REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-000069
ASUNTO: MP21-R-2015-0000007
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: - LUIS JOSE SANTAELLA CASTRO
Cedulado Nº V-24.057.127
- DEIKER JOSE HEREIDA FLORES
Cedulado Nº V-24.276.284
- EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA
Cedulado Nº V-21.563.390
- CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA
Cedulado Nº V-25.326.897
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal.
RECURRENTE: ABG. YAMILETH SANCHEZ, Defensora Pública Penal Auxiliar Decima (10º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
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MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUT ARAUJO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión valles del Tuy.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada YAMILETH SANCHEZ, Defensora Pública Penal Decima (10°) Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, en relación con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07/01/2015 y fundamentada en la misma data, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS JOSE SANTAELLA CASTRO, cedulado Nº V-24.057.127, DEIKER JOSE HEREIDA FLORES, cedulado Nº V-24.276.284, EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA, cedulado Nº V-21.563.390, CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA, cedulado Nº V-25.326.897, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de enero de 2015, es celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendidos ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-000069 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos LUIS JOSE SANTAELLA CASTRO, DEIKER JOSE HEREIDA FLORES, EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA, y CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal. (Folios 22 al 28 de la causa principal).
En esa misma fecha, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual se le decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS JOSE SANTAELLA CASTRO, DEIKER JOSE HEREDIA FLORES, EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA y CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA. (Folios 35 al 41 de la causa principal).
En fecha 14 de enero de 2015, la abogada YAMILETH SANCHEZ, Defensora Pública Penal Decima (10°) Auxiliar de la Circunscripción Judicial, del estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, en relación con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 07/01/2015 y fundamentada en misma data, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS JOSE SANTAELLA CASTRO, DEIKER JOSE HEREIDA FLORES, EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA, y CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal. (Folios 01 al 06 del Recurso).
En fecha 21 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000007, (nomenclatura de esta Alzada), designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León, dictándose auto de entrada en la misma fecha. (Folio 16 y 17 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos LUIS JOSE SANTAELLA CASTRO, DEIKER JOSE HEREIDA FLORES, EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA Y CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA, plenamente identificado,(sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, los delitos (sic) de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal. CUARTO: Se les impone al ciudadano (sic) LUIS JOSE SANTAELLA CASTRO, DEIKER JOSE HEREIDA FLORES, EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA Y CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA, ampliamente identificado (sic) en autos, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal…” (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 14 de enero de 2015, la abogada YAMILETH SANCHEZ, Defensora Pública Penal Decima (10°) Auxiliar de esta Circunscripción Judicial, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439, Ordinales 4 y 5, en relación con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07/01/2015 y fundamentada en la misma data, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos Luis José Santaella Castro, Deiker José Hereida Flores, Eglimer José Bolivar Silva, y Carlos Alfredo Fajardo Figueroa, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…)ocurro ante su competente autoridad a fin de ejercer formalmente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juez del Quinto (3) (sic), de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación celebrada el 7 de enero de 2015, ante ustedes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que hace referencia el articulo 440 eiusdem, ocurro y expongo:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS IMPUTADOS
…Omissis…
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
…en el auto fundado no se hace referencia a las declaraciones de los imputados, ni a las solicitudes de la defensa en cuanto a los derechos que tienen los imputados y la no existencia de elementos de convicción que los involucran en los hechos por los cuales están siendo imputados. Tampoco señalo el Tribunal A quo dentro del marco de la sana crítica las razones por las cuales considera que el solo dicho de las supuesta victima y unas actas policiales son suficientes elementos para dictar la medida privativa de libertad…
…En tal sentido, la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la audiencia de presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del articulo 22 del texto adjetivo penal.
CAPITULO III
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la Ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Tribunal A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento el re curso de apelación interpuesto en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1º, 8º, 9º, 22º, 229, 230 y 236 ejusdem
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: La defensa solicita en tal sentido, con base en el contenido del articulo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de NULIDAD la decisión de sus actos anteriores, a saber la aprehensión y la propia audiencia de presentación por su relación entre si, todo lo cual esta revestido de NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la ocasión de la Audiencia de Presentación del imputado, que decreto la medida privativa de libertad, al encontrarse satisfechos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerarse el contenido del articulo 153 ejusdem…” (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada YAMILETH SANCHEZ, Defensora Publica Décima (10°) Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy,
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada YAMILETH SANCHEZ, Defensora Publica Décima (10°) Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos LUIS JOSE SANTAELLA CASTRO, cedulado Nº V-24.057.127, DEIKER JOSE HEREDIA FLORES, cedulado Nº V-24.276.284, EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA, cedulado Nº V-22.563.390 y CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA, cedulado Nº V-25.326.897, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5, con relación al artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2015 y fundamentada en esa misma data, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes señalados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9, del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones.
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la abogada YAMILETH SANCHEZ, Defensora Publica Décima (10°) Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto la misma fue designada por la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial para asistir en la presente causa.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al cómputo de fecha 31/07/2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 07/01/2015, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia Oral de Presentación, hasta el día 14/01/2015, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, estando en el tiempo de ley según lo establecido en el artículo 440 de la norma adjetiva para ejercer la misma, haciéndolo de conformidad con los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Finalmente observa esta Alzada que la recurrente señala en el Capitulo IV de su escrito que promueve como prueba para ser considerada por esta Sala la reproducción del Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 07 de enero de 2015, por lo cual se declara inadmisible por considerarse que las mismas no son útiles ni necesarias para emitir pronunciamiento, Así se decide.-
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada YAMILETH SANCHEZ, Defensora Pública Penal Decima (10°) Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, en relación con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07/01/2015 y fundamentada en la misma data, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS JOSE SANTAELLA CASTRO, cedulado Nº V-24.057.127, DEIKER JOSE HEREIDA FLORES, cedulado Nº V-24.276.284, EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA, cedulado Nº V-21.563.390, CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA, cedulado Nº V-25.326.897, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal.. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ABG. YAMILETH SANCHEZ, Defensora Pública Nº 10 en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de los ciudadanos LUIS JOSÉ SANTAELLA, cedulado Nº V-24.057.127 DEIKER JOSE HEREDIA FLORES, cedulado Nº V-24.276.248 EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA, cedulado 22.563.390 y CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA cedulado Nº V- 25.326.897 en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2015 y fundamentada en la misma data, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS JOSÉ SANTAELLA, cedulado Nº V-24.057.127 DEIKER JOSE HEREDIA FLORES, cedulado Nº V-24.276.248 EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA, cedulado 22.563.390 y CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA cedulado Nº V- 25.326.897 de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto a las pruebas promovidas por la ABG. YAMILETH SANCHEZ defensora Pública Décima (10) Auxiliar de esta circunscripción Judicial referente, a la reproducción del Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido. Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes agosto del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FJRT/OFL/NM/PB.-
MP21-R-2015-000007