REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 26 de agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-000353
ASUNTO: MP21-R-2015-000013


PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780.

RECURRENTE: ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IVANNA NAZARETH GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 29 de enero de 2015, por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 22 de enero de 2015, fundamentada en fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por la Defensa Privada, y decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 412 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones (según el a quo); RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1,2 y 3 y el articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (según el a quo).



DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 22 de enero de 2015, fundamentada en fecha 30 de enero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.


CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 21 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del imputado JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 22 de enero de 2015, fundamentada en fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por la Defensa Privada, y decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 412 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones ( según el a quo ); RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1,2 y 3 y el articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (según el a quo), el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000013, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.



CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA



El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 22 de enero de 2015, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:



“…PUNTO PREVIO: Conforme a los artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD presentada por la Defensa Privada, por cuanto no se observa que el procedimiento que da origen a este proceso penal haya vulnerado los derechos del ciudadano Joiner León, por el contrario, de manera inmediata le fue prestada asistencia médica, a los fines de salvaguardar el derecho a la salud, dando cumplimiento así a lo preceptuado en el artículo 83 Constitucional.- PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano Jan Carlos José Mejías Martínez (SIC), plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal.- TERCERO: Se acoge la precalificación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 412 de la Ley para El Desarme Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado 218 numeral 1 del código penal. Del mismo modo, se acogen la precalificación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de Leopoldo Sánchez y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos; ello, en acatamiento a sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 276, de fecha 20-3-2009 en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.- CUARTO: Se le impone al ciudadano JOINER LUIS LEON , ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se ordena el traslado del ciudadano imputado, a la sede del nosocomio más cercano a los fines de que le presten asistencia médica. SEXTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que autoricen el ingreso a sus instalaciones, del tratamiento médico prescrito al imputado Joiner Leon.- Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Líbrese Boleta de Encarcelación anexa a oficio.- Se terminó, se leyó y estando conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).



Asimismo, la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 30 de enero de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en esta misma fecha, de la siguiente manera:


