SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 26 de agosto de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-R-2013-012488
ASUNTO: MP21-R-2014-000079


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRIGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JOSE MARIA LEAL PONTE y ANGEL JOSE RAÑA BORGES, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.770.250 y V-23.521.337, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR: ABG. DOMENICO SCUTARO, INPREABOGADO Nº 103.123, en su condición de Defensor Privado de los imputados JOSE MARIA LEAL PONTE y ANGEL JOSE RAÑA BORGES.

DELITOS: En cuanto al ciudadano ANGEL JOSE RAÑA BORGES, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 277 eiusdem; y en cuanto al ciudadano JOSE MARIA LEAL PONTE, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibidem.

VÍCTIMA: ANTHONY JOSE MORENO OCHOA.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 2 del artículo 444 eiusdem, por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2014, fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto al ciudadano ANGEL JOSE RAÑA BORGES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como FORMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUSION DEL PROCESO, aplicando el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS; y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal,por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto al ciudadano ANGEL JOSE RAÑA BORGES, y en cuanto al ciudadano JOSE MARIA LEAL PONTE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 29 de agosto de 2014, fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2014, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, realizó Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto al ciudadano ANGEL JOSE RAÑA BORGES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como FORMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUSION DEL PROCESO, aplicando el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto al ciudadano ANGEL JOSE RAÑA BORGES, y en cuanto al ciudadano JOSE MARIA LEAL PONTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

En fecha 29 de agosto de 2014, la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, anuncia en la Audiencia Preliminar Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fundamenta en escrito de fecha 06 de octubre de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2014, fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 16 de septiembre de 2014, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, realizó fundamentación de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 29 de agosto de 2014.

En fecha 16 de octubre de 2014, el ABG. DOMENICO SCUTARO INPREABOGADO Nº 103.123, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSE MARIA LEAL PONTE y ANGEL JOSE RAÑA BORGES, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de octubre de 2014, se da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado igualmente en el numeral 2 del artículo 444 eiusdem, interpuesto por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 31 de octubre de 2014, este Tribunal del Alzada libro oficio Nº 0303/2014 dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar las actas que conforman la causa principal del asunto Nº MP21-P-2013-012488 ( Nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha 07 de noviembre de 2014, esta Instancia Superior ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fundamentado en el numeral 2 del artículo 444 eiusdem, interpuesto por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2014, fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2014.

En fecha 13 de noviembre 2014, se recibe escrito presentado por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia Oral y Publica fijada por este Tribunal Superior para el día viernes 14 de noviembre de 2014, en virtud de una cita medica a la cual debía asistir, fijando esta Instancia Superior como nueva fecha de Audiencia Oral y Pública, el día Viernes 21 de noviembre de 2014.

En fecha 24 de noviembre de 2014, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual ordena el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública pautada para el día 21 de noviembre de 2014, por cuanto no hubo despacho, fijando como nueva fecha para la celebración de dicha Audiencia Oral y Publica el día viernes 05 de diciembre de 2014.

En fecha 08 de diciembre de 2014, esta Instancia Superior dictó auto mediante el cual ordeno el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública pautada para el día 05 de diciembre de 2014, por cuanto no hubo despacho ni se efectuó el traslado de los imputados de autos, fijando como nueva fecha para la celebración de dicha Audiencia Oral y Pública el día viernes 19 de diciembre de 2014.

En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibe escrito presentado por el ABG. DOMENICO SCUTARO, INPREABOGADO Nº 103.123, su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE MARIA LEAL PONTE y ANGEL JOSE RAÑA BORGES, mediante el cual solicita Copia Certificada de la Boleta de Traslado de fecha 08 de diciembre de 2014, dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V) San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

En fecha 05 de enero de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa la DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, quien asume la ponencia de dicho asunto como Juez Temporal, en virtud de las vacaciones legales que le fueron otorgadas al DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Integrante y Presidente de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de enero de 2015, esta Sala Tercera dicto auto mediante el cual ordena el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública, pautada para el día 19 de diciembre de 2014, por cuanto no hubo despacho, ni se efectuó el traslado de los imputados de autos, quedando como nueva fecha para la celebración de dicha Audiencia Oral y Pública el día viernes 16 de enero de 2015.

En fecha 16 de enero de 2015, este Tribunal de Alzada acuerda el diferimiento por acta de la Audiencia Oral y Pública, en virtud que los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, apreciaron la dificultad respiratoria y disfonía de la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual la imposibilitaba para hablar en la audiencia, acordando como nueva fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día viernes 30 de enero de 2015.Asimismo el ABG. DOMENICO SCUTARO, INPREABOGADO Nº 103.123, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE MARIA LEAL PONTE y ANGEL JOSE RAÑA BORGES, solicita Copia Certificada de las boletas de traslado Nº MG11BOL2015000019 y MG11BOL2015000020 de fecha 16 de enero de 2015.

En fecha 03 febrero de 2015, esta Instancia Superior dictó Auto mediante el cual acordó el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública pautada para el día 30 de enero de 2015, por cuanto no hubo despacho, ante el permiso otorgado al DR. ORINOCO FAJARDO LEON, Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, fijando como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 13 de febrero de 2015.

En fecha 13 de febrero de 2015, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, dictó Auto de diferimiento visto que se encontraba fijado para esta misma fecha, Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se materializo el traslado correspondiente de los imputados de autos, acordando como nueva fecha el día viernes 27 de febrero de 2015.

En fecha 27 de febrero 2015, esta Instancia Superior realizó Audiencia Oral y Pública previo traslado de los ciudadanos JOSEMARIALEAL PONTE y ANGEL JOSE RAÑA BORGES, titulares de la cedula de identidad Nº V 22.770.250 y V-23.521.337 respectivamente.

En fecha 18 de marzo 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa el DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien asume la ponencia de dicho asunto como Juez Superior Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en virtud de que se encontraba en el disfrute de su periodo vacacional 2011-2012, y visto que dicha incorporación se efectúa posterior a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 27 de marzo de 2015.

En fecha 27 de marzo de 2015, esta Instancia Superior, dictó Auto de diferimiento, por cuanto el Defensor Privado DOMENICO SCUTARO INPREABOGADO Nº 103.123, informo con antelación su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública, pautada para esta misma fecha, solicitando el diferimiento de la misma, por lo que se acuerda una nueva fecha para el día viernes 10 de abril de 2015.

