REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 19 de agosto de 2015
205º y 156º

.
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-001323
ASUNTO: MP21-R-2015-000136



PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.409.607, V-16.087.205, V-16.117.035, V-15.616.196, V-16.524.054, V-21.377.582, V-21.149.730, V-14.341.328, V-21.150.699, V-19.493.278 y V.-21.281.669, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR: ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, INPREABOGADO Nº 134.462.

DELITOS: POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto en fecha 17 de julio de 2015, por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte y articulo 439 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 17 de julio de 2015 y posteriormente publicada en fecha 28 de julio de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.

CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 14 de agosto de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto en fecha 17 de julio de 2015, por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte y articulo 439 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 17 de julio de 2015 y posteriormente publicada en fecha 28 de julio de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y respecto al ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242, numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo 111 último aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-P-2015-000136, designándose Ponente al Juez FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO.


En fecha 18 de agosto de 2015, este Tribunal de Alzada dictó decisión mediante la cual acuerda ADMITIR el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de julio de 2015, mediante la cual decreto decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y respecto al ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242, numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo 111 último aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, dictaminó lo siguiente:


“(…)PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos los imputados GERSON HUMBERTORANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, NO ADMITE los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionados en el único aparte del artículo 111, ultimo aparte del articulo 112 y articulo 124 todos de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, al verificarse de las copias solicitadas que consignara la defensa privada que las armas TANFANGLIO, FORSER, BERETA, habían sido asignada a través de del Ministerio del Poder Popular de Justicia y Paz fueron asignadas a los funcionarios que fueron aprehendidos en el presente procedimiento no configurándose de esta manera el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, así mismo, asimismo se desestima el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionados en el único aparte del articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para todos los funcionarios, exceptuando al imputado NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR que se admite la precalificación de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo 111 todos de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa privada de conformidad don el articulo 300 numeral 2 de la norma adjetiva penal. En consecuencia se decreta la GERSON HUMBERTORANGEL,(sic) HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, es por lo que se le acuerda su Libertad sin restricciones. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la Defensora privada, en virtud que fueron presentados en su oportunidad legal. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Asimismo se deja constancia que la defensa técnica del acusado se adhirió en este acto al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia, y vista las circunstancia de moto, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto del presente asunto, atendiendo así a la solicitud que hiciera los defensores privados, acuerda la revisión para el ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 en concordancia con el articulo 313 numeral 5 del la norma adjetiva penal y acuerda sustituyéndolas por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del Artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la del Numeral 3: la presentación cada quince (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo durante un (01) año, numeral 4 la prohibición de salida del Estado Miranda y el Distrito Capital, numeral 8, la prestación de una caución económica consistente en la presentación de una (1) persona de reconocida buena conducta, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a cuarenta (60) Unidades Tributarias por cada uno, En consecuencia, una vez cumplida con la medida relativa al numeral 8 del artículo 242, se hará efectiva la libertad del imputado. De igual forma la imputada se encontrara sujeta a las obligaciones establecidas en el articulo 246 ibidem. y la del Numeral 9: la obligación de acudir al Tribunal una vez al mes para conocer el estado del asunto. En este acto habiendo decretado la medida cautelar la ciudadana Juez esta Fiscalía solicita el derecho solicito a la ciudadana Secretaria presente en sala deje Constancia que esta fiscalía pide el derecho de palabra por la cual solicita el Ministerio Público y de conformidad con el articulo 430 invoca el Efecto Suspensivo, en vista del efecto suspensivo invocado por el Ministerio Publico se le cede el derecho de palabra la Defensa de conformidad con la parte infine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que de contestación al efecto suspensivo, seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta lo siguiente: respetando lo dicho por el ministerio publico y la decisión de este digno tribunal en cuanto al ciudadano Nikelson de posición y aprovechamiento allí le sale su medida y estamos conforme con la medida que se esta otorgando. Seguidamente a los acusados GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada de otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para el ciudadano señalado interiormente. QUINTO: Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, el Juez se dirigió al acusado GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestaron lo siguiente: el ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, señalo lo siguiente “No deseo acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”. SEXTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman siendo las 5:30 pm….” (Cursivas de esta Sala).


Asimismo, en fecha 28 de julio de 2015, se publico auto de apertura a juicio bajo los siguientes términos:


“(…) DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del acusado NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo 111 último aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem y NO SE ADMITEN LOS DELITOS DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en los articulo 111 y 112 último aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 124 de la citada ley especial a los acusados GERSON HUMBERTO RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, NO ADMITE los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionados en el único aparte del artículo 111, ultimo aparte del articulo 112 y articulo 124 todos de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, exceptuando al imputado NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR SE ADMITE LA ACUSACIÓN POR LOS DELITOS PRECALIFICADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo 111 último parte Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. Admitida como ha sido la acusación en contra del acusado NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste si desea o no admitir los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “No deseo ADMITIR LOS HECHOS En consecuencia se decreta a los ciudadanos GERSON HUMBERTORANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, Libertad sin restricciones. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la Defensa privada, en virtud que fueron presentados en su oportunidad legal. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Asimismo se deja constancia que la defensa técnica del acusado se adhirió en este acto al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia, y vista las circunstancia de moto, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto del presente asunto, atendiendo así a la solicitud que hiciera los defensores privados, acuerda la revisión para el ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 en concordancia con el articulo 313 numeral 5 del la norma adjetiva penal y acuerda sustituyéndolas por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del Artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la del Numeral 3: la presentación cada quince (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo durante un (01) año, numeral 4 la prohibición de salida del Estado Miranda y el Distrito Capital, numeral 8, la prestación de una caución económica consistente en la presentación de una (1) persona de reconocida buena conducta, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a cuarenta (60) Unidades Tributarias por cada uno, En consecuencia, una vez cumplida con la medida relativa al numeral 8 del artículo 242, se hará efectiva la libertad del imputado. QUINTO; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de julio de 2015, la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ejerce recurso de apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“En este acto habiendo decretado la medida cautelar la ciudadana Juez esta Fiscalía solicita el derecho (sic) solicito a la ciudadana Secretaria presente en sala deje Constancia que esta fiscalía pide el derecho de palabra por la cual solicita el Ministerio Público y de conformidad con el articulo 430 invoca el Efecto Suspensivo, en vista del efecto suspensivo invocado por el Ministerio Publico se le cede el derecho de palabra la Defensa de conformidad con la parte infine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que de contestación al efecto suspensivo…” (Cursiva de esta Sala).