“… Capítulo III CALIFICACION JURÍDICA En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resulta aprehendido el ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones de las partes en la audiencia celebrada, considera esta Juzgadora que los hechos se corresponden con el delito de posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 numeral 1 del código penal. Ahora bien, visto que en el desarrollo de la audiencia, el representante fiscal, realizó al prenombrado ciudadano, imputación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de Leopoldo Sánchez y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos cometido en perjuicio de Marcos Ramírez, esta juzgadora, en acatamiento de sentencia vinculante nro. 276 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-3-2009, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente 08-1478, y en observancia de los elementos de convicción insertos a los autos, consideró apropiada tal precalificación, acogiendo de esta manera la así propuesta por la vindicta pública en audiencia celebrada, y así se declara…OMISSIS…Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente…OMISSIS…De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 1 del código penal, cometidos estos en perjuicio de la colectividad y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de Leopoldo Sánchez y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos cometido en perjuicio de Marcos Ramírez, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 27 de diciembre de 2014 y 18 de enero de 2015, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta policial de fecha 17-1-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. (F. 6). 2.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (F. 10). 3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (F. 11). 4.- Acta de investigación penal de fecha 19-1-2015. (F. 17). 5.- Acta de entrevista tomada al ciudadano Marcos Ramírez en fecha 20-1-2015, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana (F. 28). 6.- Inspección Técnica Nº 258 de fecha 24-2-2013. (F. 15). 7.- Transcripción de novedad de fecha 28-12-2014 (F. 36). 8.- Acta de investigación penal de fecha 28-12-2014. (F. 38). 9.- Inspección Técnica nro. 834 y sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 28-12-2014. 10.- Inspección Técnica nro. 835 y sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 28-12-2014. 11.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (F. 48). 12.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (F. 50). 13.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (F. 52).14.- Acta de entrevista tomada al ciudadano Viraida en fecha 20-1-2015, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana (F. 54). 15.- Acta de investigación penal de fecha 28-12-2014. (F. 60). 16.- Acta de entrevista tomada al ciudadano José Rondon en fecha 28-12-2015, en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (F. 63). 17.- Acta de entrevista tomada al ciudadano Arelys Díaz en fecha 28-12-2015, en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (F. 68). 18.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (F. 73). Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación del ciudadano Joiner Luis león Rico en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 numeral 1 del código penal, cometidos estos en perjuicio de la colectividad y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de Leopoldo Sánchez y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos cometido en perjuicio de Marcos Ramírez. Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem…OMISSIS…Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad…OMISSIS…Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de delitos que atenta contra el bien más preciado como lo es la vida, contra la propiedad y contra el orden público, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado JOINER LUIS LEON RICO, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela “PGV”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal…OMISSIS…Capítulo VI. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA. La defensa privada del justiciable, entre otros señalamientos, ha indicado “Si revisamos con atención el expediente vamos a encontrar que mi defendido fue aprehendido el día 17 de enero de 2015, desde esa fecha al día de hoy, de sus derechos constitucionales y legales en ningún momento le han sido impuesto, es decir no consta en autos que la autoridad policial le haya dado tutela a sus derechos conforme a las exigencias del procedimiento penal. Por otra parte, observamos que mi representado tiene una herida en su brazo derecho que de acuerdo con el médico tratante lo diagnostico un traumatismo severo producido por el paso de un proyectil calibre 7.75 que destrozo su arteria humeral y la vena humeral, gracias a Dios que fue atendido en Hospital Pérez Carreño, luego de un ruleteo por varios hospitales, en este ultimo un especialista logro salvar su brazo al intervenir quirúrgicamente el área de la región brazal, el cual presentó destrozo de su masa muscular…omissis… solicito la nulidad absoluta y total del procedimiento por cuanto no consta en autos la tutela de los derechos, de manera que el proceso sufre vicios de tal magnitud que no puede ser convalidado por ninguna autoridad del estado venezolano…”Es el caso que, en el presente asunto, de la revisión minuciosa de las actuaciones que la conforman, se desprende que en el procedimiento den el cual resultara aprehendido el imputado de marras, que se presentó un enfrentamiento policial donde resultó herido el ciudadano antes indicado, razón por la cual, los funcionarios actuantes, en salvaguardada al derecho a la salud que asiste al justiciable, de manera inmediata lo trasladaron a un centro asistencial, por lo cual, l ano(SIC)lectura de los derechos del mismo, puede ser razonablemente comprensible, siendo que el mismo se encontraba afectado por herida producida por arma de fuego, siendo además, que una vez que mejora su salud, los funcionarios, de seguidas, lo trasladan a la sede de la fiscalía del Ministerio público, quienes lo ponen a la orden de este juzgado, para el proceder consiguiente conforme está previsto en el proceso penal venezolano. Es por lo anterior que, quien aquí decide, considera que no existe vulneración alguna de los derechos y garantías que asisten al ciudadano Joiner León Rico, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada…”




CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 29 de Enero de 2015, el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, presenta Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015, por EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por la Defensa Privada, y decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo bajo los términos siguientes:


“…Yo, NELSON CORNIELES ROMANACE, defensor Privado Penal del Ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.040.780, plenamente identificados en autos, ante su competente y justicia autoridad ocurro y expongo: De conformidad con lo establecido en los artículos 180 Parágrafo 5y el articulo 439 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO DE FECHA 22 DE ENERO DE 2015 , QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCESO E IMPUSO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDO. TITULO I. DE LAS PRUEBAS. Para los efectos devolutivos y acreditar los vicios del proceso que ameritan la declaratoria de nulidad absoluta del proceso penal, promuevo como prueba copia certificada de la totalidad del expediente, prueba que es útil, importante, necesaria y pertinente, pues contiene los actos donde se demuestra la irregularidad procesal que amerita la nulidad del proceso y la disconformidad de la defensa con la prisión que objetivamente vienen cargando justiciable desde el 17 de Enero de 2015.TITULO II. DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION. PRIMERO: Este Juzgado Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 22/01/2015, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido decretó en contra de mi representado la privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Publico, quien le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Desde la fecha 17/01/2015, día de la detención del justiciable, no se le dio lectura a sus derechos y se presentó ante el Juez en audiencia especial a las 72 horas luego de su aprehensión. Destaca que se justifica este vicio insalvable bajo el alegato de la atención médica, no obstante que egresó del Hospital Miguel Pérez Carreño, el 19/01/15, según consta de “HOJA DE RESUMEN FINAL”; y fue trasladado consciente y en pleno juicio, a la sede del Comando de la Guardia Nacional con sede en Ocumare del Tuy, donde permaneció 48 horas sin que el órgano aprehensor leyera los derechos del sub iudice. TERCERO: Discrepo de la Medida Privativa de Libertad dictada por el A –quo, por cuanto constatados los vicios contaminantes del proceso y que son de tal entidad que solo amerita la declaratoria de libertad plena y sin restricciones del imputado en virtud de la nulidad absoluta del proceso. Por lo expuesto, estimando que en el presente caso, se vulneró la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por cuanto carece el procedimiento de la correspondiente acta de imposición de los derechos del imputado, violándose en el inicio de las investigaciones y del proceso, la defensa y la asistencia jurídica a la que tiene derecho, ya que, al no haberse enterado del acta de notificación de sus derechos no le fue informado de manera clara que tenia derecho de comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables y/o en su defecto ser asistido por un defensor, entre otras cosas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 NUMERAL 2 Y 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS ARTICULOS 119 ORDINAL 6 Y 127 NUMERAL 1 Y 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LOS ARTICULOS 8 Y 79 NUMERAL 1 Y 14 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, DE MANERA QUE AL SOSLAYARSE LOS ARTICULOS 26, 49 ( NUMERAL 1),Y 125 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE CONSAGRAN LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por quebrantamiento de las garantías procesales de marras y en virtud que la presente irregularidad que no es posible sanearla o ser objeto de convalidación por las partes, en consecuencia, respetuosamente considero que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO, A TENOR DE LO INSTITUIDO EN LOS ARTICULO (sic) 49 Y 125 CONSTITUCIONALES Y LOS ARTICULOS 174 Y 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. A la Honorable Corte de Apelaciones, solicito se sirva admitir el presente recurso y lo declare Con Lugar, decrete la Nulidad Absoluta del Proceso Penal y la Libertad sin restricciones de mi patrocinado…” (Cursivas de esta Sala).




CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN



En fecha 11 de febrero de 2015, la ABG. IVANNA NAZARETH GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto el profesional del derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.040.780, de la siguiente manera:

“….Quien suscribe, IVANNA NAZARETH GONZALEZ, procediendo en este acto en mi condición Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los articulo 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 y 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, debidamente inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.040.780(SIC), en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO titular de la Cédula de identidad Numero V- 22.040.780 plenamente identificados en el asunto correspondiente a la Causa Penal signada con el Nº MP21-P-2015-000353 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en cuanto que declare la Nulidad de la Decisión proferida en fecha 22 de enero de 2014(SIC), de conformidad con lo establecido en los articulo 180 parágrafo 5, y el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos…OMISSIS… En relación solicitud de la Nulidad de la decisión proferida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, es menester señalar que nos encontramos ante la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las Sentencias de carácter vinculante Nº 526 de fecha 09 de Abril de 2011 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, así como el contenido de la Sentencia 521 expediente Nº 1574 de fecha 12 de Mayo de 2009 con Ponencia Magistrado Marco Tulio Dugarte, finalmente Sentencia Nº 2176 de fecha 12 de Noviembre de 2002 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, por medio de las cuales establece que al detectarse alguna irregularidad cometida por los funcionarios policiales, la misma no puede ser impuesta al Órgano Jurisdiccional ya que las mismas cesan al ser presentados ante un Tribunal en Sede Constitucional como efectivamente es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control