En fecha 10 de abril de 2015, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, dictó Auto de diferimiento, en virtud que no se materializo el traslado de los imputados de autos, acordando como nueva fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el día viernes 24 de abril de 2015.

En fecha 15 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 10 de abril de 2015, se libraron las respectivas boletas de citación a la víctima y boleta de traslado a los imputados de autos para la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 24 de abril de 2015, encontrándose una disparidad en la fecha de su realización, razón por la cual se acuerda dejar sin efectos las boletas antes mencionadas, y se ordena la realización de nuevas boletas de citación y traslado.

En fecha 24 de abril de 2015, esta Alzada dictó Auto de diferimiento visto que no habrá traslados por parte de la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V), información suministrada por los familiares de los imputados de autos, en consecuencia se acuerda fijar nueva fecha para el día 08 de mayo 2015.

En fecha 08 de mayo de 2015, esta Instancia Superior, dictó Auto de diferimiento, en virtud del escrito presentado por el ABG. DOMENICO SCUTARO, INPREABOGADO Nº 103.123, en su condición de Defensor Privado de los imputados JOSE MARIA LEAL PONTE y ANGEL JOSE RAÑA BORGES, mediante el cual solicita sea diferido el acto de Audiencia Oral y Pública, asimismo, se recibe escrito por parte de la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificando que no se opone a la petición del Defensor Privado, en consecuencia se acuerda como nueva oportunidad el día viernes 22 de mayo de 2015.

En fecha 22 de mayo de 2015, esta Alzada, dictó Auto de diferimiento, por cuanto el ABG. DOMENICO SCUTARO, INPREABOGADO Nº 103.123, en su condición de Defensor Privado de los imputados JOSE MARIA LEAL PONTE y ANGEL JOSE RAÑA BORGES, presenta escrito mediante el cual solicita sea diferido el acto de Audiencia Oral y Pública, pautada para esta fecha, igualmente, se recibe escrito presentado por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificando que no se opone a la petición realizada por Defensor Privado, en consecuencia se acuerda como nueva oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día viernes 05 de junio de 2015.

En fecha 26 de mayo de 2015, esta Instancia Superior dicto auto, mediante el cual acordó de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 72 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial expedir las copias certificadas de las boletas de traslado solicitadas mediante escrito consignado por el ABG. DOMENICO SCUTARO, INPREABOGADO Nº 103.123, en su condición de Defensor Privado de los imputados JOSE MARIA LEAL PONTE y ANGEL JOSE RAÑA BORGES.

En fecha 05 de junio de 2015, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, dictó Auto de diferimiento, en virtud del escrito presentado por el ABG. DOMENICO SCUTARO, INPREABOGADO Nº 103.123, en su condición de Defensor Privado de los imputados JOSE MARIA LEAL PONTE y ANGEL JOSE RAÑA BORGES, mediante el cual solicita sea diferido el Acto de Audiencia Oral y Pública, pautada para esta misma fecha por falta de Traslado de la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V), igualmente, se recibe escrito por parte de la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificando que no se opone a la petición realizada por el Defensor Privado, en consecuencia se acuerda como nueva oportunidad el día viernes 19 de junio de 2015.

En fecha 09 de junio de 2015, esta Instancia Superior dicto auto, mediante el cual acordó de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 72 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expedir las copias certificadas de las boletas de traslado solicitadas mediante escrito consignado por el ABG. DOMENICO SCUTARO, INPREABOGADO Nº 103.123, en su condición de Defensor Privado de los imputados JOSE MARIA LEAL PONTE y ANGEL JOSE RAÑA BORGES.

En fecha 19 de junio de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones celebró Audiencia Oral y Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de julio de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa la DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO, en virtud de la falta temporal del DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, Juez Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de julio de 2015, esta alzada, dictó auto mediante el cual acuerda fijar una nueva Audiencia Oral y Pública para el día viernes 17 de julio de 2015, en virtud de la incorporación en fecha 07 de julio de 2015 del Dr. Franklin José Rangel Trejo, en su carácter de Juez Temporal, a fin de cubrir la ausencia temporal del Juez Dr. Adrián Darío García Guerrero.

En fecha 17 de julio de 2015, esta Sala tercera, dictó Auto de diferimiento visto que no habrá traslados por parte de la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V), información suministrada por los familiares de los imputados de autos, en consecuencia se acuerda fijar nueva fecha para el día 31 de julio de 2015.

En fecha 31 de julio de 2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa al DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRIGUEZ, quien asume la ponencia de dicho asunto como Juez Provisorio de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en reemplazo del Dr. Jaiber Alberto Núñez.

En fecha 31 de julio de 2015, esta Instancia Superior dicto auto de diferimiento en virtud de la llamada telefónica recibida por parte de la Representante del Ministerio Publico, informando el fallecimiento del padre del ABG. DOMENICO SCUTARO, INPREABOGADO Nº 103.123, en su condición de Defensor Privado de los imputados JOSE MARIA LEAL PONTE y ANGEL JOSE RAÑA BORGES, en consecuencia se acuerda fijar nueva fecha para el día 14 de agosto de 2015.