Posteriormente en fecha 23 de julio de 2015, la Representante del Ministerio Publico fundamenta su recurso de apelación de conformidad con el artículo 430 en su ultimo aparte y el articulo 439 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:


“Yo ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Miranda, en Representación de la Republico Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte, articulo 439 numeral 4 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 17 de julio del año 2015, en la causa seguida a los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, signada bajo el numero MP21-P-2015-001223 (Nomenclatura del Tribunal Segundo de Control) audiencia en la cual ese Juzgado emitió pronunciamiento en el cual les fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad a dichos imputados; otorgándoseles a los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, JERMAIN JOSE PONCE CORREA y LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a excepción del ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR a quien le fue impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3ro, 4to y 9no del Código Orgánico procesal penal, en tal sentido se hace en los siguientes términos
…Omissis…
FUNDAMENTACION
DEL RECURSO EJERCIDO
En fecha 01 de abril del 2015, fue realizada la Audiencia Oral de Presentación de los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS; por ante el Tribunal Segundo de Control circunscripcional, en donde el tribunal acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-05-2015, la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Miranda luego de realizar y agotar la fase investigativa presenta acusación en contra de los precitados ciudadanos (…)
…Omissis…
Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que las medida (sic) impuestas por el Tribunal no satisfacen los supuestos establecidos en el articulo 236 de la norma procesal penal, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponer en el presente caso que nos ocupa; aunado al hecho de que mal puede la juzgadora, siendo que el Tribunal analizo los requisitos de la acusación presentada y admitió la misma en todas y cada una de sus partes ordenar el pase a Juicio Oral y Publico, cuando ha desestimado la totalidad de los delitos; siendo igualmente contradictorio el hecho de que al dispositiva deriva del hecho de que se impone libertad sin restricciones para 10 de los imputados y se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el otro de los imputados; al tomar en consideración las copias o documentos consignadas en sala por la defensa privada de los imputados al momento de la celebración de Audiencia Preliminar; siendo así, es indiscutible que el Tribunal tomo en consideración el contenido de tales documentales, como si estuviese valorando dichas prueba ofrecidas por la defensa privada, en la celebración de la audiencia preliminar, siendo que el Juez de Control no puede valorar y analizar pruebas en la celebración de la audiencia preliminar, aunado al hecho que tanto los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la acusación Fiscal, determinan que los imputados no solo portaban las pistolas TANFOGLIO, FORSER y BERETA; sino que los mismos fueron acusados por POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionados en el único aparte del articulo 11, ultimo aparte del articulo 112 y articulo 124 todos de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, armas no se equiparan con las señaladas por la juez al momento de emitir el fallo; así como tampoco se corresponden con las armas que le fueron asignadas por el Ministerio de Interior Justicia y Paz como reglamentarias y a las cuales hacen alusión los documentos consignados por la defensa privada.
De lo cual, se evidencia que, la Juez analizo el fondo de la causa, teniendo solamente el Juez de Control la facultad de ejercer un control material sobre la acusación que presente el Ministerio, de cerciorarse si efectivamente cumple con los requisitos contenidos en el articulo 308 de la norma procesal penal, del escrito acusatorio.
De tal manera, que al desechar y valorar medios de pruebas ofrecidos, siendo esta una función propia del Juez de Juicio en el desarrollo del debate de desestimar y valorar las pruebas que se decantaron en el contradictorio, por intermedio de los principios de oralidad e inmediación, es preciso aclarar que ciertamente el Juez de Control tiene una función depuradora en el proceso penal, y tiene la facultad de verificar sobre la pertinencia y la necesidad de admitir determinadas pruebas para ser evacuadas en un juicio oral, pero su función es solamente ejercer un control material en cuanto al escrito acusatorio.
Considerando, que solo en la fase de Juicio Oral, sobre la base del contenido del articulo 22 de la norma procesal penal, el juez determinara y valorara las pruebas conforme a la lógica, a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en virtud de que podrá escuchar presenciar de forma directa las testimoniales de testigos y expertos para así, analizar cada una de ellas, e igualmente incorporar por su lectura el contenido de las pruebas documentales para determinar si los acusados son culpables o inocentes de los delitos imputados y por los cuales el Ministerio Publico les acuso formalmente, no le es dable al Juez de control determinar si, con la sola valoración de los documentos ya sean públicos o privados, puede lograrse una sentencia condenatoria o absolutoria, dado que no puede analizar los mismos ni entrar a conocer sobre cuestiones de fondo relativas, a que si, los imputados pueden o no tener responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Publico, ya que solo el juez de Juicio esta facultado para analizar las pruebas aportadas al proceso.
…Omissis…
Visto lo antes expuesto, es indiscutible que la actividad desplegada por el Juez en la fase intermedia, no puede llegar al extremo de usurpar las atribuciones del juez de Juicio, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación, y analizarlos como si se tratare de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad; lo que de suyo, se traduce en grave indefensión, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba.
…Omissis…
PETITORIO
En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (sic) y adicionalmente al ciudadano GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, se le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.” (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que en fecha 03 de agosto de 2015 la ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de defensora privada, dio contestación al recurso interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

