REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 25 de agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-006904
ASUNTO: MP21-O-2015-000014

ACCION DE AMPARO


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON


ACCIONANTE: Abogado, NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, cedulado Nº V-15.507.878.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, cedulado Nº V-15.507.878, en contra de la ciudadana NANCY MARINA BASTIDAS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por la presunta violación de los artículos 26, 44 y 49 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante que: “(…) En virtud de que la omisión del presunto agraviante en remitir a esta Corte en Sede Constitucional, las actuaciones relativas al Recurso de Efecto Suspensivo propuesto por la Representante del Ministerio Público, se han violado a mi defendido de manera directa, inmediata y flagrante sus derechos subjetivos de rango constitucional supra señalados; siendo el remedio mas adecuado a la situación jurídica denunciada, la interposición del Amparo Constitucional como acción de carácter extraordinario ergo no existen vías ordinarias eficaces, idóneas y operantes para restablecer los derechos y garantías constitucionales lesionados a mi representado por el Tribunal Agraviante (…)”


AGRAVIANTE: Dra. NANCY MARINA BASTIDAS, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.






DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señala el accionante.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales.
(…) Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte de la Juez NANCY MARINA BASTIDAS, al no tramitar el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo ejercido por la Representante del Ministerio Público en fecha 29/06/2015, lo cual se evidencia la acción de Amparo Constitucional.

En consecuencia, como se trata de una presunta omisión de pronunciamiento cometida por un Tribunal de primera instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.-