En fecha 14 de agosto de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones celebró Audiencia Oral y Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia Preliminar de fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, a favor del imputado ANGEL JOSE RAÑA BORGES, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-012488, seguido en sus contra por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359, del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código orgánico procesal penal, se establece como lapso de REGIMEN DE PRUEBA, UN (01) AÑO. TERCERO: Se fija como condiciones, las cuales deberán cumplir los acusados con carácter obligatorio, las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, a cuyos efectos se insta a la misma a consignar constancia de residencia, 2.- Abstenerse de volver a incurrir en actos o hechos similares, 3.- Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; respecto de este particular la acusada deberá consignar constancia de trabajo; 5.- Cumplir labores comunitarias una (1) vez por mes por un lapso de cuatro (4) meses, en la alcaldía del municipio donde residen; todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 numerales 1, 3, 8, 9 y artículo 359 de la vigente norma adjetiva penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11 con sede en Ocumare del Tuy del Estado Miranda, a los fines de que se le designe delegado de prueba, a favor del imputado ANGEL JOSE RAÑA BORGES, Líbrese el correspondiente oficio a la alcaldía donde reside. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y los respectivos oficios. Seguidamente solicita la palabra la representante Fiscal Abg. Rosa Mornarghino quien manifestó lo siguiente: En base a la decisión pronunciada que acordó el sobreseimiento conforme al artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente acordando la suspensión a uno de los imputados, en virtud de ello interpongo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el derecho que tiene de fundamentar el mismo por separado es todo” Seguidamente solicita la palabra al defensor privado Abg. Domenico Scutaro quien manifestó lo siguiente: Me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto al efecto suspensivo ejercido en este momento, el efecto suspensivo es un recurso anticonstitucional ya que la medida cuartelar es la regla y la excepción es la privativa, aunado a esta hay un reconocimiento en rueda de individuo donde la victima señala que no los reconoce, en virtud de ello me adhiero a lo dictado por este Juzgado. QUINTO: Este Juzgado acuerda dictar el auto de sobreseimiento debidamente fundamentado debidamente establecido en el artículo 347 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal. Líbrese el correspondiente oficio en virtud del efecto suspendido ejerció por el ministerio publico.- Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman. LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL…” (Cursivas de esta Sala)


En fecha 16 de septiembre de 2014, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, realizó fundamentación de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 29 de agosto de 2015, en los siguientes términos:

“…En vista al NO RECONOCIMIENTO DE LOS ACUSADOS, es así que considera este tribunal la actuación fiscal fue insuficiente; si a ello aunamos las decisiones de nuestro máximo tribunal en cuanto el deber del tribunal verificar si existe el pronóstico de una sentencia de condena tal como lo señala en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero de fecha 20-06-2005, Nro. 1303 la cual ordenan tenga Fuerza vinculante y en donde indica: “Sobre la acusación interpuesta por el Ministerio Público el juez debe ejercer el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines evitar las acusaciones infundadas y arbitrarias.; así entonces al verificar que los elementos probatorios y las actuaciones de investigación con que se funda el escrito de acusación no son suficientes para imputar hecho alguno considera lo mas procedente es NO ADMITIR LA ACUSACION FISCAL CON RESPECTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los acusados JOSE MARIA LEAL PONTE y ANGEL JOSE RAÑA BORGE de conformidad con lo pautado en el artículo artículos 313 numeral 3 en relación al 303 y el 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados” SEGUNDO: Se ADMITE LA ACUSACION POR EL DELITO DE PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal en contra del imputado ANGEL JOSE RAÑA BORGES, admitida como ha sido la acusación se le impone al acusado ANGEL JOSE RAÑA BORGES, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue informado sobre las formulas alternativas de la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenido en los artículos, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 375 ejusdem, establece el procedimiento de admisión de los hechos, siendo interrogado el acusado sobre su voluntad o no de acogerse alguna de las antes mencionadas formulas alternativas de la prosecución del proceso, indicando por lo que manifestó el ciudadano ANGEL JOSE RAÑA BORGES, lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y a tal efecto me comprometo con el Tribunal a cumplir con las obligaciones que me sean impuestas. Es todo”. Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado en admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, a favor del imputado ANGEL JOSE RAÑA BORGES, seguido en sus contra por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como lapso de REGIMEN DE PRUEBA, UN (01) AÑO y se le fija como condiciones, las cuales deberá cumplir el acusado con carácter obligatorio, las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, a cuyos efectos se insta a la misma a consignar constancia de residencia, 2.- Abstenerse de volver a incurrir en actos o hechos similares, 3.- Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; respecto de este particular la acusada deberá consignar constancia de trabajo; 4.- Cumplir labores comunitarias una (1) vez por mes por un lapso de cuatro (4) meses, en la alcaldía del municipio donde residen; todo ello de CUARTO: Este Juzgado acuerda dictar el auto de sobreseimiento debidamente fundamentado en conformidad con lo establecido en el artículo 347 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.
(Cursivas de esta Sala).



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29 de agosto de 2014, la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, anuncia Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en esta misma fecha, fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto al ciudadano ANGEL JOSE RAÑA BORGES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como FORMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUSION DEL PROCESO, aplicando el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal,por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto al ciudadano ANGEL JOSE RAÑA BORGES, y en cuanto al ciudadano JOSE MARIA LEAL PONTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en los siguientes términos:

“…Seguidamente solicita la palabra la representante Fiscal Abg. Rosa Mornaghino quien manifestó lo siguiente: En base a la decisión pronunciada que acordó el sobreseimiento conforme al artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente acordando la suspensión a uno de los imputados, en virtud de ello interpongo el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el derecho que tiene de fundamentar el mismo por separado es todo…”(Cursiva de esta Sala)


En fecha 06 de octubre de 2014, la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fundamenta la presente actividad recursiva, en los siguientes términos:

“…Yo, ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, actuando en mi carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Miranda, en Representación de la Republica Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el artículo 258 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte, artículo 443 y artículo 444 numeral 2 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar 29-08-2014, donde el Tribunal Segundo de Control dicto el Sobreseimiento de la causa MP21-P-2013-012488 ( Nomenclatura del Tribunal de Control) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…DE LA PRIMERA DENUNCIA: Ahora bien, sobre la decisión emitida por el Tribunal se observa, a criterio de esta Representación Fiscal, que incurre en una de las denuncias subsumidas en el contenido del artículo 444 numeral 2 en lo referente Falta, contradicción en la motivación de la sentencia, puesto que no motivo suficientemente su fallo de sentencia incurrido en contradicción, toda vez que señala el Tribunal que admitía parcialmente la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano ANGEL JOSE RAÑA BORGES y Decreto el Sobreseimiento de la causa ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 303 y al 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. El Tribunal Segundo de Control, en su sentencia de Sobreseimiento considera que en base a la verificación del acta de reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 30-05-2013 de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando a considerar que era prueba anticipada para esclarecer los hechos, cursante a los folios del 30 al 34 de la primera pieza del expediente, donde la victima indico no reconocer a los imputados presentes en la rueda de reconocimiento, siendo que le Tribunal admitió parcialmente la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano ANGEL JOSE RAÑA BORGES y Decreto el Sobreseimiento de la causa ello de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3 en relación con el articulo 303 y al 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal. Siguiendo con la decisión emitida por el Tribunal, en lo que respecta al segundo pronunciamiento el tribunal de instancia admite la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano ANGEL JOSE RAÑA BORGES. Considera el Ministerio Publico, que la sentencia emitida incurre en contradicción, por cuanto se desprende de la misma que no admite la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la ley sustantiva penal y si la admite parcialmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, incurre en contradicción la sentencia cuando señala la Juez al verificar los elementos probatorios y las actuaciones de investigación con que se funda el escrito acusatorio no suficientes para imputar hecho alguno y por ello decreta el sobreseimiento de la causa, no fundamenta en una forma clara y precisa las razones por las cuales llegaba a un razonamiento lógico intelectivo del por qué (SIC) consideraba que decretaba el sobreseimiento de la causa conforme lo establece el artículo 300 numeral 4, es decir que a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así mismo la Juez de Control pasa a analizar el fondo de la causa, analizando las pruebas al señalar que existía un reconocimiento en rueda de individuos que había resultado negativo, indicando que el mismo se había hecho bajo la figura de la prueba anticipada, siendo que no le es dable al Tribunal de control analizar y valorar pruebas, en virtud de que solo le es dable a la fase de juicio, tal actividad y en el presente caso a criterio de esta Representación Fiscal, el Tribunal usurpo Funciones propias de un contradictorio, a eso le podemos agregar que en el presente caso, no existía ningún impedimento para que la victima de la presente causa sea recepcionada su testimonial ante un juicio oral y publico, en virtud de que no existía ningún hecho irreproducible que de alguna manera impidiera que rindiera su testimonial en el contradictorio, incurre en contradicción la Juez cuando valora el reconocimiento en rueda y al mismo tiempo valora también el acta de entrevista de la victima, y analiza las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los funcionarios practicaron la aprehensión de los imputados, indicando que los funcionarios practican la aprehensión de los imputados, en virtud de que los mismos tomaran un actitud sospechosa y por ello los mismos no hicieron caso al llamado policial y se inicia una persecución, razón por la cual al afectarle la revisión personal le incautan al ciudadano JOSE MARIA LEAL APONTE, un teléfono celular marca Blackberry y un arma de fuego, siendo que al llegar la victima al momento que le estaban efectuando la revisión corporal a los imputados son reconocidos por esta, y le hace saber a la comisión policial que fueron las personas que momentos antes lo habían despojado de su teléfono celular, el cual inclusive fue reconocido por la victima como suyo, existiendo en consecuencia elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los imputados. En este mismo orden de ideas, tenemos que la juez considero que no habían suficientes elementos para acreditar y subsumir el delito de ROBO AGRAVADO en el escrito acusatorio, pero por otra lado admite la acusación por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, siendo que los mismos elementos que sirvieron para acreditar el delito de ROBO AGRAVADO son los mismos elementos en los cuales se baso la Representación del Ministerio Publico para acreditar el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO…Omissis…“…el vicio de inmotivación en el fallo, en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos con los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, D) que todos los motivos sean falsos…” Lo que significa, que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Juez, debiéndose fiscalizar su actividad intelectual al momento de dictar el fallo, de donde hace un análisis intelectivo, fundamentando las razones que lo conllevaron a dictar dicho fallo, situación que no ocurrió en el presente caso que nos ocupa y por tal motivo solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva DECLARAR CON LUGAR la presente denuncia…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 16 de octubre de 2014, el ABG. DOMENICO SCUTARO, INPREABOGADO Nº 103.123, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado en Audiencia Preliminar de fecha 29 de agosto de 2015, fundamentado en fecha 06 de octubre de 2014, por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLOM, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

“… Quien suscribe el DR. DOMENICO SCUTARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V-14.155.035ABOGADO EN EJERCICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.123 (…) Actuando en este acto en mi carácter de ABOGADO PRIVADO de los ciudadanos JOSE MARIA LEAL PONTE Y ANGEL JOSE RAÑA, plenamente identificados ambos bajo el numero de Asunto: MP21-P-2013-12488, nomenclatura de este tribunal que usted dignamente representa, es por ende que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de exponer lo siguiente: (…) Por medio de la presente y siendo la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación MP21-P-2013-12488, interpuesto por la representación del MINISTERIO PUBLICO, y que de acuerdo a lo establecido en los artículos 2,26,44,49,51,257 de la constitución nacional, en consonancia con el articulo 441 del código orgánico procesal penal, en esta oportunidad legal contesto el recurso de apelación consignado por la representación fiscal en contra del fallo dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 29-08-2014, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar decreto la libertad para mis defendidos basándose dentro de los parámetros que le confiere la ley para tomar tales decisiones, paso a contestar como efecto lo hago en los términos siguientes: FORMAS Y TERMINOS DEL RECURSO. Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, doy contestación a tal recurso de apelación con el fin de que este honorable corte de apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión del tribunal de control, tal recurso se interpone cumpliendo con la formalidad procesal exigida en el articulo 440 del código orgánico procesal penal., (SIC) el solo dicho de la víctima (SIC) es suficiente como elemento de convicción, tal es el caso que como prueba anticipada se practico una rueda de reconocimiento de individuo y la propia víctima en su declaración dice que la persona que le ocasionan tal hecho no son las personas que están en tal acto jurídico, y que si vamos analizar los elementos vinculantes que hayan surgidos en la fase de investigación podemos observar que no existe ningún otro elemento de prueba que haya surgido a través de la fase de investigación, solo el único elemento de prueba es la rueda de reconocimiento del individuo, y que la supuesta victima del caso estuvo debidamente notificada para la audiencia preliminar, entonces como es que la representación fiscal pide o solicita que se mantenga la medida de privativa de libertad en contra de mis defendidos sin ningún elemento de convicción que sustente y mantenga tal solicitud, como también hago referencia al recurso ejercido en sala del efecto suspensivo utilizándolo como herramienta errónea para quebrantar los derechos que le consagra la constitución nacional a todo individuito en virtud de que existen derechos, deberes como principios constitucionales el derecho a la vida y a la libertad y que la norma establece como la excepción de la regla la privativa de libertad, no obstante el ejercicio del efecto suspensivo va mucho mas allá de ser herramienta procesal a un quebrantamiento de los derechos del imputado y pasa hacer una solicitud inconstitucional cuando no fundamento ajustado a derecho, por que interrumpe con el derecho a la libertad y la potestad del juez cuando en sala otorga una medida de la magnitud que sea pero que otorga la libertad y cumple con los requisitos de ley y que subsume a la aplicación de los derechos constitucionales del ser humano, es por ende que hago oposición a tal recurso por la representación fiscal. PROCEDIMIENTO Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440,441 y 442 del código orgánico procesal penal venezolano vigente. PETITORIO. En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores solicito de la competente sala de la corte de apelaciones, que vaya a conocer de esta (sic) recurso, que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí, se sirva DECLARAR, los siguientes pedimentos. PRIMERO. DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL. DEGUNDO, RETIFIQUE LA DECISIÓN DICTADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO 2DO. DE CONTROL EN LO PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDO (sic) OCUMARE DEL TUY…” (Cursivas de esta Sala y negrillas del Defensor).


CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 14 de agosto de 2015, en cumplimiento a los principios y garantías procesales y constitucionales como es el debido proceso y de la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Tercera celebró la Audiencia Oral y pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acto al cual comparecieron los ciudadanos JOSE MARIA LEAL PONTE y ANGEL JOSE RAÑA BORGES, previo traslado de la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V) San Juan de Los Morros, Estado Guarico , la cual se realizo en los siguientes términos:

“…siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, presidida por el Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ, e integrada además por los Jueces FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO y ORINOCO FAJARDO LEON, siendo el día y la hora fijadas para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº MP21-R-2014-000079, en virtud del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Rosa Dayana Mornaghino Servellon, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 29AGO2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. En este estado se apertura un lapso de espera de una hora a fin de que haga acto de presencia todas las partes Presentes: La abogada Zoraida Molina Rodríguez, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27º) Encargada del Ministerio Público según oficio Nº DDC-UAL-08-2701-041998 de fecha 30 de julio de 2015, el abogado Domenico Scutaro Noda, INPREABOGADO Nº 103.123, en su condición de defensor privado de los imputados de autos, los imputados: ANGEL JOSE RAÑA BORGES titular de la cedula de identidad Nº V- 23.521.337, y JOSE MARIA LEAL APONTE titular de la cedula de identidad Nº V- 22.770.250. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ANTHONY JOSE MORENO OCHOA, debidamente notificada. Seguidamente el Juez presidente verificada la comparecencia de las partes, expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones, 2.- Por carecer de medios de reproducción se registra en el acta de manera sucinta lo expuesto por la partes, conforme artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público y parte recurrente, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días el Ministerio Publico ejerce el recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que considera que la Juez de Control incurre en ilogicidad y contradicción, por cuanto una vez terminada la audiencia preliminar admite parcialmente la acusación y decreta el sobreseimiento de la causa señalando que no existía la posibilidad de incorporar nuevos elementos pero mal puede manifestar esto la juez cuando se desprende de los hechos que la victima señala directamente a los imputados como responsables de los hechos aun cuando para el momento de realizarse el reconocimiento en rueda de individuo ciertamente la victima indico no recocer a los imputados, y la juez considero esto como prueba anticipada y procedió a su valoración lo que no le esta dado, ya que debía controlar la prueba y no valorarla, analizando los elementos de fondo, facultad que no le corresponde sino al Juez de juicio quien es el que debe valorar las pruebas, igualmente se evidencia que al momento de dictar la sentencia la Juez no motivo suficientemente su fallo incurriendo en contradicción, por cuanto se desprende de la misma que no admite la acusación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y si la admite parcialmente por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, no fundamenta en una forma clara y precisa las razones por las cuales decretaba el sobreseimiento de la causa se basa en la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, es decir, tenemos que la juez considero que no habían suficientes elementos para acreditar y subsumir el delito de Robo Agravado en el escrito acusatorio, pero por otra lado admite la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que los mismos elementos que sirvieron para acreditar el delito de Robo Agravado son los mismos elementos en los cuales se basó la Representación del Ministerio Publico para acreditar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por lo que el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado DOMENICO SCUTARO NODA y parte recurrente quien entre otras cosas manifestó:” Buenas tardes, me opongo en toda y en cada una de sus partes al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico y en tal sentido hago oposición a su denuncia por cuanto tenemos que la acusación se basa únicamente en el testimonio de la víctima no existiendo otros elemento de convicción para sustentarla y en tal sentido considero que el recurso de apelación a título de efecto suspensivo que ejerce la Fiscal donde el Tribunal otorga la libertad de los imputados en audiencia preliminar es inconstitucional en virtud de ser contrario al principio de libertad que establece la Constitución Nacional por cuanto nunca lo fundamento y fue utilizado para quebrantar el principio de libertad, esta defensa considera que el Juez de Control la fundamento suficientemente las razones por las cuales consideraba el sobreseimiento de la causa por cuanto la víctima en rueda de reconocimiento manifestó que sus defendidos no son autores del hecho y hay imposibilidad de establecer nuevos elementos. Por lo que solicito se ratifique la medida de libertad otorgada por el Tribunal de Control y se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, es todo”. Acto seguido sele otorga el derecho a Réplica a la Representante del Ministerio Público y parte recurrente, quien entre otras cosas manifestó: “El ministerio Público insiste que el juez de control no puede valorar los órganos de prueba por que no le está dada esa su función, su facultad es de controlar las pruebas, ratifico de que existe ilogicidad y contradicción en la decisión dictada en fecha 29AGO2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, es todo”. Acto seguido sele otorga el derecho a Contrarréplica a la Defensa Privada, quien manifestó:” La defensa no ejercerá el derecho de contrarréplica, es todo”. En este estado, el Juez Presidente de la Sala se dirige al ciudadanos JOSE MARIA LEAL APONTE titular de la cedula de identidad Nº V- 22.770.250 y ANGEL JOSE RAÑA BORGES titular de la cedula de identidad Nº V- 23.521.337 a quienes se les impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 132 y 133 del texto penal adjetivo, el cual lo exime de declarar en causa propia, en contra de sí mismo y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y Segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desean declarar lo harán sin juramento, una vez impuestos del precepto Constitucional y al ser interrogados sobre su voluntad de rendir declaración el primero de ellos señaló ser y llamarse JOSE MARIA LEAL APONTE titular de la cedula de identidad Nº V- 22.770.250 de nacionalidad venezolano, natural del estado Charallave, del estado Miranda, nacido en fecha 30/09/1993, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: moto taxista, Grado de Instrucción: 3er año de bachillerato, hijo de Beksaly Coromoto Ponte (V) y de Argenis José Leal González (V), residenciado en: Edificio Araguaney, torre C, piso 2, apartamento 224 del estado, Quebrada de Cúa, del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0239-212.12.59, expresando: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido el segundo de ellos señaló ser y llamarse ANGEL JOSE RAÑA BORGES titular de la cedula de identidad Nº V- 23.521.337, de nacionalidad venezolano, natural del Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 07/06/1994, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: obrero, Grado de Instrucción: 3er año de bachillerato, hijo de Gloria Francisca Borges (V) y de José Ángel Raña Molina (V), residenciado en: Quebrado de Cúa, sector los rosales, casa 73, sector 5, cerca del auto lavado de la Bomba Texaco. Teléfono: 0424-303.52.86, expresando: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. En este estado se indica que la Presente causa se decidirá mediante el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la parte presente debidamente notificada. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública…” (Cursivas y negrillas de esta Sala)


