REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 27 de agosto de 2015
205º y º 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-006468
RECURSO: MP21-R-2015-000153
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.507.878
RECURRENTE: ABG. HELIANA GALVIZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSOR: ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensa Privado del ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 eiusdem; y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ibidem.
VÍCTIMA: DOARLYS JULIANNA ESCOBAR MORENO.
MOTIVO: Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, anunciado en Juicio y Oral y Privado en fecha 29 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en fecha 06 de agosto de 2015, por la ABG. HELIANA GALVIZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, fundamentada en fecha 30 de julio de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.507.878, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 eiusdem; y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ibidem. De de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remite a esta Sala Recurso de Apelación signado bajo el Nº MP21-R-2015-000153, como Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo alegando la Juez A quo tramitarlo de al siguiente manera: “…a fin que el Tribunal Colegiado decida dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones…”; Debiendo tomar en consideración para tal tramitación lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 111 y 113 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procediendo esta Alzada a dar por recibido la mencionada apelación interpuesta por la ABG. HELIANA GALVIZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, fundamentada en fecha 30 de julio de 2015 por el Tribunal A quo.
En fecha 13 de agosto de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó auto mediante el cual acuerda devolver el Recurso de Apelación signado bajo el Nº MP21-R-2015-000153, a los fines que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realice el trámite legal correspondiente, conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 111 y 113 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; todo ello con el objeto de restituir el orden procesal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la aplicación de la tutela judicial efectiva.
En fecha 24 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remite a este Tribunal Colegiado nuevamente el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2015-000153, procediendo esta Alzada a dar por reingreso al mencionado recurso. Igualmente, en esta misma fecha el Tribunal A quo remite el Recurso de Apelación signado bajo el Nº MP21-R-2015-000147, por lo que esta Alzada da por recibido y evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la mencionada nomenclatura fue creado erróneamente, en virtud que el mismo guarda relación con el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21-R-2015-000153, en consecuencia este Tribunal Colegiado de conformidad con el articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó adminicular la nomenclatura Nº MP21-R-2015-000147, al Recurso de Apelación signado bajo el Nº MP21-R-2015-000153.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 29 de junio de 2015, mediante la cual dictaminando lo siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.507.878, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-07-1982, de 30 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: bachiller en ciencias, hijo de ODALYS MORENO (V) y de DOGAR ESCOBAR (V), residenciado en: CIUDAD MIRANDA, PARCELA 56, EDIFICIO 6, PISO 2-A, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, teléfono: 0416.915.52.61 (de la mama), de la comisión que hiciera en su contra la ciudadana fiscal 26º del Ministerio Público, Abg. Gladis Marelys Castrillo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado 41 de la misma ley. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO. TERCERO: Este Tribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para redactar y publicar el texto íntegro de la presente sentencia. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. Acto seguido se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Con fundamento a lo que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por aplicación(SIC) expresa de lo que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Publico ejerce en este acto apelación con efectos suspensivo de la decisión que en este momento acaba de emitir a los fines de que sea elevado este asunto a la corte por cuanto estima que quedó acreditada la responsabilidad penal del ciudadano YLIBER ESCOBAR, en el hecho que nos ocupa y estamos presente en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, que prevé una pena que se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 374, para ejercer el efecto suspensivo que hoy nos ocupa y en consecuencia se encuentra llenos los extremos los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada, quien expone: “Solicito de este Tribunal que se desestime la solicitud realizada por el Ministerio Público, por cuanto no se encuentra ajustada a derecho ya que si desea sea una revisión de esa sentencia, bien puede ejercer un recurso de apelación de conformidad lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez expone: “Este tribunal de conformidad como lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que es un delito que trata este articulo enviara las presentes actuaciones a la corte de apelaciones para que este emita el respectivo pronunciamiento, en cuanto a la libertad del acusado presente en sala, visto el recurso de efectos suspensivo ejercido por el Ministerio Público, por lo que queda suspendida su libertad hasta tanto la corte de Apelación emita su pronunciamiento, es todo”. Se cierra el presente debate siendo las 04:00, horas de la tarde, es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).
En fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó texto integro de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, en los siguientes términos:
“….Ahora bien, en relación a los puntos señalados por las partes en sus conclusiones. Tanto el Ministerio Público como la Defensa hicieron énfasis en el examen de cada uno de los medios probatorios, para el Ministerio Público la evacuación de los mismos da fundamento para una sentencia condenatoria, a pesar de las declaraciones de los testigos, familiares tanto de la víctima como del imputado, los cuales manifiesta el Ministerio Público que los entiende perfectamente, por ser un grupo familiar, pero que a su juicio, aún cuando varió el testimonio, sus dichos contribuyen a afirmar que efectivamente se cometió el ilícito de Violencia Sexual, solicitando se considere el dicho y el informe de la psicólogo porque es “coincidente con los otros medios de prueba”. Y alega a favor de esta prueba la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Sobre los funcionarios policiales el Ministerio Público, refiere que no estamos en presencia de una versión exclusiva de los funcionarios, que muy por el contrario “y en sentencias reiteradas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que el dicho de los funcionarios goza de fe pública.” Requiere de manera especial que se revise la declaración del funcionario Viaña. Con relación al testigo KLEIVER GARCIA (MENOR), manifiesta que está de acuerdo con el defensor, pero que los niños son “…altamente manipulables…”La Defensa por su parte, considera que con todas las pruebas evacuada, se probó que no hubo comisión de delitos, que la declaración de la victima desvirtuó cualquier posibilidad de responsabilizar al imputado pues ella manifestó en sala que había mentido y que pidió perdón; que los funcionarios no pueden considerados (SIC) para establecer la culpabilidad del imputado, primero porque no son testigo de los hechos y en segundo lugar señaló una decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Rosa Marmol de León, que avala su criterio. Que la declaración de la experta psicólogo Mary Bermúdez y el informe suscrito por ella no deben valorarse en razón de que son elementos incorporados al debate en contravención a lo dispuesto en los artículo 183 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los testigos KLEIVER GARCIA (MENOR), DOVERLYS ESCOBAR M, DOSLY ESCOBAR M, JEAN CARLOS BEAMON y ODALYS DE FRANCO, refiriendo sobre ellos aspectos en sus declaraciones que no llegaban a formar convicción para responsabilizar al imputado. Hizo referencia sobre el folio 73 de la primera pieza, relativa a la transferencia de evidencia. Sobre el particular se observó que se encuentra firmada y sellada tanto por el funcionario que la entrega como por quien la recibe. A todo evento, se examinó la experticia de reconocimiento sobre el objeto incautado así como la declaración de la experta que la suscribió. De la lectura de la presente sentencia se puede observar con facilidad que cada uno de los requerimientos expuestos por las partes en sus conclusiones y replicas, fueron resueltos, todos los elementos de pruebas se examinaron y comparados entre sí para concluir, que en el presente caso no le fue posible al Ministerio Público demostrar la materialización de los tipos penales: Violencia sexual y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 43 en relación con el 65.3 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los cuales acusó al ciudadano ILIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-07-1982, de oficio comerciante informal, residenciado en la Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 56, piso 2, apartamento 02-A, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda; hijo de Odalys Moreno (v) y Dogar Escobar(v);vale decir no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, que le acompaña, según fundamento constitucional, por lo que la presente sentencia tiene que ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.507.878, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-07-1982, de 33 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: bachiller en ciencias, hijo de ODALYS MORENO (V) y de DOGAR ESCOBAR (V), residenciado en: CIUDAD MIRANDA, PARCELA 56, EDIFICIO 6, PISO 2-A, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, teléfono: 0416.915.52.61 (de la mamá), de los cargos que por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado 41 de la misma ley, le atribuyó la representación del Ministerio Público mediante la Acusación que hiciera la fiscal Abg. Gladys Marellys Castrillo; en perjuicio de la ciudadana DOARLYS JULIANNA ODALISCA BEATRIZ ESCOBAR MORENO, al no existir pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad del mismo. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, antes identificado (Quien permanece privado de su libertad en razón del recurso con Efecto Suspensivo que ejerciera la representante del Ministerio Público). TERCERO: Se ordena la restitución de los objetos afectados por el proceso siempre que sean de origen lícito y no estén sujetos a comiso. CUARTO: Se EXONERA al ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se deja expresa constancia que durante el Juicio Oral y Público celebrado, se observaron estrictamente los Principios de Oralidad, Contradicción, Publicidad, Inmediación y la Garantía del Debido Proceso, así como los derechos y garantías fundamentales del Acusado. Y ASÍ SE DECIDE...” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 29 de junio de 2015, en el acto de Juicio Oral y Privado la ABG. HELIANA GALVIZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, anuncia RECURSO DE APELACIÓN A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Con fundamento a lo que prevé el artículo 374 d Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por aplicación expresa de lo que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Publico ejerce en este acto apelación con efectos suspensivo de la decisión que en este momento acaba de emitir a los fines de que sea elevado este asunto a la corte por cuanto estima que quedó acreditada la responsabilidad penal del ciudadano YLIBER ESCOBAR, en el hecho que nos ocupa y estamos presente en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, que prevé una pena que se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 374, para ejercer el efecto suspensivo que hoy nos ocupa y en consecuencia se encuentra llenos los extremos los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…” (Cursivas de esta Sala).