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 04 de agosto de 2015, el profesional del derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, cedulado Nº V-15.507.878, interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) en nombre de mi defendido interpongo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, representado por su Juez la Ciudadana NANCY MARINA BASTIDAS, en los siguientes términos:
TITULO I
DE LAS PARTES
1.DE LA PERSONA AGRAVIADA: YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-15.507.878, acusado por la Fiscalia XXVI del Ministerio Público Jurisdiccional, por la presunta comisión del delito (sic) VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, actualmente domiciliado en el Centro Penitenciario Región Capital, Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.
2.IDENTIFICACION DEL PRESUNTO DEL (SIC) AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION VALLES DEL TUY, representado por su JUEZ NANCY MARINA BASTIDAS, domiciliado en el piso 01 de este Circuito Judicial Penal.
TITULO II
SEÑALAMIENTO CONCRETO DE LOS DERECHOS O GARANTIAS COCNSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACION
Violación de los Derechos Fundamentales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA LIBERTAD, JUEZ NATURAL Y A LA DOBLE INSTANCIA, LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, previstos en los artículos y en los artículos (sic) 26, 44, el encabezado del articulo 49y (sic) y sus cardinales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
…Llegado el asunto al Tribunal Segundo de Juicio, luego de un debate oral y público, en virtud de que ninguno de los órganos de pruebas evacuados (sic) en la sala respaldaron la tesis del ministerio publico (sic) y los expertos fueron desestimados por el tribunal, EL DIA 29 DE JUNIO DE 2015, EL JUZGADO EN CUESTION DICTÓ LA DISPOSITIVA DEL FALLO ABSOLVIENDO AL REO DE LOS CARGOS FISCALES Y DECRETÓ SU LIBERTAD PLENA.
En desacuerdo con la dispositiva del fallo, la representante fiscal anunció RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, invocando el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su criterio había suficientes elementos de convicción para dictar sentencia condenatoria. El día 02 de Julio de 2015, la ciudadana fiscal percatándose de su error se excusó diciendo que había apelado con fundamento en el articulo 430 eiusdem. Vencidos los lapsos establecidos para la apelación de autos y sentencias, la fiscal apelante no fundamentó su recurso de efectos (sic) suspensivo. En fecha 31 de Julio de 2015, fui notificado de la publicación del texto integro de la sentencia, según consta de la Boleta de Notificación, anexo “A”, en la cual se deja constancia de mi cualidad y que YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO fue absuelto y decretada su libertad plena pero “permanece privado de su libertad en razón del recurso con Efecto Suspensivo que ejerciera la representante del Ministerio Público”. A la fecha hoy no ha sido notificada la representante del Ministerio Público de dicha publicación.
CAPITULO II
PRIMERA INJURIA CONSTITUCIONAL EN PERJUICIO DEL JUSTICIABLE ATRIBUIDA AL TRIBUNAL AGRAVIANTE.
Vencidos los lapsos establecidos para la apelación de autos y sentencias, sin que la fiscal apelante haya fundamentado su recurso de efectos (sic) suspensivo, la Juez del Tribunal Segundo de Juicio, hasta la presente fecha ha omitido remitir a esta alzada el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva o la copia certificada de la documentación pertinente, permaneciendo el absoluto en estado de indefensión.
CAPITULO III
SEGUNDA INJURIA CONSTITUCIONAL ATRIBUIDA AL TRIBUNAL AGRAVIANTE EN PERJUICIO DEL JUSTICIABLE.
Como consecuencia de ese descuido procesal de la Juez del Tribunal recurrido, el defensor solicitó que en virtud del vencimiento de los lapsos legales sin que la fiscal haya fundamentado el recurso de efecto suspensivo, remita la incidencia a la alzada en el plazo de 24 horas, según consta de las diligencias de fecha 04 y 08 de julio de 2015, anexos “B”, constante de 04 folios útiles, y “C”, constante de 02 folios útiles, sin que hasta hoy lo haya hecho, lo cual viola el debido proceso…lo cual quebranta el derecho constitucional establecido en el Encabezado (sic) del articulo 49 constitucional, de gozar delDEBIDO (sic) proceso.
CAPITULO IV
TERCERA INJURIA CONSTITUCIONAL EN PERJUICIO DEL JUSTICIABLE ATRIBUIDA AL TRIBUNAL AGRAVIANTE.
…mantiene en suspenso la libertad del ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, ha quebrantado su derecho constitucional a la DOBLE INSTANCIA Y AL JUEZ NATURAL previsto en el cardinal 4 del artículo 49 de la carta magna.
CAPITULO V
CUARTA INJURIA CONSTITUCIONAL ATRIBUIDA AL TRIBUNAL AGRAVIANTE EN PERJUICIO DEL JUSTICIABLE.
Ante la falta de remisión del cuaderno especial o las copias certificadas pertinentes de la incidencia recursiva, por parte de la ciudadana Jueza del Tribunal recurrido que se ha producido un quebrantamiento de la garantía que ampara a todo justiciable de gozar de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVAprevista (sic) en el articulo 26 constitucional.
CAPITULO VI
QUINTA INJURIA CONSTITUCIONAL ATRIBUIDA AL TRIBUNAL AGRAVIANTE EN PERJUICIO DEL JUSTICIABLE.
Ante la falta de fundamentación del recurso de Efecto Suspensivo anunciado por la fiscal el día 29 de Junio de 2015 y ante la omisión de la ciudadana Jueza del Tribunal recurrido en remitir a este superior jurisdiccente el cuaderno especial o las copias certificadas pertinentes de la incidencia recursiva, se ha producido un atropello al justiciable por permanecer privadoilegítimamente (sic) de su libertad, en violación del PRINCIPIO DE LIBERTADarticulo 44 (sic), ya que como bien lo señala la Jueza Nancy Marina Bastidas, en el anexo “A”: “al no existir pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad del mismo”, permanece detenido; y sin que la fiscal promoverte del recurso lo haya fundamentado, a fin de que este tribunal colegiado lo conozca y resuelva.
TITULO VI
PETITORIO
Con base en los articulo (sic) 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27 y 47 numeral 8 de constitución nacional en nombre del ciudadano ILYBER (sic) DOGAR ESCOBAR MORENO, supra identificado, pido que desarrollado el iter Constitucional, comprobadas las injurias constitucionalesel (sic) presente recurso sea declarado Con Lugar, y para restablecer la situación jurídica infringida o la mas semejante,LE SEA (sic) OTORGADA LA LIBERTAD PLENA A MI PATROCINADO O UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION PERIODICA MIENTRAS SE SUSTANCIA LA EVENTUAL APELACION ORDINARIA QUE PRESENTARIA EL MINISTERIO PUBLICO ANTE SU POSIBLE DESACUERDO CON LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 30 DE JULIO DE 2015.
O en su defecto, comprobada la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi representado, declare Con Lugar el presente recurso, y al ser inoficioso que se le ordene al tribunal recurrido el tramite de la incidencia recursiva promovida por la presente fiscal, pues esta instancia vertical ha de contar con el informe constitucional del presunto agraviante y todas (sic) los episodios sobre el efecto suspensivo y su falta de fundamentación,SE (sic) RESTITUYA DE INMEDIATO LA SITUACION JURIDICA INFRINJIDA REVOCANDO LA SUSPENSION DE LA LIBERTAD DEL SUB IUDICE, Y LE SEA OTORGADA SU LIBERTAD PLENA O UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION PERIODICA MIENTRAS SE SUSTANCIA LA EVENTUAL APELACION ORDINARIA QUE PRESENTARIA EL MINISTERIO PUBLICO ANTE SU POSIBLE DESACUERDO CON LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 30 DE JULIO DE 2015”. (Cursivas de la Sala).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 05 de Agosto de 2015, se recibió ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el profesional del derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, cedulado Nº V-15.507.878, mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual denuncia la violación de los artículos 26, 44 y 49 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se dicta auto, acordando instar al abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, para que en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento que conste en autos la notificación respectiva, remita a esta Sala Acta de Juramentación o Poder conferido al profesional del derecho por el ciudadano Yliber Dogar Escobar Moreno, así como cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, ello conforme a lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de agosto de 2015, este Tribunal de Alzada libro oficio Nº 0306/2015, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo de la DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, a los fines que se sirva informar, si cursa ante ese Tribunal causa signada con el Nº MP21-P-2011-006468, y en caso afirmativo, si existe Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, invocado por la Representación Fiscal, en contra de la dispositiva del fallo de fecha 29/06/2015.