…OMISSIS…En cuanto al particular esgrimido por el recurrente, sobre la omisión de la lectura de los derechos del imputado al ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, es necesario recordar que en fecha 17 de Enero de 2015, los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta de aprehensión distinguida con la nomenclatura Nº CZGNB44-M-D442-3RA-CIA-SIP-012, sobre la notificación realizada al Fiscal de Guardia de Delitos Comunes, el Dr. José Antonio Meneses, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, la imposibilidad de dejar constancia a través de acta la lectura de derechos al imputado por motivo de su estado de salud, ya que el ciudadano JOINER LUIS LEON RICO presenta una herida en el brazo derecho…OMISSIS…En el caso de marras existe un evidente fumus bonis iuris en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la hacino (SIC)del Estado en la realización de la justicia ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Corolario de lo anterior, se constata que la Juez Quinta de Control circunscripcional, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos e indicios que llenan los supuestos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacen procedente la medida de coerción personal impuesta, toda vez que se verifico la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad luego de la revisión de las actas, verificando igualmente que la aprehensión del imputado de autos, se efectuó en flagrancia. De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares , lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la practica de un conjunto de diligencias a posterior, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometido el delito, mediante la practica de diligencias de investigación , que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivara en el respectivo acto conclusivo…OMISSIS…En ese orden, debe verificar ese Tribunal de Alzada, de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así dejo establecido en su fallo, la existencia de los delitos imputados, en razón de la expuesto en las actas policiales y las diligencias de investigación practicadas; de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor; Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia a la Autoridad, delitos que racionalmente satisface las exigencias contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón , de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta representación Fiscal, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de marras…OMISSIS…Así las cosas, es importante destacar que el proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativas, siendo la Vindicta Publica quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente…OMISSIS…Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se prevé la obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin este que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas…OMISSIS…De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de la obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación al interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas. En consecuencia, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia del dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen…OMISSIS…Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Fiscalia Novena del Estado Miranda estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente solicitar a esa Superior Instancia, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia , se CONFIRME la decisión recurrida. PETITORIO. En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Publica solicita sea declarado SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por las Abogadas (SIC), NELSON CORNIELES ROMANACE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO RODRIGUEZ SIC, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy), y sea CONFIRMADA la decisión emitida por el referido juzgado…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del imputado JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 22 de enero de 2015, fundamentada en fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por la Defensa Privada, y decretó al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 412 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones (según el a quo); RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1,2 y 3 y el articulo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (según el a quo). En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


Verificado el presente recurso, se constata que riela del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta cinco (85) del presente Recurso de Apelación, Acta Juramentación de la Defensa Privada por parte del profesional del derecho NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.040.780, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.

Ahora bien, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones deja constancia que en fecha 29 de enero de 2015, el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, consigna escrito de apelación, evidenciándose que la decisión recurrida es de fecha 22 de enero de 2015, y la publicación del extenso del fallo se realizó en fecha 30 de enero de 2015, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido anticipadamente.

En relación a la apelación ejercida anticipadamente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 310, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453[hoy 374]”. De la transcrita norma se evidencia que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el fallo fue dictado. Pero, si de conformidad con lo establecido en el citado artículo 365, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo…De tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la jurisprudencia de la Sala, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público apeló del sobreseimiento decretado por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, pues el mismo fue ejercido antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual le fue notificada el día 13 de octubre de 2006… Tal como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2234, de fecha 09 de noviembre de 2001, al respecto establece lo siguiente:

“…la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”

El criterio anteriormente expuesto fue ratificado por la misma Sala en Sentencia Nº 1891, de fecha 11 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y en Sentencia Nº 429, de fecha 22 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

De acuerdo a lo anterior, se entiende que serán admisibles todas aquellas apelación realiza de manera anticipada, es decir, que la actividad recursiva ejercida por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, luego de dictada la decisión en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, y antes de la publicación del texto integro del fallo es oportuna, con lo cual el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto tempestivamente.

Asimismo, se observa que desde el día 09 de febrero de 2015, fecha en el cual se dio por notificada la Representación Fiscal, hasta el día 11 de febrero de 2015, fecha en la cual el Representante del Ministerio Público interpuso escrito de Contestación del presente Recurso de Apelación, transcurrieron dos (02) días de despacho.

Asimismo, se deja constancia que el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, interpuso el presente Recurso de Apelación de conformidad al parágrafo quinto del articulo 180 y numeral 4 del articulo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por la Defensa Privada, y decretó al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de las normas in comento, de las cuales se desprende:

“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cincos días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.”

“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…



Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 22 de enero de 2015, fundamentada en fecha 30 de enero de 2015, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOINER LUIS LEON RICO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.040.780, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 22 de enero de 2015, fundamentada en fecha 30 de enero de 2015, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por la Defensa Privada, y decretó al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,


DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO







OAAR/OFL/FJRT/Alejandra
EXP. MP21-R-2015-000013