En fecha 02 de julio de 2015, la ABG. HELIANA GALVIZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, interpone escrito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual expone:
“Se aclara que el efecto suspensivo del recurso de apelación anunciado en audiencia el día lunes 29 de junio de 2015, se realizó bajo las provisiones del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en este sentido estimo que publicada la sentencia se emita copia de la misma para la fundamentación escrita de este conforme a lo previsto en el articulo 111 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” (Cursivas de esta Sala).
En fecha 06 de agosto de 2015, la ABG. JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fundamenta el presente RECURSO DE APELACIÓN A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 111 y numeral 2 del articulo 112 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
“…Yo, JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, abogada, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26º) (Encargada) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16.10, 31.5 y 37.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 114.10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 111.14 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo establecido en los artículos 111 y 112.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ante ustedes muy respetuosamente ocurro, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en fecha 31 de julio de 2015, en la causa Núm. MP21-P-2011-006468, seguida en contra del imputado YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana DOARLYS JULIANNA BEATRIX ESCOBAR MORENO, en los siguientes términos: DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION. El Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente, sea admitido el presente Recurso de Apelación, ya que se interpone en la oportunidad legal correspondiente; es decir, en tiempo hábil, para interponer Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con legitimación activa para ello conforme a lo establecido en el articulo 424 de la ley adjetiva penal, y alegando como fundamento de impugnabilidad objetiva el supuesto previsto en el articulo 112.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, la contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia….Omissis…Por el acaecimiento de dicho punible el Ministerio Publico en fecha 12 de febrero de 201, presentó formal acusación en contra del ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, en relación con el articulo 43, en relación con el articulo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem. Siendo que en fecha 11 de junio de 2013, se llevo a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar admitiéndose en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas, ordenándose el correspondiente pase a Juicio. Iniciándose el debate oral y privado en fecha 14 de mayo de 2015, donde una vez evacuados todos los órganos de prueba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dicto sentencia absolutoria al considerar que no existieron pruebas suficientes que comprometieran la responsabilidad penal de los ciudadanos YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO…Omissis…Quien suscribe, observa que la sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, infringiendo el articulo 346 numerales 3 y 4, así como el articulo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación e incongruencia de la sentencia por fundarse solo en el dicho de la victima, y testigos los cuales son familiares del acusado, resulta una valoración ilógica para considerar al mismo no culpable de los delitos ya establecidos en el inicio del presente escrito. El vicio de ilogicidad afecta la motivación de una sentencia cuando el Juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan el proceso. En este sentido el Ministerio Publico sostiene la existencia de este vicio, por cuanto el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento, no analizo de forma precisa y circunstanciada las razones que lo llevaron a decidir de esta forma , tal y como lo exige el articulo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo absolver al acusado en el presente proceso, atentando así contra el derecho de la victima a obtener una tutela judicial efectiva...Omissis…Al analizar el contenido del fallo dictado por la Juez Ad quo, se observan que en el capitulo II referido a la “MOTIVACION PARA DECIDIR “ no se realizo tal determinación, muy por el contrario se procedió a realizar un análisis separado y no concatenado de los órganos de prueba que fueron evacuados, realizando análisis vagos de partes de estos y no un análisis enlazado de los mismos, de los cuales se pudiera extraer efectivamente la duda razonable a la cual hace referencia la juez que la conllevo a su decisión de absolver a los