En fecha 12 de Agosto de 2015, es recibido oficio Nº 1282/2015, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual informa el presunto agraviante: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al Oficio 0306/2015 de fecha 11/08/2015 y recibido por ante este juzgado siendo las 03:30 horas de la tarde; en atención a ello le significo que por ante este despacho cursa causa signada con el Nº MP21-P-2011-0006468, en contra del acusado YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, cedulado Nº V-15.507.878, así mismo le indicó que en fecha 14/05/2015, se dio formal apertura del Juicio Oral y Privado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de le misma Ley, y una vez escuchados todos los órganos de pruebas e incorporadas por su exhibición y lectura las pruebas documentales se declaró clausurado el debate en fecha 29/06/2015, procediéndose de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, absolver al acusado in comento, decretando Libertad Plena y sin restricción, siendo ejercido por la vindicta pública Dra. Heliana Galviz, Recurso de Efecto Suspensivo, enmarcándolo en el artículo 374 de la Ley adjetiva penal, sin embargo en fecha 02/07/2015, consignó escrito mediante el cual solicita subsanar el error involuntario fundamentando tal pretensión conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se recibe escritos presentados por la Defensa Privada Dr. Nelson Cornieles, de fecha 08 y 14/07/2015 mediante el cual solicita se remita la dispositiva del fallo, a la Corte de Apelación a los fines que este se pronuncie, con relación al Recurso en mención, es por lo que en ésta misma fecha se procedió a enviar el cuaderno separado signado con el Nº MK21-P-2015-000007, constante de 39 folios útiles, a objeto de su tramitación por ante la Sala Tercera de la Corte de Apelación de este Circuito y sede. De igual forma se le hace de su conocimiento que en fecha 30/07/2015 este Tribunal publica Sentencia Absolutoria, emitiendo las respectivas Boletas de Notificaciones a las partes, las cuales resultaron positivas a su consignación y librándose Boleta de Traslado para imponer al ciudadano Yliber Dogar Escobar Moreno, el cual hasta la fecha no se ha logrado su materialización por incomparecencia del mismo, fijándose nueva fecha para el Jueves, 13 de Agosto de 2015; Interponiendo el respectivo Recurso de Apelación la representante Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Dra. Jennifer Nazaret Rivera Valero en fecha 06/08/2015, en el presente caso, el cual se encuentra en su tramitación e impulso”. (Cursivas de la Sala).

En esta misma fecha, esta Corte recibió oficio Nº 1290/2015, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual remite anexo al mismo Copia Certificada del Acta de Juramentación de Defensor Privado a nombre de NELSON CORNIELES, de fecha 08/02/2014, ante el Tribunal Tercero de Control, en la causa Nº MP21-P-2011-006468, seguida en contra del ciudadano YLIBER ESCOBAR MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem.

Igualmente en esta misma fecha, es recibido por ante esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nº 1281/2015, cuaderno separado signado con el Nº MK21-P-2015-000007, (nomenclatura del A quo), concerniente a Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, invocado por la Representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 29/07/2015, en el cual acuerda absolver al ciudadano YLIBER ESCOBAR MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem. Correspondiéndole por distribución del Sistema Juris 2000 al DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ, dictándose auto de entrada en esa misma data.

En fecha 13 de agosto de 2015, se acuerda por desorden procesal devolver por auto Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, invocado por la Representación del Ministerio Publico a los fines de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, le diera el tramite correspondiente a la Apelación de Sentencia Definitiva establecida en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 111 y 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 14 de agosto de 2014, esta Sala Tercera de la corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el Abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, cedulado Nº V-15.507.878, advirtiendo que esta admisión no prejuzga sobre el fondo de la referida pretensión.

