REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 24 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-003022
ASUNTO: MP21-R-2015-000156


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: - DANDY DANDERY GRATEROL, cedulado Nº V-23.202.434.


DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

RECURRENTE: ABG. JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA: ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Nº 15 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha 10 de Agosto de 2015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 20 de agosto de 2015, siendo las 8:55 horas y minutos de la mañana, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido por la abogada JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015 y fundamentada en la misma data por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la establecida en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Medida de Protección de conformidad con el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial a favor del ciudadano DANDY DANDERY GRATEROL, cedulado Nº V-23.202.434, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 10 de agosto de 2015 y fundamentada en misma data, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 10 agosto de 2015, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia al ciudadano DANDY DANDERY GRATEROL, cedulado Nº V-23.202.434, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 encabezamiento y primer aparte y 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acogidos por el A quo los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apartándose del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es la abogada JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015 y fundamentada en misma data, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del imputado, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANDY DANDERY GRATEROL, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 en concordancia con los articulo 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, quien actúa en su condición de Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015 y fundamentada en misma data, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide.

CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA


En fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual señaló:

“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano DANDY DANDERY GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.202.434, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA GRAVADA,(sic) previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 encabezamiento y primer aparate de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que éste Tribunal se aparata (sic) del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que no están llenos los extremos del tipo penal. TERCERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARQUIS JOSÉ GUTIÉRREZ GALINDO,(sic) titular de la cedula de identidad Nº V-18.130.657,(sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho(08) días hasta la prosecución del proceso; numeral 4, consistente en la prohibición de salida de la jurisdicciones de éste Tribunal y del Distrito Capital; numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima y numeral 8, consistente en la presentación de dos (02) personas que se constituyan en fiadores que devenguen un sueldo y/o salario igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias en su conjunto; y del artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como numeral 7, consistente en charlas especializadas en materia de género, para lo cual deberá presentar constancia de asistencia una vez por semana por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, este Tribunal acuerda las mismas de conformidad con el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre del imputado ARQUIS JOSÉ GUTIÉRREZ GALINDO,(sic) titular de la cedula de identidad Nº V-18.130.657 (sic).…” (Cursiva de esta Sala).

En esa misma fecha el Tribunal Cuarto de Control fundamentó la decisión en el cual estableció:

“(…) Capítulo II
DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión del ciudadano DANDY DANDERY GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.202.434, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia contempla en su artículo 96, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 96. Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano DANDY DANDERY GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.202.434-cursa en autos acta policial en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano en mención, por lo que este Juzgador una vez analizado a fondo el contenido de dicha acta policial consideró que en efecto se encuentra acreditado que dicho ciudadano fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal consideró y califica como Flagrante dicha aprehensión y así se declara.
Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano- DANDY DANDERY GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.202.434, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la respectiva audiencia oral, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA GRAVADA (sic) previsto y sancionado en los artículos 39, 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apartándome de la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto este ultimo delito no se configura tal hecho en virtud del resultado de la Medicatura Forense realizada a la persona que funge como victima de nombre RAMIREZ MERLYS YENIERT Cédula de identidad: V.-22.564.644 de fecha 10-08-2015 bajo el numero 9700-156-4899 donde se desprende en sus conclusiones sin signos de traumatismo reciente a nivel del examen ginecológico y de lo expuesto por la victima y el imputado según se desprende de acta de audiencia de presentación de esta misma fecha, acogiendo la así propuesta por el representante fiscal en su exposición en relación al delito de violencia psicológica y amenaza agravada y así se decide.
Capítulo IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD
y DE COERCION PERSONAL
En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas, observa este Tribunal lo señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90, respecto de su procedencia y aplicación:
“Artículo 90. Las medidas protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así cualquier acto de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. …“ (omissis)…
Ahora bien, en lo atinente a las medidas de protección y seguridad, y de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la mujer agredida y la sujeción del imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al ciudadano DANDY DANDERY GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.202.434, las medidas de protección y seguridad en favor de la víctima, contenidas estas en los numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vale decir, Numeral 6, la prohibición que el presunto agresor, por si mismo o interpuestas personas realice actos de intimidación, persecución o acoso, o de cualquier acto violento en contra de la presunta víctima. Así mismo se impone la medida cautelar, contenida está en el numeral 7, del artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vale decir, asistir a charlas en materia de violencia de género, una (1) vez al mes, las cuales deberá cumplir en el Instituto de la Mujer ubicado en la localidad donde reside. DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DANDY DANDERY GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº V-23.202.434, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho(08) días hasta la prosecución del proceso; numeral 4, consistente en la prohibición de salida de la jurisdicciones de éste Tribunal y del Distrito Capital; numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima y numeral 8, consistente en la presentación de dos (02) personas que se constituyan en fiadores que devenguen un sueldo y/o salario igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias en su conjunto; y del artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como numeral 7, consistente en charlas especializadas en materia de género, para lo cual deberá presentar constancia de asistencia una vez por semana por un lapso de cuatro (04) meses. Apartándome de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que en el caso que nos ocupa podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia, sin embargo al apártame de la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena a imponer no excede en su limite máximo de diez años en virtud que los delitos precalificados acogidos por este juzgador como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA GRAVADA (sic) pueden ser satisfecho con una medida cautelar menos gravosa, tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal que en el caso que nos ocupa no esta dados de forma concurrente y que en definitiva dichos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron al Ministerio Público peticionar la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO
El artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respecto del procedimiento a seguir en el presente proceso señala lo siguiente:
“Artículo 97. …El juzgamiento del delito de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión de un hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa, y así se decide.…” (Cursiva de esta Sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 10 de agosto de 2015, la Profesional del Derecho JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control, interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:

“Esta representación del Ministerio Público opone recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la medida solicitada es proporcional con los delitos imputados, aunado a ello para este momento constan suficientes elemento de convicción como son al acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y se deja constancia de la aprehensión, así como las evidencias colectadas, actas de denuncia de la victima en la cual fue constreñida mediante amenaza y fuerza física, reconocimiento medico legal donde se deja constancia de hematoma y contusión equimotica a nivel del hipogastrio en la cual es conteste con la declaración ya que fue utilizada la fuerza física, acta de entrevista de la testigo referencial en la cual ella manifiesta que fue abusada sexualmente por su pareja, inspección técnica al sitio del suceso realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de signos de violencia en la residencia de la victima, lo cual vinculado con la declaración de la victima dan la certeza a esta representación fiscal que el ciudadano imputado constriñó a la victima bajo amenaza a un acto sexual no deseado, todo ello nos hace presumir que es autor del hecho imputado cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y da elementos de convicción suficientes que vinculen al imputado con el mismo, así como la presunción de que las condiciones propias del imputado le facilite o bien evadirse de la persecución y la prosecución del proceso penal que vincule al imputado en la comisión de un hecho punible acreditando de manera cabal que se encuentra plenamente lleno los extremos exigidos en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”... (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; alegando proceder conforme a lo establecido en el citado y transcrito artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición procesal penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.

De igual forma, se observa de la revisión del presente asunto que, la Representación Fiscal imputó al ciudadano DANDY DANDERY GRATEROL, Cedulado Nº V-23.202.434, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 encabezamiento y primer aparte y 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo acogido por el Tribunal Cuarto de Control los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 encabezamiento y primer aparte, apartándose de la calificación de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al considerar el Juez Cuarto, no existen suficientes elementos para ese tipo penal, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia de Presentación, que riela del folio 20 al 28 del presente recurso.

En este orden de ideas, se observa que el Juez de Control se apartó de la Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho punible atribuido al ciudadano supra mencionado encuadrando el A quo tales circunstancia en el tipo penal contemplado en los artículos 39 y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen:

“Artículo 39 Violencia Psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

“Articulo 41 Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad…”

Ahora bien, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 10 de agosto de 2015, en relación su segundo pronunciamiento asentó:

“(…)SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA GRAVADA,(sic) previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 encabezamiento y primer aparate de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que éste Tribunal se aparata (sic) del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que no están llenos los extremos del tipo penal…” Cursiva de esta Sala)

Igualmente, se evidencia que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establece en su tercero pronunciamiento que:

“(…)TERCERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …” (Cursiva de esta Sala).

Finalmente, en relación al cuarto y quinto pronunciamiento, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada, y las Medidas de Protección expresa:

“(…)CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARQUIS JOSÉ GUTIÉRREZ GALINDO,(sic) titular de la cedula de identidad Nº V-18.130.657,(sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho(08) días hasta la prosecución del proceso; numeral 4, consistente en la prohibición de salida de la jurisdicciones de éste Tribunal y del Distrito Capital; numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima y numeral 8, consistente en la presentación de dos (02) personas que se constituyan en fiadores que devenguen un sueldo y/o salario igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias en su conjunto; y del artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como numeral 7, consistente en charlas especializadas en materia de género, para lo cual deberá presentar constancia de asistencia una vez por semana por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, este Tribunal acuerda las mismas de conformidad con el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

Precisa esta Corte de Apelaciones, que el motivo de la actividad recursiva como se asentó, es el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal A quo en la cual considera la Representante del Ministerio que: “(…)la medida solicitada es proporcional con los delitos imputados, aunado a ello para este momento constan suficientes elemento de convicción como son al acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y se deja constancia de la aprehensión, así como las evidencias colectadas, actas de denuncia de la victima en la cual fue constreñida mediante amenaza y fuerza física, reconocimiento medico legal donde se deja constancia de hematoma y contusión equimotica a nivel del hipogastrio en la cual es conteste con la declaración ya que fue utilizada la fuerza física, acta de entrevista de la testigo referencial en la cual ella manifiesta que fue abusada sexualmente por su pareja, inspección técnica al sitio del suceso realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de signos de violencia en la residencia de la victima, lo cual vinculado con la declaración de la victima dan la certeza a esta representación fiscal que el ciudadano imputado constriñó a la victima bajo amenaza a un acto sexual no deseado…”

