679, respectivamente, rectificando de conformidad con el ultimo aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, siendo la misma de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 16 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, con la modificación de la pena impuesta a los imputados de autos. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ADITH LUZARDO, INPREABOGADO Nº 209.052, en su condición de Defensa Privada de los imputados CARLOS EDUARDO GONZALEZ FERMIN, CESAR EDUARDO GARCIA BLANCO y JUAN CARLOS SANDOVAL, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.144.986, V- 18.741.360 y V- 17.442.679, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 16 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condenó a los mencionado ciudadanos en virtud de acogerse al procedimiento por admisión de hechos. SEGUNDO: De conformidad con el ultimo aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, siendo la misma de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes de los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 ambos de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de marzo de 2015, fundamentada en fecha 16 de abril de 2015, con la modificación de la pena impuesta a los imputados de autos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.




DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINICO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO




































OAAR/FJRT/OFL/NM/AA.-
EXP.