En esa misma fecha, esta Corte libró Oficio Nº 0316/2015, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda mediante el cual esta Alzada solicita sea designado un Fiscal del Ministerio Público, quien deberá comparecer por ante esta Instancia Superior a los fines de conocer el día que se celebrara la Audiencia Oral con motivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado Nelson Cornieles Romanace, en su condición de defensa privada del ciudadano YLIBER ESCOBAR MORENO, cedulado Nº V-15.507.878, quien señala como agraviante a la Dra. Nancy Marina Bastidas, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En esa misma fecha, se libró Boleta de Citación a la ciudadana NANCY MARINA BASTIDAS, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a los fines de que informe a esta Sala en un lapso que no deberá exceder de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la respectiva notificación, sobre la pretendida violación o amenaza que motiva la presente solicitud de amparo constitucional, accionada por el Abogado Nelson Cornieles Romanace.

En fecha 17 de agosto de 2015, la Dra. Nancy Marina Bastidas, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se dio por notificada de la Boleta de citación de fecha 14/08/2015, a los fines de que informe a esta Alzada sobre la pretendida violación o amenaza que motiva la presente solicitud de amparo constitucional, accionada por el Abogado Nelson Cornieles Romanace.

En fecha 20 de agosto de 2015, la ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, consignó informe, bajo los siguientes términos:


“(…)Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al Oficio 0306/2015 de fecha 11/08/2015 y recibido por ante este juzgado siendo las 3:30 horas de la tarde; en atención a ello le significo que por ante este despacho cursa causa signada con el Nº MP21-P-2011-006468, en contra del acusado YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, cedulado Nº V-15.507.878, así mismo le indico que en fecha 14/05/2015, se dio formal apretura del Juicio Oral y Privado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma Ley, y una vez escuchados todos los órganos de pruebas e incorporadas por su exhibición y lectura las pruebas documentales se declaró clausurado el debate en fecha 29/06/2015, procediéndose de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, absolver al acusado in comento, decretando Libertad, siendo ejercido por la vindicta pública Dra. Heliana Galviz, Recurso de Efecto Suspensivo, enmarcándole en el artículo 374 de la Ley adjetiva Penal, sin embargo en fecha 02/07/2015, consignó escrito mediante el cual solicita subsanar el error involuntario fundamentado tal pretensión conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se reciben escrito presentados por la Defensa Privada Dr. Nelson Cornieles, de fecha 08 y 14/07/2015, mediante el cual solicita se remita la dispositiva del fallo, a la Corte de Apelación a los fines que esta se pronuncie. Por cuanto a su entender la dispositiva dictada en esa fecha, era considerada como un auto y que como auto al ser ejercido el recurso de efecto suspensivo por el artículo 374 del Código Penal, debía dársele trámite de auto, es decir remitir el recurso a la Corte de Apelaciones, dentro de las 24 horas.
Sobre el particular, el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento, ni lo remitió a la Sala Tres de Corte de Apelaciones del Estado Miranda, por considerarlo inoficioso, en razón de que, el recurso anunciado por el Ministerio Público estaba dado por ser una absolutoria en sentencia definitiva; y en ningún caso era una apelación de autos, conforme al 374; porque se trataba de haberse concluido un juicio oral público y se había dictado una sentencia definitiva; y que a simple vista se trataba de un error, que en nada afectaba a ninguna de las partes.
Sin embargo, en razón del amparo interpuesto por la defensa y el requerimiento de información por parte de esta Corte de Apelaciones; se decide preparar un cuaderno separado, signado con el Nº MK21-P-2015-000007, haciendo el cómputo requerido por la defensa remitiendo la solicitud, a fin de ilustrar a esta distinguida Corte de Apelaciones, y que en base a ello tomara la decisión correspondiente.
De igual forma se dio a conocer que en fecha 30/07/2015 este Tribunal publicó el texto integro de la Sentencia Absolutoria.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, establece la procedencia de Acción de Amparo contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal… que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la ley que rige la materia de amparo. Y, visto que este Tribunal, en modo alguno ha violentado derechos de ninguna índole, solicito muy respetuosamente, se declare sin lugar la procedencia de la referida Acción de Amparo. ” (Cursivas de la Sala).