CAPITULO VI

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 29 de agosto de 2014, fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto al ciudadano ANGEL JOSE RAÑA BORGES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como FORMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUSION DEL PROCESO, aplicando el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS; y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal,por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto al ciudadano ANGEL JOSE RAÑA BORGES, y en cuanto al ciudadano JOSE MARIA LEAL PONTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En cuanto al escrito de apelación, se evidencia que la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el artículo 430 en su último aparte, articulo 443 y artículo 444 numeral 2 de la norma adjetiva penal, de los cuales se desprende lo siguiente:

“Artículo 430: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).


“Artículo 443: el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.


“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-Omissis.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-Omissis.
4.-Omissis.
5.-Omissis.


En virtud de las normas transcritas y conforme a lo señalado en el escrito de Apelación, se evidencia que la Representante del Ministerio Público ejerce su actividad recursiva en cuanto al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la Juzgado a quo no motivo suficientemente la sentencia, aunado a ello que incurre en contradicción, siendo importante resaltar la jurisprudencia pacífica y reiterada No. 797 de fecha 17-12-2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, la cual establece que los vicios de falta de motivación y motivación contradictoria e ilógica no pueden coexistir porque simplemente son conceptos excluyentes, es decir, o falta la motivación en la sentencia o existe la motivación, pero caracterizada por la contradicción o la ilogicidad.

Así las cosas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observa que la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su actividad recursiva denuncia que: “…El Tribunal Segundo de Control, en su sentencia de Sobreseimiento considera que en base a la verificación del acta de reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 30-05-2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando a considerar que era prueba anticipada para esclarecer los hechos, cursante a los folios del 30 al 34 de la primera pieza del expediente, donde la victima indico no reconocer a los imputados presentes en la rueda de reconocimiento, siendo que le Tribunal admitió parcialmente la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano ANGEL JOSE RAÑA BORGES y Decreto el Sobreseimiento de la causa ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 en relación con el articulo 303 y al 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal...”

Igualmente, denuncia la recurrente que: “…la Juez de Control pasa a analizar el fondo de la causa, analizando las pruebas al señalar que existía un reconocimiento en rueda de individuos que había resultado negativo, indicando que el mismo se había hecho bajo la figura de la prueba anticipada, siendo que no le es dable al Tribunal de control analizar y valorar pruebas, en virtud de que solo le es dable a la fase de juicio, tal actividad y en el presente caso a criterio de esta Representación Fiscal, el Tribunal usurpo Funciones propias de un contradictorio, a eso le podemos agregar que en el presente caso, no existía ningún impedimento para que la víctima de la presente causa sea recepcionada su testimonial ante un juicio oral y público, en virtud de que no existía ningún hecho irreproducible que de alguna manera impidiera que rindiera su testimonial en el contradictorio, incurre en contradicción la Juez cuando valora el reconocimiento en rueda y al mismo tiempo valora también el acta de entrevista de la víctima, y analiza las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los funcionarios practicaron la aprehensión de los imputados, indicando que los funcionarios practican la aprehensión de los imputados, en virtud de que los mismos tomaran un actitud sospechosa y por ello los mismos no hicieron caso al llamado policial y se inicia una persecución, razón por la cual al afectarle la revisión personal le incautan al ciudadano JOSE MARIA LEAL APONTE, un teléfono celular marca Blackberry y un arma de fuego, siendo que al llegar la victima al momento que le estaban efectuando la revisión corporal a los imputados son reconocidos por esta, y le hace saber a la comisión policial que fueron las personas que momentos antes lo habían despojado de su teléfono celular, el cual inclusive fue reconocido por la víctima como suyo, existiendo en consecuencia elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los imputados…”

Asimismo denunció la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del esta Miranda, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al emitir su sentencia, entre otras cosas afirmó que el: “…juez considero que no habían suficientes elementos para acreditar y subsumir el delito de ROBO AGRAVADO en el escrito acusatorio, pero por otra lado admite la acusación por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, siendo que los mismos elementos que sirvieron para acreditar el delito de ROBO AGRAVADO son los mismos elementos en los cuales se basó la Representación del Ministerio Publico para acreditar el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO…”

Finalmente solicita la recurrente que sea declaro con lugar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez realizada la revisión exhaustiva de la causa, este Tribunal Colegiado pasa a considerar lo siguiente:

Ante las denuncias esgrimidas por la recurrente contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considera oportuno esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, abordar en principio, la institución procesal alegada tanto por el Juzgado A quo en su fallo, como por la recurrente y la defensa al referirse al “reconocimiento del imputado o imputada” solicitada por el Ministerio Público en audiencia de presentación y acordada por el referido Juzgado conforme a las reglas previstas en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue tomada como de base de la sentencia hoy impugnada al atribuirle en su fallo el carácter de “prueba anticipada”, figura jurídica que esta prevista en el artículo 289 de la referida norma adjetiva.