“(…) ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION presentado por la Representante Fiscal Dra. ZORAIDA MOLINA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en los términos siguientes:
DE LA PRETENSION DE LA FISCALIA EN EL RECURSO DE APELACION
La Fiscal del Ministerio Publico, Alega “… que el 01 de abril de 2015 nuestros defendidos fueron presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. El 15 de mayo de 2015, tal cual consta en el expediente, la ciudadana: Fiscal (encargada) Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ejerció la acción penal respectiva. Tal cual puede apreciarse en el capitulo IV del escrito acusatorio correspondiente (…)
…Omissis…
ALEGA la Representante Fiscal que…la Juez analizo el fondo de la causa teniendo solamente el Juez de Control la facultad de ejercer el control atribuciones del Juez de Juicio…”
ALEGA la Representante Fiscal que…en el caso del fallo apelado es necesario destacar es producto de los argumentos sujetos a consideración del Juez en la audiencia preliminar el denominado acto cumbre en fase intermedia…”
ALEGA la Representante Fiscal que…sin lugar a dudas aferra aun más, la denuncia invocada…de que el Juez inobservo el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal al entrar a conocer del fondo de la causa.
ALEGA la Representante Fiscal que…es indiscutible que la actividad desplegada por el Juez en la fase intermedia, no puede llegar al extremo de usurpar las atribuciones del Juez de Juicio en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción…”
Por ultimo ALEGA la Representante Fiscal que…en base a lo anteriormente explanado, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACION
…Omissis…
Analizados como han sido por esta defensa Privada los términos del recurso de Apelación interpuestos por la Representante Fiscal, sub examen a la luz de ka posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la decisión en la cual se decreto la Libertad Plena y sin restricciones de mis asistidos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, (sic) HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, JERMAIN JOSE PONCE CORREA y LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, a excepción del ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR a quien le fue impuesta medidas cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con lo contemplado en el articulo 242 numerales 3,4,8 y 9 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal… En este sentido, y vistos los alegatos que fueron presentados por la Representante Fiscal, se observa que lo que pretende con el Recurso de Apelación, es que se declare la nulidad total de la decisión emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quedando en evidencia que con el aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto sin alegar razones de hecho y de derecho en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Tribunal (sic)… que hagan procedente tal pretensión, siendo que cuando se hace un detenido estudio de las actas procesales en las cuales se dicto la decisión del Tribunal, la cual a su vez se fundamento en las actas que conforman la investigación demostrativa de lo argumentado Por (sic) la defensa Privada, y, que además fuera, en la fase de investigación requeridas por la defensa a los fines de demostrar la inocencia de nuestros asistidos así como para desvirtuar la imputación que se les hiciera en la audiencia de calificación flagrancia, y que a pesar de habérseles enviado a la Fiscalia Responsable de la investigación, la misma no las consigno en las actas de investigación, desconociendo sus razones, es por lo que esta defensa en la audiencia preliminar hizo valer tales pruebas, tal como lo plasman los articulo 311 sobre las facultades y cargas de las partes y el articulo 313 de la Decisión del Juez de Control ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se puede entonces determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por la Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes, mas aun con una motivación ajustada a lo que procesalmente debe imperar dentro del procedimiento penal al que fue sometido el asunto en cuestión, pues de las actas se vislumbra claramente las probanzas y elementos de convicción que operan en contra de los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, JERMAIN JOSE PONCE CORREA y LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS a excepción del ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR a quien le fue impuesta medidas cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con lo contemplado en el articulo 242 numerales 3,4,8 y 9 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, y así lo pudo considerar y determinar el Tribunal.
…Omissis…
En este sentido, se observa que el contenido de la decisión objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna de violación de la Ley, con lo cual pudiera afirmar, como lo hace quien suscribe, que dicha decisión es susceptible de impugnación.
…Omissis…
(…) solicito, respetuosamente, a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO EJERCIDO POR LA REPREENTANTE (sis) FISCAL, por cuanto considera la defensa, que la decisión dictada por la Juez Segundo de Control, esta ajustada a derecho, y se encuentra debidamente fundamentada y relacionada los hechos con el derecho.
…Omissis…
LAS OBSERVACIONES PLANTEADAS POR LOS DEFENSORES DE LOS IMPUTADOS
La narración incoherente ha de ser atacada en razón de que genera el nacimiento de contradicciones e impide que los pasajes a los cuales hace alusión el narrador se perciban relacionados, vinculados, eslabonados entre si. La narración así hecha genera una ruptura entre los distintos fragmentos del discurso o de la exposición; ello, al extremo de que unos y otros pudieran estimarse opuestos, contradictorios o excluyentes entre si. El relato incoherente genera confusión y contrariedad en el lector, genera la posibilidad de que el narrador afirme lo que previamente ha negado o niegue lo que precedentemente ha afirmado; y, afecta el ejercicio legitimo del derecho a la defensa y el desarrollo de la actividad jurisdiccional, pues impide que el Juez de Control, al emitir el auto de apertura a juicio, relate de manera coherente los hechos que siendo objeto de investigación estima acreditados. La narración incoherente, por ultimo, vulnera lo que exigido en el único aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido descrito en el numeral 2, ejusdem. Debe existir coherencia, también, entre la narración propiamente dicha y cada una de las partes que conforman la estructura del escrito acusatorio.
…Omissis…
La narración que estuvo a cargo de la representante del Ministerio Publico reproduce, copia al calco o hace suya la incoherencia de la que esta dotado el relato plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial de aprehensión. Esa narración, incoherente a todas luces, omite hacer toda consideración acerca de la contradicción en la que incurrieron los funcionarios policiales aprehensores. (sic) ha de generar contrariedad y confusión en cualquiera que lea el escrito acusatorio por ella presentado. No puede, quien presenta la acusación, verbigracia, afirmar que cada uno de los once (11) sujetos aprehendidos portaba un arma de fuego, para aseverar, posteriormente y de manera expresa, que son doce (12) las armas que tenían en su poder. La coherencia excluye la posibilidad de que los narradores afirmen lo que previamente han negado o nieguen lo que precedentemente han afirmado.
Gracias a la inconsistencia narrativa de la accionante, violatoria, sin lugar a dudas, del derecho a la defensa de nuestro representados, no sabemos cuales son, definitivamente, los hechos que ella estima acreditados; los acontecimientos que esta convencida se materializaron; los eventos cuya existencia considera es posible probar durante el eventual desarrollo de un juicio; los hechos que en su opinión comprometen penalmente a nuestros patrocinados; los hechos ante los cuales, sencillamente, ellos han de defenderse.
Nuestros representados se consideran inocentes. Para poder defenderse eficazmente requieren saber, detalladamente, específicamente, particularmente, concretamente, de manera individualizada, cuales son los hechos penalmente relevantes con los que tuvieron relación en opinión de la Fiscal que conoce del asunto...
La incoherencia narrativa de los Fiscales del Ministerio Público es inocultable. Impide, esa incoherencia, que se estime, se crea o se considere que la acusación objeto de análisis ha sido presentada por cuanto existía fundamento serio para ello. El error en el que ha incurrido la accionante no solo afecta la forma que debe revestir, por imperativo legal, el escrito acusatorio. Ese error debilita, profundamente, los cimientos que sirven de sustento a la acusación varias veces referida.
…Omissis…
LAS OBSERVACIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSORA DE LOS IMPUTADOS