En fecha 24 de agosto de 2015, se recibió mediante Oficio Nº 1345/2015, de fecha 19/08/2015, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, Causa Principal signada con el Nº MP21-P-2011-006468, (nomenclatura del A quo), constante de cuatro (4) piezas, la Primera Pieza contentiva de doscientos siete (207) folios útiles, la Segunda Pieza contentiva de doscientos treinta (230) folios útiles, la Tercera Pieza contentiva de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles y la Cuarta Pieza contentiva de ciento treinta y dos (132) folios útiles, en la causa seguida en contra del ciudadano YLIBER ESCOBAR MORENO, cedulado Nº V-15.507.878, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, así como Cuaderno Especial signado con el Nº MP21-R-2015-000153, (nomenclatura de esta Alzada), constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, contentivo del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada por el A quo en fecha 29/07/2015, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Tercera de Corte mediante auto fundado de fecha 13/08/2015.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera con motivo de la interposición de la acción de amparo constitucional de fecha 05 de agosto de 2015, por parte del Abogado Nelson Cornieles, observa que la misma tiene por objeto la presunta omisión en la que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en cuanto a la tramitación del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscalia Vigésima Sexta (26) del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la de la decision de fecha 29/07/2015, en el cual acuerda absolver al ciudadano YLIBER ESCOBAR MORENO, cedulado Nº V-15.507.878, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem. Fundamentándose dicho amparo en la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por notoriedad judicial, (juris 200), conoce este Tribunal Superior que en fecha 24/08/2015 se recibió mediante oficio Nº 1366/2015 de data 19/08/2015, Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, signado con el Nº MP21-R-2015-000153, (nomenclatura de esta Alzada), constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, interpuesto por la Representación de la Fiscalía Vigésima Sexta (26) del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, en contra de la dispositiva del fallo de fecha 29/07/2015, en el cual acuerda absolver al ciudadano YLIBER ESCOBAR MORENO, cedulado Nº V-15.507.878, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo del cual se generó Amparo Constitucional accionado por el abogado Nelson Cornieles Romance en fecha 05/08/2015, dictándose Auto de Entrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 24/08/2015, suscrito por los Jueces Presidente e integrantes de esta Sala Tercera; Dr. Omar Antonio Alcalá Rodríguez, Dr. Orinoco Fajardo León y el Dr. Franklin José Rangel Trejo.

Ahora bien, de la anterior información se evidencia que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional denunciada por la defensa privada, tal como lo establece en su numeral 1º el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

En tal sentido, de acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, resulta obligatorio que la lesión denunciada sea actual e inminente, es decir, la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la tutela constitucional.

Así las cosas, tal como se indicó, en el caso de marras, la circunstancia denunciada como lesiva la constituye la falta de tramitación a esta Alzada del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalia Vigésima Sexta (26) del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, en contra de la decisión de fecha 29/07/2015, en el cual acuerda absolver al ciudadano YLIBER ESCOBAR MORENO, cedulado Nº V-15.507.878, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, por parte del órgano jurisdiccional. Sin embargo, durante la tramitación del proceso de amparo, el presunto agraviante produjo la tramitación omitida, por lo que desde el mismo momento en que se dictó el auto de entrada a esta Alzada del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo que motivó la acción por falta de tramitación , ceso la lesión denunciada por el accionante.

Como corolario, resulta claro para esta Instancia Superior, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción denunciada.
En relación a lo anterior, considera necesario esta Alzada traer parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 26/01/2001 (caso: Madison Learning Center, C.A), ratificada en sentencia Nº 106 de data 26/02/2013, sobre la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, en la cual señala lo siguiente:
“…En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Negrillas y cursivas de la Sala).

En tal sentido, cabe destacar que, si bien es cierto que la Corte admitió la acción de amparo interpuesta en fecha 05/08/2015, por el abogado Nelson Cornieles Romanace, de acuerdo con la jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que esta admisión no prejuzga sobre el fondo de la referida pretensión, sino que por encontrarse llenos los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordenó su trámite, dejando a salvo la posibilidad de analizar y examinar la existencia de los requisitos de admisibilidad en la siguiente etapa del proceso.

En virtud de lo anterior, siendo que las causales de inadmisibilidad constituyen cuestiones de orden público, revisables en cualquier grado y estado de la causa y que con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, esta Sala Tercera estima que resulta inoficiosa la realización de la audiencia constitucional respecto a una acción de amparo cuyo objeto decayó por haber cesado la lesión denunciada.

Por todas las razones anteriormente expuestas se declara inadmisible sobrevenidamente la presente solicitud de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YLIBER ESCOBAR MORENO, cedulado Nº V-15.507.878. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la solicitud de Amparo Constitucional, ejercido en fecha 05 de agosto de 2015 por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadanos YLIBER ESCOBAR MORENO, cedulado Nº V-15.507.878. TERCERO: No se declara la temeridad de la presente Acción de Amparo Constitucional y vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Archívese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los Veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE,

DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FJRT/OFL/NM/PB.-
EXP. MP21-O-2015-000014