Una vez analizado el fallo apelado, debe precisarse en principio, que el reconocimiento de persona, fue acordado en el caso de marras en audiencia de presentación, bajo las reglas previstas en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia (…)”, cuyo procedimiento para su realización se encuentra previsto en el artículo 217 eiusdem, y de acuerdo al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, tiene su forma de promoverse y valorarse en fase de juicio conforme a lo previsto en el artículo 322 numeral 2 ibidem, lo cual requiere previamente su ofrecimiento como medio de prueba por alguna de las partes y admisión como tal en audiencia de preliminar por el Juez de Control, así lo ha expresado la Sala de Casación Penal bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, con ponencia del Mag. Eladio Aponte, en fecha 06/08/2007 en sentencia Nº 491 y con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas en data 07/12/2007 en sentencia Nº 696, al expresar en ambos fallos del máximo Tribunal que “…El medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene su momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal), el procedimiento para su ralización (artículo 231 eiusdem) y, la forma en que debe ser valorado (artículo 339, numeral 2 ibidem)…”

Precisado lo anterior, es evidente que tal reconocimiento de persona no fue solicitado en la presente causa u ofrecido en audiencia preliminar como medio de “prueba anticipada”, que esta prevista su ofrecimiento y tramitación conforme a las reglas adjetivas descritas en los artículos 289 y 290 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, debe precisarse que la prueba anticipada realizada en la fase preparatoria, es ante el temor que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso, siendo importante que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba (licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad), además de ser definitivo e irrepetible.

En tal sentido, dispone el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Articulo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Publico o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice, Sí el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citara para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.” (Cursiva de esta Sala)

De la precitada normal, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La prueba en el proceso penal acusatorio”, página 48, refiere en base a la prueba anticipada lo siguiente:

“…La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria –y de ahí su nombre- por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados en el juicio oral (…) La prueba anticipada rompe necesariamente con el principio de inmediación, porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia no es el tribunal del juicio oral, pero la presencia procesal en la práctica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate (…) Por otra parte, y como puede colegirse de la definición vertida supra, la prueba anticipada sólo puede recaer sobre la prueba personal, es decir, se trata simplemente de adelantar la intervención de testigos o de expertos al juicio oral, en un acto procesal cuyos resultados han de tomarse como si se hubieran producido en el propio debate oral y público…” (Cursiva de esta Sala)

Por su parte, el Dr. Roberto Delgado Salazar en su libro “La Prueba Anticipada”, la define de la siguiente manera:

“…En lo que respecta al proceso penal venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene…”(Cursiva de esta Sala)

De lo trascrito, este Tribunal de Alzada considera que la finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtué o se pierda, porque son actos que pueden modificarse, desaparecer o no darse impidiendo su incorporación al proceso mediante al debate oral.

Así las cosas, y una vez establecido el punto anterior sobre la diferencia procesal de ambas instituciones, es decir, el “reconocimiento de personas” y la “prueba anticipada”, esta Sala, pasa a resolver las denuncias planteadas por la recurrente:

Se evidencia de la denuncia presentada por la recurrente en contra del fallo, en primer término, que el Tribunal A quo ciertamente a la vista de esta Alzada, consideró erradamente el reconocimiento de imputado realizado en fecha 30 de mayo de 2013 conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba anticipada prevista en el artículo 289 eiusdem para esclarecer los hechos, al señalar el Tribunal de Control en su fallo: “…Esta Juzgadora en virtud de la verificación del acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 30/05/2013 de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que esta es una prueba anticipada para esclarecer los hechos, que cursa al folio 101 de la primera pieza, en el cual la victima indico que no reconocer a los imputados presentes en el reconocimiento, es por lo que el tribunal observa que el ministerio publico de confirmada (SIC) con el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ofrecer como parte de la buena fe y no fue así, los funcionarios actuantes lo detuvieron momentos después, pero la victima no lo reconoció en la rueda de reconocimiento de individuo, en tal sentido el delito de robo agravado esta juzgadora no lo admite en virtud que la victima no lo reconoció, aunado a que la representante fiscal no la presento como prueba…”. (Cursiva de esta Sala)


Al respecto, y como fue señalado por esta Sala, no puede pasar inadvertido la errónea distinción del Juzgado A quo, al afirmar que el reconocimiento de imputado practicado conforme con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, es una prueba anticipada prevista en el artículo 289 iusdem.


En mayor abundancia a lo antes precisado por esta Sala, ciertamente la figura prevista en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere exclusivamente a una de las facultades del Ministerio Público en la fase de investigación, para establecer hechos en la búsqueda del establecimiento del delito, sus circunstancias y los presuntos autores o participes en el hecho. De tal manera que no puede confundirse jamás un acto de investigación con una prueba anticipada, como lo señala el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desacertadamente confundiéndolo con la figura consagrada en el artículo 289 eiusdem, y sobre la cual la doctrina como jurisprudencia ha reiterado en su naturaleza, definición y casos en los cuales puede ser aplicada, bajo un estricto carácter excepcional, resguardando las garantías procesales del control y contradicción de la prueba, propio de la etapa de juicio y en los únicos supuestos estipulados por dicha norma a saber: “ actos definitivos e irreproducibles, cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…” , considerando este Tribunal Colegiado que mal puede la Juez de Control confundir erradamente la prueba anticipada con un elemento de convicción como lo es el acto de reconocimiento en rueda de individuos.