Lo primero que hemos de señalar es que no hay testigo presencial alguno respecto de lo ocurrido. Eso evidentemente, resquebraja o debilita las bases que le sirven de sustento a la acusación presentada. No hay testigo alguno que haya presenciado la práctica de las inspecciones corporales respectivas. No hay testigo alguno, por lo demás, que haya presenciado lo inherente a la practica de las inspecciones que recayeron sobre los vehículos referidos en el acta policial de aprehensión. No existe ser humano alguno que pueda afirmar que lo expuesto por los funcionarios aprehensores es indudablemente cierto por cuanto se ajusta cabalmente a la verdad. La totalidad de los elementos que en opinión del Ministerio Público permiten inculpar a nuestros defendidos (lo decimos sin proceder a cuestionarios desde el punto de vista material aun cuando podríamos hacerlo) derivan del resultado obtenido una vez que solo y exclusivamente algunos funcionarios policiales practicaron determinadas actuaciones. El resultado arrojado por estas, obviamente, constituye un solo indicio comprometedor de la culpabilidad de nuestros representados. No existen, además de esos insuficientes elementos de convicción, otros en los cuales pueda fundamentarse alguna postura inculpatoria respecto de los ciudadanos: GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VASQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PÁEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNÁN JOSÉ PIRELA CHACÓN, JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN, JERMAÍN JOSÉ PONCE CORREA y LUIS ALBERTO MARCANO TENÍAS.
La acusación no puede estar fundada en un solo indicio derivado de las actuaciones desplegadas única y exclusivamente por funcionarios vinculados a la investigación.
Amparar el ejercicio de la acción penal, exclusivamente en lo expuesto por los funcionarios policiales investigadores bajo la creencia de que eso es suficiente para comprometer penalmente la responsabilidad de una persona, es un grave error. Al actuar de esa manera se vulnera el principio de presunción de inocencia. Quien así lo hace acciona sin tener certeza acerca de la culpabilidad de aquel o aquellos contra quienes se procede.
En el caso cuyo estudio nos ocupa los elementos de convicción carecen de suficiencia. No existe posibilidad alguna, en virtud de ello, de que ante el eventual desarrollo de un juicio la sentencia que ha de emitirse respecto de los ciudadanos: GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VASQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PÁEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNÁN JOSÉ PIRELA CHACÓN, JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN, JERMAÍN JOSÉ PONCE CORREA y LUIS ALBERTO MARCANO TENÍAS sea condenatoria. Al ejercer la acción penal respectiva en contra de nuestros representados y en su afán por demostrar que ellos son penalmente responsables de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, la representante del Ministerio Público se ha fundamentado, única y exclusivamente, en el dicho de los funcionarios policiales investigadores. Eso, por sí sólo, tal cual lo ha afirmado en repetidas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, no basta para fundamentar la eventual emisión de una sentencia condenatoria; tampoco basta para estimar que la acusación cuenta, tal cual se exige en el encabezamiento del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que el legislador ha denominado “fundamento serio”. Los elementos a los cuales nos referimos, definitivamente están inmerso en una gran debilidad; no solo en virtud de lo expuesto de manera precedentemente inmediata; sino además, dadas las eficiencias derivadas de la existencia de una narración que además de incoherente no es individualizadota. (Subrayado de quien suscribe)
Esos elementos de convicción, no sirven, no son aptos o no son idóneos, por carecer de suficiencia, para afirmar que las acciones desplegadas por los ciudadanos: GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VASQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PÁEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNÁN JOSÉ PIRELA CHACÓN, JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN, JERMAÍN JOSÉ PONCE CORREA y LUIS ALBERTO MARCANO TENÍAS, tanto individualmente consideradas como apreciadas en conjunto son constitutivas de delito. Los 2elementos de convicción” invocados por la accionante no son cualitativamente aptos, dada su insuficiencia, para sustentar la solicitud de enjuiciamiento hecha por ella.
…Omissis…
Evidentemente, amparándonos en el criterio expuesto al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia, seria descabellado, a todas luces, que se presentara y admitiera una acusación que tuviera por único fundamento el dicho de los funcionarios policiales; ello, a sabiendas de que ese elemento carecería de suficiencia para inculpar o comprometer la responsabilidad penal del sujeto o los sujetos de los cuales se trate; de que el solo dicho de los funcionarios policiales carece de idoneidad para disipar la duda racional y de que ese elemento por si solo no es fuente generadora de certeza. Es evidentemente ocioso, sin lugar a dudas, por cuanto para quien eventualmente accione no existe probabilidad alguna de obtener una condena, que se presente una acusación de cara a la cual los elementos de convicción carecen a todas luces de sufíencia.
…Omissis…
LAS OBSERVACIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSORA DE LOS IMPUTADOS
Una tipificación vaga, por ser deficiente, es violatoria del derecho a la defensa del imputado o imputada. Una tipificación carente de concreción impide determinar cual es la conducta, descrita en la norma, con la que aquella que se estima adoptada por el imputado ha de acoplarse a plenitud para que pueda considerarse perpetrado un hecho punible en particular.
En caso de que el accionante obre con vaguedad al calificar los hechos o al expresar cuáles son los preceptos jurídicos aplicables el imputado no sabrá cuál es el supuesto de derecho en el que se considera encuadra su conducta. El derecho a la defensa que constitucionalmente y legalmente le asiste seria vulnerado gracias a una actuación tal. No sabría él, en definitiva, en caso de que el representante del Ministerio Público nada haya dicho al respecto, cuál de las diversas conductas jurídicamente reprochables descritas en la norma, si fueren varias, es la que se considera que él adoptó efectivamente. No sabría el imputado, obviamente, frente a cual de esos supuestos, distintos los unos de los otros, habría de defenderse. El Fiscal del Ministerio Publico no puede limitarse a citar, sin explicación alguna, las disposiciones legales en las que estima se describe a manera de hipótesis la conducta efectivamente adoptada por el imputado.
…Omissis…
Una calificación jurídica adecuada requiere, adicionalmente, de una narración de los hechos que se caracterice por ser clara, precisa, circunstanciada, sistemática, cronológica, coherente, completa, individualizadota, descriptiva y ajustada a la verdad.
Si el accionante narrar los hechos deficientemente es muy probable que la calificación jurídica atribuida a tales hechos, es decir, a los que el estima acreditados, adolezca de algunas deficiencias. Si el accionante narra los hechos de manera imprecisa, la calificación jurídica, muy probablemente, contara con algunas imprecisiones. Si el accionante lo hace de manera incoherente, muy probablemente esa incoherencia se materializara, también, al momento de atribuirle la calificación jurídica correspondiente a los hechos que estima acreditados. Si el accionante omite relatar, de manera individualizadota, el hecho que estima acreditado, algunos problemas afloraran al tratar de subsumir la conducta adoptada por el imputado en la vida real, en aquella que es descrita a manera de hipótesis en la norma respectiva. Terminara, por ejemplo, atribuyéndole al sujeto del cual se trate el apoderamiento de un bien que no fue objeto de tal acción, el apoderamiento de un bien dotado de características distintas a las que verdaderamente le corresponden, o el apoderamiento de un bien del que fue el otro el individuo que se apoderó.
Tratándose de actuaciones de corte jurídico se requieren que estas sean motivadas para evitar que de lo contrario se entronice la discrecionalidad por encima de la razón.
El accionante debe analizar tanto la conducta que considera fue efectivamente adoptada por el imputado como la conducta descrita a manera de hipótesis en la norma respectiva; debe desplegar la labor de adecuación necesaria y debe constatar que el hecho objeto de análisis; esto es, aquel que estima perpetrado, es sustancialmente igual al hecho que estando descrito en una norma claramente determinada tiene adosada una consecuencia jurídica. El accionante esta obligado, entonces, no solo a señalar cual es la norma en la que se describe, a manera de hipótesis, la conducta que se dice adoptada por el imputado en la vida real; sino además, a expresar cuales son las razones que le sirvan de sustento para considerar que esa conducta; esto es, la adoptada por el sujeto contra el cual ha sido presentada la acusación respectiva, encuadra dentro de la descrita a manera de hipótesis en el articulo o la norma que ha sido invocada. Es necesario evidentemente, que se refiera a ella de manera profusa. El accionante debe analizar, por lo demás, tanto la conducta que habiendo sido adoptada por el imputado puede estimarse constitutiva de una circunstancia agravante o calificante como la descrita en las normas en las que cuales estén previstas o plasmadas de manera de hipótesis.
…Omissis…
LA INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO SERIO DERIVA DE LA CARENCIA DE SUFICIENCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICION
…Omissis…
El juez ha de estimar que la acusación esta dotada de fundamento serio una vez analizados algunos particulares y siempre que arribe a la conclusión de que de cara al acto conclusivo emitido existe una expectativa de condena frente a la eventual celebración de un juicio. La acusación, entonces y en tal sentido, debe estar dotada de suficiencia.
…Omissis…
En el caso cuyo estudio nos ocupa la acción penal ha sido ejercida, indiscutiblemente, en contra del sujeto sometido a proceso. No hay duda alguna al respecto. Los hechos a los cuales se ha referido el Fiscal del Ministerio Público, innegablemente, revisten carácter penal, aun cuando la narración ha de ser considerada incoherente y reñida con la necesaria individualización. La convicción a la cual ha arribado el Fiscal del Ministerio Público es relevante, de cara a la perpetración del hecho punible; y, la calificación jurídica, sin lugar a dudas, esta referida a hechos punibles de acción publica, tipificados en el ordenamiento jurídico penal venezolano; se trata, específicamente, de delitos de acción publica.
…Omissis…
La convicción a la cual ha de arribar aquel que analice el resultado obtenido con motivo de la práctica de todas y cada una de las diligencias de investigación es penalmente comprometedora respecto de la persona de nuestros defendidos. El resultado obtenido con motivo de la práctica de todas y cada una de las diligencias de investigación permite aseverar, sin duda alguna, que se perpetro un hecho punible. Lo que no permite es afirmar que nuestros representados, son los perpetradores. Los hechos objeto del proceso no pueden serle atribuidos a los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VASQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PÁEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNÁN JOSÉ PIRELA CHACÓN, JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN, JERMAÍN JOSÉ PONCE CORREA y LUIS ALBERTO MARCANO TENÍAS, razón en cuya virtud, debe decretarse el sobreseimiento con fundamento en lo dispuesto en el segundo de los supuestos contemplados en el numeral 2 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
ALGUNAS CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PLANTEADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
…Omissis…
A los ciudadanos: GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VASQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PÁEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNÁN JOSÉ PIRELA CHACÓN, JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN, JERMAÍN JOSÉ PONCE CORREA y LUIS ALBERTO MARCANO TENÍAS ha de presumírseles inocentes en virtud de que su responsabilidad penal no ha sido demostrada. La culpabilidad de los ciudadanos en cuestión no ha sido procesalmente establecida. Creemos, fundadamente, que tampoco podrá serlo. Su responsabilidad penal no ha sido, durante el desarrollo del juicio oral y publico respectivo, pues este no se ha celebrado, incontrovertiblemente comprobada. El estado venezolano ha de presumir que los ciudadanos precedentemente referidos son inocentes en virtud de que ni siquiera tienen, en la actualidad, cualidad de acusados; en razón de que hasta el momento no han sido sometidos a juicio alguno; y, en atención de que hasta el día de hoy, aun cuando ello sea obvio, ninguna sentencia condenatoria ha sido emitida en contra de ellos. Esa responsabilidad a la cual aludimos, siempre que se actué con estricto apego a la ley, jamás podrá serle atribuida a nuestros defendidos.
…Omissis…
Los ciudadanos a los que aludo, indudablemente, tienen arraigo en el país. Aquí nacieron, aquí han vivido, aquí viven y aquí seguirán viviendo. El arraigo al cual se hace alusión, además, esta reforzado por el hecho innegable de que desde muy temprana edad han tenido que trabajar…
…Omissis…
Los defensores de los ciudadanos varias veces referidos consideramos, basados en las razones precedentemente expuestas, que lo procedente, por estar ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo establecido en el segundo de los supuestos descritos en el numeral 2 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Creemos, en consecuencia que debe ser decretada la libertad plena de nuestros defendidos…
…Omissis…
Solicitamos en su oportunidad a la Juez de Control que por cuanto creemos, adicionalmente, que el peligro que pudiera estimarse configurado dada la pena que eventualmente podría imponerse puede disiparse, definitivamente, con la imposición de una o varias medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Eso, de hacer así, por supuesto, en caso del que el órgano jurisdiccional, contra toda lógica, estime que la investigación proporciona fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del ciudadano: GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VASQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PÁEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNÁN JOSÉ PIRELA CHACÓN, JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN, JERMAÍN JOSÉ PONCE CORREA y LUIS ALBERTO MARCANO TENÍAS.
Tanto la imposición de las medidas cautelares sustitutivas descritas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como la emisión del decreto de privación preventiva judicial de libertad ameritan de la concurrencia de los presupuestos descritos de los numerales 1,2 y 3 del articulo 236 del texto legal adjetivo en cuestión. En lo que respecta a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad ha de adicionarse, sin embargo, un cuarto presupuesto, en virtud de que si bien es cierto que al imponerse deben existir elementos de convicción que permitan aseverar que se perpetro un hecho punible; que el imputado o el acusado es su autor; y, que existe peligró de fuga o de obstaculización en lo que a la búsqueda de la verdad respecta, es necesario, además, contar con razones fundadas para estimar que el peligro al que hacemos alusión puede disiparse mediante la imposición de una o varias de las medidas descritas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez, ante a la configuración de los cuatro supuestos anteriormente descritos, ha de arribar a la conclusión, en definitiva que la emisión de la medida de privación preventiva judicial de libertad es innecesaria, pues ningún sentido tiene que ella sea decretada, si el estima, tal cual se asienta en la norma, que los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Tampoco tiene sentido que se mantenga vigente si el peligro que inicialmente se considera existente puede disiparse con la imposición de alguna medida de menor entidad.
Las circunstancias que sirvieron de fundamento al momento de decretar la privación preventiva judicial de libertad de nuestros defendidos, efectivamente han variado. La acusación presentada por la represente del Ministerio Público, carece, sin lugar a dudas, de fundamento serio. Han variado, entonces, tales circunstancias, a favor de nuestros representados.
…Omissis…
Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respecto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la cual el Juez de Control haya desestimado los delitos por los cuales se basó la acusación Fiscal y los elementos de convicción en los cuales basará igualmente la misma, no implica que la Juez haya obrado violentando alguna garantía procesal ni que por ello haya ido a conocer el fondo del asunto, por el contrario el Juez de Control indica actúa como filtro, pues siendo la oportunidad a la que se contrae el articulo 314, del Código Orgánico Procesal penal; atendiendo y en observancia, no solo al respecto y garantía de orden constitucional, sino al desarrollo e interpretación de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, entre otras sentencias de 26 de marzo de 2011, Expediente No.2011-001485; en el cual se deja claramente establecido que esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del proceso y permite al Juez ejercer el Control de la Acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los Fundamentos Facticos y Jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar interposiciones de acusaciones infundadadas y arbitrarias; es un control que comprende un aspecto sustancial que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la Acusación; en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir; una alta probabilidad de que en la Fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar Auto de Apertura a Juicio. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Defensora Privada, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Representante Fiscal SIN LUGAR, por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación del presente recurso por la Defensa, y, en consecuencia sea DECLARADO CON LUGAR la presente contestación.”. (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha de fecha 17 de julio de 2015 y publicada en fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y respecto al ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242, numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo 111 último aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pudiéndose observar que la actividad recursiva es fundamentada en el en el articulo 430 en su ultimo aparte y articulo 439 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”


Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.- Omissis…


Del análisis de la referida disposición procesal penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.


Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa este Tribunal Superior que la ciudadana juez no explica en su decisión los motivos por los cuales entre otras cosas decreta la libertad sin restricciones a los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y en cuanto al ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR y le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242, numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco razona el haber arribado a esa convicción, no cumpliendo el Tribunal con las exigencias de la motivación del fallo, traduciéndose tal situación, en una franca violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa Constitucional.

Asimismo, se observa que la Jueza A-Quo, al momento de motivar su fallo se limitó a pronunciarse en cuanto al decreto de libertad sin restricciones a los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y en cuanto al ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242, numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuáles fueron los motivos que la llevaron a tal resolución, es decir, la Jueza omitió realizar el debido análisis.


De tal manera, una vez realizado el recorrido procesal de las actas, este Tribunal de Alzada observa del fallo impugnado que la Juez A quo al momento de dictar su providencia judicial de fecha 17 de julio de 2015, expresó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos los imputados GERSON HUMBERTORANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, NO ADMITE los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionados en el único aparte del artículo 111, ultimo aparte del articulo 112 y articulo 124 todos de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, al verificarse de las copias solicitadas que consignara la defensa privada que las armas TANFANGLIO, FORSER, BERETA, habían sido asignada a través de del Ministerio del Poder Popular de Justicia y Paz fueron asignadas a los funcionarios que fueron aprehendidos en el presente procedimiento no configurándose de esta manera el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, así mismo, asimismo se desestima el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionados en el único aparte del articulo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para todos los funcionarios, exceptuando al imputado NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR que se admite la precalificación de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo 111 todos de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa privada de conformidad don el articulo 300 numeral 2 de la norma adjetiva penal. En consecuencia se decreta la GERSON HUMBERTORANGEL,(sic) HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, es por lo que se le acuerda su Libertad sin restricciones. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la Defensora privada, en virtud que fueron presentados en su oportunidad legal. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Asimismo se deja constancia que la defensa técnica del acusado se adhirió en este acto al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia, y vista las circunstancia de moto, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto del presente asunto, atendiendo así a la solicitud que hiciera los defensores privados, acuerda la revisión para el ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 en concordancia con el articulo 313 numeral 5 del la norma adjetiva penal y acuerda sustituyéndolas por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del Artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la del Numeral 3: la presentación cada quince (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo durante un (01) año, numeral 4 la prohibición de salida del Estado Miranda y el Distrito Capital, numeral 8, la prestación de una caución económica consistente en la presentación de una (1) persona de reconocida buena conducta, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a cuarenta (60) Unidades Tributarias por cada uno, En consecuencia, una vez cumplida con la medida relativa al numeral 8 del artículo 242, se hará efectiva la libertad del imputado. De igual forma la imputada se encontrara sujeta a las obligaciones establecidas en el articulo 246 ibidem. y la del Numeral 9: la obligación de acudir al Tribunal una vez al mes para conocer el estado del asunto. En este acto habiendo decretado la medida cautelar la ciudadana Juez esta Fiscalía solicita el derecho solicito a la ciudadana Secretaria presente en sala deje Constancia que esta fiscalía pide el derecho de palabra por la cual solicita el Ministerio Público y de conformidad con el articulo 430 invoca el Efecto Suspensivo, en vista del efecto suspensivo invocado por el Ministerio Publico se le cede el derecho de palabra la Defensa de conformidad con la parte infine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que de contestación al efecto suspensivo, seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta lo siguiente: respetando lo dicho por el ministerio publico y la decisión de este digno tribunal en cuanto al ciudadano Nikelson de posición y aprovechamiento allí le sale su medida y estamos conforme con la medida que se esta otorgando. Seguidamente a los acusados GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada de otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para el ciudadano señalado interiormente. QUINTO: Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, el Juez se dirigió al acusado GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestaron lo siguiente: el ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, señalo lo siguiente “No deseo acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni deseo acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”. SEXTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman siendo las 5:30 pm.” (Cursivas de esta Sala).



Posteriormente, en auto de fecha 28 de julio de 2015, la Juez A quo realiza diversas consideraciones de las cuales se observa que no realiza una exposición sucinta de los motivos en que funda su fallo, sino que simplemente refiere que:

“…PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del acusado NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo 111 último aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem y NO SE ADMITEN LOS DELITOS DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en los articulo 111 y 112 último aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 124 de la citada ley especial a los acusados GERSON HUMBERTO RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, NO ADMITE los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionados en el único aparte del artículo 111, ultimo aparte del articulo 112 y articulo 124 todos de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, exceptuando al imputado NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR SE ADMITE LA ACUSACIÓN POR LOS DELITOS PRECALIFICADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo 111 último parte Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ejusdem. Admitida como ha sido la acusación en contra del acusado NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste si desea o no admitir los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “No deseo ADMITIR LOS HECHOS En consecuencia se decreta a los ciudadanos GERSON HUMBERTORANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS Y JERMAIN JOSE PONCE CORREA, Libertad sin restricciones. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del código orgánico procesal penal. TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la Defensa privada, en virtud que fueron presentados en su oportunidad legal. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Asimismo se deja constancia que la defensa técnica del acusado se adhirió en este acto al principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia, y vista las circunstancia de moto, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto del presente asunto, atendiendo así a la solicitud que hiciera los defensores privados, acuerda la revisión para el ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 en concordancia con el articulo 313 numeral 5 del la norma adjetiva penal y acuerda sustituyéndolas por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 4, 8 y 9 del Artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la del Numeral 3: la presentación cada quince (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo durante un (01) año, numeral 4 la prohibición de salida del Estado Miranda y el Distrito Capital, numeral 8, la prestación de una caución económica consistente en la presentación de una (1) persona de reconocida buena conducta, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a cuarenta (60) Unidades Tributarias por cada uno, En consecuencia, una vez cumplida con la medida relativa al numeral 8 del artículo 242, se hará efectiva la libertad del imputado. QUINTO; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal…”.- (Cursivas de esta Sala).