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que los delitos como calificación jurídica provisional admitida por el A quo, en el presente caso al ciudadano DANDY DANDERY GRATEROL, cedulado Nº V-23.202.434, son los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la precalificación jurídica admitida por el A quo. Siendo así, para la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal, es menester que se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.
Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación…”

De la norma parcialmente transcrita se deduce que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Publico, pueden decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye y que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización del proceso. (Subrayado de esta Alzada).

En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga, se debe considerar entre otras cosas la pena a aplicar por el daño causado, y en todo caso se presumirá ese peligro cuando el hecho imputado contemple una pena cuyo término máximo sea igualo superior a los diez (10) años de Prisión.

De esta manera, se puede observar que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial, se aparta de la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte, acogiendo los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 encabezamiento y primer aparate, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desvaneciendo el manifiesto previsto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, que conlleva a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

Ahora bien, esta corte de Apelaciones en relación al cambio de calificación jurídica comparte los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia N° 292 de fecha 12/07/2007, de la cual se extrae:

“…el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni la valoración probatoria de los medios de prueba traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto se escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y publica ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentaría los principios de inmediación, contradicción y oralidad…”

Así mismo, considera esta Sala traer a colación la en sentencia de la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal de la Republica, Nº 516, de fecha 11/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de la cual se extrae:

“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…
…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho (sic) objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”

En este orden de ideas, se observa que el Juez Control al apartarse de la calificación jurídica, en la Audiencia de Presentación de fecha 10/08/2015, se encuentra dentro de los parámetros legales, ya que el A quo basó su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, el cual le permite cambiar o apartarse provisionalmente de la calificación jurídica dada al hecho de la imputación, es decir, que puede ser variada o modificada en el transcurso del iter procesal, en virtud de una nueva calificación, así lo admite el principio acusatorio que implica la vinculación del juzgador a la imputación, acusación o juicio, esto es, a la persona y hechos acusados, pero no otros elementos que deben ponerse en relación con el proceso de contradicción, aunado al hecho de haber realizado esta Alzada una análisis exhaustivo de las actas que conforman el cuaderno de incidencias remitido a esta Corte de Apelaciones contentiva de actas policales, informe medico suscrito por la Dra. Ana Marrero, del Hospital Dr. Osio de Cúa y de entrevista de las cuales se observa lo ajustado a derecho de la actuación del Tribunal Cuarto de Control, quien como asentó en su decisión fundada y hoy recurrida, la continuación de la causa por la vía del Procedimiento contemplado en la Ley Especial imponiendo Medida de Protección contemplada en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de las establecidas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no acordando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, lo cual no impide al titular de la acción penal, como corolario de la investigación realizada presentar el acto conclusivo de investigación que estime pertinente toda vez que la calificación jurídica otorgada es provisional como fue asentado por el A quo en su decisión.

Finalmente, esta Sala no puede pasar inadvertida lo señalado por la Representación Fiscal al momento de interponer Recurso “…Esta representación del Ministerio Público opone recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la medida solicitada es proporcional con los delitos imputados, aunado a ello para este momento constan suficientes elemento de convicción como son…reconocimiento medico legal donde se deja constancia de hematoma y contusión equimotica a nivel del hipogastrio en la cual es conteste con la declaración ya que fue utilizada la fuerza física…”, pudiéndose evidenciar inserto al folio diez (10) del presente recurso informe medico suscrito por la Dra, Ana Marrero, del Hospital Dr. Osio de Cúa, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…no presenta lesiones evidentes solo refiere que la tomo por el cuello aunque no hay evidencia…” , observándose que no guarda relación lo manifestado por la Fiscal Vigésima Sexta y el Informe Medico presentado.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Tercera considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesta conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 10/08/2015, y fundamentada en misma data, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual acordó decretar la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, al ciudadano DANDY DANDERY GRATEROL, cedulado Nº V-23.202.434 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la establecida en el artículo 95 numeral 7 y Medidas de Protección de conformidad con el artículo 90 numeral 6, ambos de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 encabezamiento y primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 10/08/2015, y fundamentada en misma data, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual acordó decretar la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, al ciudadano DANDY DANDERY GRATEROL, cedulado Nº V-23.202.434 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la establecida en el artículo 95 numeral 7 y Medidas de Protección de conformidad con el artículo 90 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 encabezamiento y primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior.

Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen en su respectiva oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE

DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE


DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FJRT/OFL/NM/PB.-
MP21-R-2015-000156