Por otra parte, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observa en segundo término sobre la denuncia interpuesta por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de sobreseimiento de la causa dictado por la Juez de Control, que esta sentencia, ciertamente a la vista de esta Corte de Apelaciones, pasa a analizar el fondo de la causa propio del juez de juicio en el contradictorio de juicio oral, al señalar el Tribunal A quo que existía un reconocimiento en rueda de individuos que había resultado negativo, y en virtud de ello decreta el sobreseimiento de la causa en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Tal invasión sobre el fondo de los hechos fuera de su competencia del Juez de Control, se evidencia al decretar el sobreseimiento motivado a que: “…En vista al NO RECONOCIMIENTO DE LOS ACUSADOS, es así que considera este tribunal la actuación fiscal fue insuficiente (…) así entonces al verificar que los elementos probatorios y las actuaciones de investigación con que se funda el escrito de acusación no son suficientes para imputar hecho alguno considera lo más procedente es NO ADMITIR LA ACUSACION FISCAL CON RESPECTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los acusados JOSE MARIA LEAL PONTE y ANGEL JOSE RAÑA BORGE de conformidad con lo pautado en el artículo artículos 313 numeral 3 en relación al 303 y el 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados…”. (Cursiva y negrillas de esta Sala)


En tal sentido, de haberse planteado por la defensa situaciones fácticas del fondo de la controversia sobre la responsabilidad penal de sus defendidos, y ante tal planteamiento emitió opinión la Juez de Control en audiencia preliminar al dictar su fallo de sobreseimiento de la causa tocando el fondo del asunto, considera preciso señalar esta Sala, que si bien es cierto es función del Juez de Control sobre el acto conclusivo de investigación acusatorio, ejercer el control formal y material sobre ésta, tal control en la fase intermedia implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, no es menos cierto que tal facultad está limitada conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el desarrollo de la audiencia al disponer:

“(…) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.” (Cursivas de la Sala)

A mayor abundamiento, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 558 de fecha 09-04-2008, lo siguiente: “(…) Por su parte, en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación que tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006, el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el Juez de Control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral y público…” (Cursiva de esta Sala)


Con base a lo expuesto, ha de asentarse que ciertamente la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir la decisión que aquí se revisa, entró analizar y a dar valor –a priori- a las pruebas que obran en autos y en el escrito acusatorio, asunto este que está prohibido en la etapa procesal en la cual se produjo la decisión recurrida (Audiencia Preliminar), donde como se dijo anteriormente si bien la Juez A quo está facultada para desestimar la acusación fiscal, a criterio de esta Sala, tal actuación de desestimar el acto conclusivo pudiera proceder bajo otros argumentos, bajo los cuales sea evidente la falta de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y no bajo supuestos de análisis de pruebas que corresponde realizar a un juez distinto a la fase de control, luego que se haya desarrollado el debate oral y público; ello por encontrarnos ante un sistema procesal penal, donde impera la libertad al momento de apreciar las pruebas; facultad ésta propia del juez de juicio, quien sólo tiene la obligación de razonar motivadamente el por qué aprecia o rechaza el elemento probatorio sometido a su consideración y si dicha probanza genera convicción o no en él. ASI SE DECIDE.-


Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado en virtud de la denuncia planteada por la recurrente de conformidad con el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizada la exhaustiva revisión de los pronunciamientos emitidos por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, advierte en el caso de marras el vicio de Contradicción en la Motivación de la decisión, toda vez que se pudo constatar la contradicción en la que incurre la A quo, cuando en primer lugar afirma que “…al verificar que los elementos probatorios y las actuaciones de investigación con que se funda el escrito de acusación no son suficientes para imputar hecho alguno considera lomas procedente es NO ADMITIR LA ACUSACION FISCAL CON RESPECTO AL DELITO DE ROBO AGARVADO, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”; Sin embargo, posteriormente admite la acusación basada en los mismos elementos probatorios debatidos en la audiencia preliminar, pero en contra del imputado ANGEL JOSE RAÑA BORGES, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, lo que hace totalmente contradictorio dichos pronunciamientos, tornándose la decisión de la Juez Segunda de Control en una decisión ambigua, inexacta y contradictoria.

En este sentido, considera esta Alzada mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia Nº 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez. Siendo este criterio reiterado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 18 de junio de 2014 (Caso: José Francisco Duarte Ancheta), y en decisión de fecha 11 de julio de 2014 (Caso: Félix Marcial Biscochet Paredes y otros).


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 308, de fecha 30 de abril de 2010, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, al respecto estableció:

“…el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de esta…”


Respecto a lo expuesto se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no guardan una perfecta armonía con el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-



Desde esta perspectiva, esta Sala Tercera considera que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en primer lugar erró al afirmar que el “reconocimiento de imputado” practicado conforme con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, es “per se” una “prueba anticipada” prevista en el artículo 289 eiusdem, en segundo lugar al argumentar para decretar el sobreseimiento que con base al resultado del reconocimiento en rueda de individuos no existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de los imputados en los delitos de ROBO AGRAVADO, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, entrando así el A quo analizar y valorar pruebas que son propias del juicio oral y público, obviando las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales señalan que no le está permitido al Juez de Control en la fase preparatoria e intermedia, juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral y público, y por ultimo al incurrir en el vicio de contradicción en la motivación de la decisión al establecer que no son suficientes los elementos probatorios contenidos en el escrito de acusación para imputar hecho alguno, para posteriormente admitir la acusación en contra del imputado ANGEL JOSE RAÑA BORGES, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tomando en consideración los mismos elementos probatorios, por lo que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. ASI SE DECIDE.-


En consecuencia, este Tribunal Colegiado declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 29 de agosto de 2014, fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto al ciudadano ANGEL JOSE RAÑA BORGES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como FORMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUSION DEL PROCESO, aplicando el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS; y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal,por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto al ciudadano ANGEL JOSE RAÑA BORGES, y en cuanto al ciudadano JOSE MARIA LEAL PONTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en consecuencia de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 29 de agosto de 2014, fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2014, y se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada. ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 29 de agosto de 2014, fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto al ciudadano ANGEL JOSE RAÑA BORGES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como FORMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUSION DEL PROCESO, aplicando el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS; y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal,por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto al ciudadano ANGEL JOSE RAÑA BORGES, y en cuanto al ciudadano JOSE MARIA LEAL PONTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 29 de agosto de 2014, fundamentada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata, de una nueva Audiencia Preliminar a los imputados JOSE MARIA LEAL PONTE y ANGEL JOSE RAÑA BORGES, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.770.250 y V-23.521.337, respectivamente, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-R-2013-012488 (nomenclatura de ese despacho) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión hoy recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ



JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDOLEON



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO




OAAR/FJRT/OFL/NA/AA/AR.-
MP21-R-2014-000079