Ahora bien, la infracción verificada en la decisión recurrida, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba del pronunciamiento judicial emitido por la Juez de Primera Instancia, en el auto fundado de fecha 28 de julio de 2015, donde se señala: “…Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y vista la solicitud formulada por el defensor privado, este Tribunal observa lo siguiente: PUNTO PREVIO: Este Tribunal observa que las excepciones fueron consignados por la defensa privada, en su oportunidad legal conforme a lo establecido a los numerales 2, 3 y 4 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al numeral 2º de la norma adjetiva antes señalada referente a una relación clara y precisa de la circunstancia del hecho punible que se le atribuye a los imputados, observándose del escrito acusatorio que el Ministerio Publico de manera clara y precisa narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que se iniciara el día 27/04/2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona 44, destacamento de seguridad del Fuerte Guaicaipuro aproximadamente a las 17 horas de la tarde recibieron llamada telefónica anónima manifestando que en la autopista Charallave -Ocumare y Ocumare- Charallave a la altura del retorno de Mata linda en ambos sentidos se encontraban un grupo de sujetos con armas largas por lo que se procedió o conformar un comisión en vehículos militares a los fines de trasladarse al lugar de los hechos una vez en la localidad de Charallave se dividieron las dos comisiones con la finalidad de resguardar la vida de los ciudadanos la primera comisión procedió sumarse a la autopista sentido Ocumare-Charallave manteniendo comunicaron con la segunda comisión que se traslado por la carretera vieja ocumare Charallave, con el objetivo de rodear el lugar presuntamente donde se encontraban los sujetos armados al acercarse en sentido Ocumare-Charallave ambas comisiones se encontraron como a una distancia de dos kilómetros de los individuos que se encontraban armados de inmediato bloquearon la vía de la autopista a los fines de resguardar las vida del los ciudadanos que transita por esa autopista ya que por la información suministrada se podía dar un intercambio de disparos, alrededor de las 18:20 hora, las comisiones se aproximaron al área donde se encontraban todos los sujetos armado, quines al darles la voz de alto estos se identificaron como funcionarios incautándole a los ciudadanos 12 armas orgánicas que quedaron debidamente descritas en cuanto a sus características, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción invocada por la defensa Privada en cuanto al numeral 2 antes señalado, en lo que respecta al numeral 3, referidos a los fundamentos de la imputaron con expresión de los elementos que la motivan, de los elementos de convicción cabe señalar que el titular de la acción penal describió cada uno de ellos como fue la actuación de los Funcionarios Castrense tal como quedo plasmada en acta que suscribieran los funcionarios que realizaron el procedimiento así como la detención de los imputados, Experticia de Reconocimiento legal realizada por la Experta Yuleidy Sánchez, adscritas a la división Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a 12 armas de fuego tipo pistola calibre 9mm, así como maraca TANFANGLIO, FORSER, BERETA, así como a una sub ametralladora, modelo HK, serial C323502, observando dos vehículo estacionados, calibre 9 por 19mm, color negro y un arma de fuego tipo fusil, marca DPMS PANTHER ARMADS modelo A15, serial 119 157K, calibre 5.56 por 45 color negro, demostrando así la existencia de dichas armas, asimismo el Reconocimiento legal a los teléfonos móviles incautados en poder de los detenidos, Experticia técnica de vaciado y contenido suscrito por el funcionario experto Gilberto Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado a los teléfonos móviles que le fueron incautados a los detenidos, no dejado constancia el experto de mensajes encontrados en dichos teléfonos. Experticia de Reconocimiento Técnico suscrito por el experto antes señalado, a un cartucho calibre 5.56 por 45, sin percutir 8 cartucho del mismo calibre percutidos. Experticia de Reconocimiento Técnico por la experta Yulesi Sánchez a un porta cargador. Inspección técnica a un vehiculo clase camioneta Marca Toyota, Modelo XVG tipo chasis largo sin placa color banco y a un automóvil Marca Toyota Modelo XL placa 053PM color blanca, Reconocimiento Técnico Mecánica, Diseño y Funcionamiento, suscrito por el Sargento Segundo Laionel Júnior Gevis Gutiérrez, adscrito a la Guardia Nacional realizado a las armas del procedimiento. Reconocimiento técnico mecánica diseño y funcionamiento, suscrito por el sargento segundo Laionel Júnior Gevis Gutiérrez, adscrito a la Guardia Nacional realizado a un fusil, a 75 cartuchos un bolso de colores variados marca Quisilver, tres cargadores largos 9mm , 6 cortos 9mm, 74 cartuchos calibre 9mm sin percutir y dos radios portátiles color negro marca segur. Actas de entrevista realizadas en fecha 29/04/2015 a los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento, verificándose de esta manera que el Ministerio Publico de forma clara precisa y concatenada señaló cada uno de los elementos de convicción que sustentan la presente acusación, declarándose SIN LUGAR la excepción invocada por la defensa del numeral 3º Con relación al numeral 4to. Este tribunal en cuanto al precepto jurídico que calificado por el Ministerio de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionados en el único aparte del artículo 111, ultimo aparte del articulo 112 y articulo 124 todos de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, este Tribunal DESESTIMA los delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionados en el único aparte del artículo 111, ultimo aparte del articulo 112 y articulo 124 todos de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, al verificarse de las copias solicitadas que consignara la defensa privada que las armas TANFANGLIO, FORCER, BERETA, habían sido asignada a través de del Ministerio del Poder Popular de Justicia y Paz a los funcionarios de la Policía del Municipal Cristóbal Rojas Charallave quines fueron aprehendidos, no obstante lo anterior; analizado cuidadosamente el escrito que contiene la pretensión punitiva del Estado, específicamente destinado a la narrativa de los hechos que pretende demostrar en un juicio oral y público el Ministerio Público, se verifica que ciertamente a los ciudadanos encartados GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELÁSQUEZ, JORGE LUIS GIL VÁSQUEZ, DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ PÁEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCÍA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNÁN JOSÉ PIRELA CHACÓN, JOSÉ REINALDO CRESPO RINCÓN, JERMAÍN JOSÉ PONCE CORREA y LUIS ALBERTO MARCANO TENÍAS no les fueron halladas en su poder armas que portaran ilícitamente, sino por el contrario se trataban de armas orgánicas, que lícita y legítimamente les fueron asignadas por las autoridades competentes para ello, lo que conlleva que estos no han cometido delito alguno, es decir, no existe responsabilidad en la comisión de los delitos penales antes señalados, ya que no se encuentran los elementos del tipo que lo configuren, debido a que no se hallan probados los delitos como tales. En este mismo orden de ideas, para que se de los siguientes delitos, debe existir, en el caso de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, el verbo rector en la detentación o posesión ilegal de armas de fuego requiere "... tener en poder... armas... ", lo cual de un lado exige un dominio o posesión permanente de un arma y correlativo a ello el ánimo de usarla a sabiendas que se carece de la licencia por part0e del organismo competente, en este sentido La Sala de Casación Penal en “Sentencia Nº 253 Expediente Nº C12-299 de fecha 27/06/2013). Dejó establecido “…no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco existe delito alguno. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. Sin embargo, se puede decir que en el presente caso, no se encuadra en la conducta denunciada o simplemente no se da, Se dice entonces, que existe ausencia del tipo cuando en la ley no se encuentra plasmada o regulada alguna prohibición de alguna conducta, acorde al principio de legalidad penal.” En tal sentido, no hay delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco existe delito alguno. Infaliblemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una modificación externa. Sin embargo, se puede decir que en el presente caso, no se encuadra en la conducta denunciada o simplemente no se da, Se dice entonces, que existe ausencia del tipo cuando en la ley no se encuentra plasmada o regulada alguna prohibición de alguna conducta, acorde al principio de legalidad penal”. Toda vez que el porte ilícito o posesión ilícita de un arma de fuego supone que el objeto caracterizado como tal, palmariamente individualizado, se encuentra en poder de un sujeto claramente determinado, bien, adherido u oculto en alguna región de su cuerpo, bien, entre las prendas de vestir que porta o entre las pertenencias que eventualmente tuviere consigo, es evidente que los funcionarios policiales antes referidos estaban legitimados para portar las armas de fuego en referencia. El porte de tales armas, en lo que respecta al caso concreto, estaba revestido de licitud en virtud de que a cada uno de ellos les habían sido asignada por el órgano competente a tal fin de portar cada una de las armas que cada uno tenía consigo. En virtud de ello el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en los articulo 111 y 112 último aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 124 de la citada ley especia no pueden estimarse configurado, y en consecuencia, han de DESESTIMARSE. Este Tribunal ADMITE LOS DELITOS DE POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionados en el articulo 111 último aparte todos de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en cuanto al imputado NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR. En consecuencia SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las excepciones opuesta por la defensa privada. …” (Cursivas de esta Sala).


Evidenciándose que la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, no estableció de manera concurrente en el respectivo pronunciamiento, qué elementos sirvieron de base para decretar la Libertad Sin Restricciones para un determinado grupo de imputados y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a otro. Razones por las cuales considera esta Alzada que la Juez a quo, al decretar la Libertad sin restricciones y la medida de coerción personal no realiza un señalamiento expreso de las condiciones y mucho menos aún las razones claras, precisas y lacónicas que dan génesis a su consideración de procedencia de las mismas, pues omitió la ratio juris, debió pues, la juzgadora establecer las condiciones y consecuencias jurídicas constitutivas de las razones de hecho y derecho que le sirvieron de fundamento al momento de dictar su decisión, para no generar una situación de inseguridad jurídica entre las partes, lo cual trae como consecuencia de dicha omisión, una circunstancia que se traduce en inmotivación de la decisión, y a su vez una violación del debido proceso, lo que da lugar a una decisión judicial sin justificación o argumentos que la apoyen y hagan aceptable, en consecuencia carente de motivación, entendida ésta como la explicación de la fundamentación, es decir, la manifestación de la solución que se da al caso concreto, no bastando una mera exposición, sino que se hace necesario realizar una razonamiento lógico, donde se muestre tanto el propio convencimiento del juez como la explicación de las razones dirigidas a las partes, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional y logrando el convencimiento de las partes al dar a conocer el por qué de la resolución, y a su vez permitir en forma clara a las partes los limites y correcto ejercicio de las atribuciones procesales recursivas contra el acto jurisdiccional, es decir, la certeza y claridad de los motivos y razones de la decisión que deben cumplir los requisitos legales exigidos de modo que las partes puedan determinar contra que aspectos del fallo ha de recurrir, y habiendo indeterminación, oscuridad, incongruencia u omisión, se soslayaría el derecho a la defensa.


Finalmente, no puede dejar de advertir esta Corte de Apelaciones que en los pronunciamientos realizados por el Tribunal de Primera Instancia, existe contradicción por cuanto en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 17/07/2015 el Tribunal Segundo de Control en su primer pronunciamiento Admite Parcialmente la Acusación en contra de los ciudadanos GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, y en el auto fundado de fecha 28/07/2015, en la Dispositiva en su primer pronunciamiento Admite Parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del acusado NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, en tal sentido esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observa que en el caso de marras, también existe el vicio de Contradicción en la dispositiva de la decisión, toda vez que se pudo constatar la contradicción en la que incurre el A quo, cuando en primer lugar Admite Parcialmente la Acusación en contra de todos los imputados de autos, para posteriormente en el auto fundado Admitir la Acusación Fiscal solo en contra del ciudadano NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, lo que hace totalmente contradictorio dichos pronunciamientos, tornándose la decisión del Juez Segundo de Control en una decisión ambigua, inexacta y contradictoria.
En este sentido, considera esta Alzada mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la decisión de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez. Siendo este criterio reiterado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 18 de junio de 2014 (Caso: José Francisco Duarte Ancheta), y en decisión de fecha 11 de julio de 2014 (Caso: Félix Marcial Biscochet Paredes y otros).

De lo anterior se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no guardan una perfecta armonía con el dispositivo del fallo. Así se decide.-


NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia preliminar, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy. En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que en la misma se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.

En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Cursivas de esta Sala)


Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala).


De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).


Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, y su vez una garantía constitucional, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso in concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales y congruentes, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.


Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:


“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que
tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)


En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

“(…)el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.


Por lo tanto, al existir inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención a lo dispuesto en la norma adjetiva penal. Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-



Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional, de modo que la revisión de aspectos de rango legal planteados en el recurso se hace innecesario. Así se decide.-





CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en la Audiencia Prelimar de fecha 17 de julio de 2015 y publicada en fecha 28 de julio de 2015, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de julio de 2015, manteniendo a los imputados GERSON HUMBERTO RODRIGUEZ RANGEL, HERMINIO RAFAEL ROBLES VELASQUEZ, JORGE LUIS GIL VAZQUEZ, DOUGLAS JOSE VELASQUEZ PAEZ, DARWIN RAFAEL CARRERA GARCIA, JHON GREGORY LIZARRAGA TORREALBA, HERNAN JOSE PIRELA CHACON, JOSE REINALDO CRESPO RINCON, LUIS ALBERTO MARCANO TENIAS, JERMAIN JOSE PONCE CORREA, y NICKELSON GABRIEL MATOS SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.409.607, V-16.087.205, V-16.117.035, V-15.616.196, V-16.524.054, V-21.377.582, V-21.149.730, V-14.341.328, V-21.150.699, V-19.493.278 y V.-21.281.669, respectivamente, en la misma condición procesal en la cual se encontraban para el momento de la realización de la referida Audiencia Preliminar. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2015-001323 (nomenclatura de ese despacho), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decretó la decisión que hoy se anula.
Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ



JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE




DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN





LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO ESCALANTE




OAAR/FJRT/OFL/NM/CCR/VT
EXP. MP21-P-2015-000136