acusados….Omissis…Magistrados de la corte de apelaciones, si bien es cierto que los actos de violencia ocurrieron bajo una esfera íntima, ello no debe ser desestimado por la sentenciadora al momento de decidir…Omissis…Con fundamento a lo anterior se desprende claramente la ilogicidad de la sentenciadora en su decisión, que conlleva a una clara inmotivación; ya que pese a las pruebas evacuadas en el juicio, en atención al análisis vago e ilógico de estas por parte de la sentenciadora, la conllevo a una decisión no ajustada a derecho como lo fue dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, en relación con el articulo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem…Omissis…PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelación que el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, sea ADMITIDIO EN SU TOTALIDAD Y SE DECLARE CON LUGAR, de igual manera sea revocada la decisión de sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 31 de julio de 2015 y se dicte la decisión correspondiente en la cual se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico en un Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Segundo de Juicio de esta entidad y la cual ABSUELVE a los ciudadanos YLIBER DOGAR ESOBAR MORENO, por la comisión de los delios de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, en relación con el articulo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, reiterándose la medida de coerción personal que pesaba sobre los acusados de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Cursivas de esta).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, INPREABOGADO Nº 36.066, no dio contestación al RECURSO DE APELACIÓN A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, anunciado en el Juicio Oral y Privado de fecha 29 de junio de 2015, por la ABG. HELIANA GALVIZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y fundamentado dicho recurso en fecha 06 de agosto de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 111 y numeral 2 del articulo 112 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en fecha 29 de junio de 2015, por la ABG. HELIANA GALVIZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado órgano jurisdiccional ABSUELVE al ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.507.878, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 eiusdem; y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ibidem, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
No existiendo ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la APELACIÓN DE SENTENCIA A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, es por lo que esta Sala lo realiza de conformidad a los artículos 428 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria de conformidad al articulo 64 de la precitada ley especial. En este sentido tenemos:
“Articulo 64. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Cursivas de esta Sala).
Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Instancia Superior que quien lo interpone es la ABG. HELIANA GALVIZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 430 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y numeral 2 del articulo 112 eiusdem, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, fundamentada en fecha 30 de julio de 2015, y finalizada Audiencia de Juicio Oral y Privada la titular de la acción penal anuncia Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la decisión del Tribunal A quo que ABSUELVE al ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.507.878, a quien el Ministerio Público acuso por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 eiusdem; y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ibidem, decretando LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado. ASÍ SE DECIDE.-
Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúan los artículos 423 y 426 en concordancia con el artículo 430 todos de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la decisión que ABSUELVE al ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.507.878, a quien el Ministerio Público acuso por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 eiusdem; y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ibidem, decretando LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente ABG. HELIANA GALVIZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fundamenta su RECURSO DE APELACIÓN A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y numeral 2 del articulo 112 eiusdem, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo dispuesto en las normas in comento, de cuyo contenido se desprende:
“Articulo 430: Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARAGRAFO UNICO.- Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos de causen graves daños al patrimonio publico y la administración publico; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y los delitos conexos, delitos con multiplicidad de victima, delincuencia organizada, violencia grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apela en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Cursivas de esta Sala).
“Articulo 111: Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publico del texto integró del fallo…”(Cursivas de esta Sala).
“Artículo 112. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.-Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones , tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso. Admitido este, fijara un audiencia oral que debe realizarse dentro de un plazo no menor de tres dias habiles ni mayor de cinco, contados a partir de la fecha de la admisión.”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. HELIANA GALVIZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y numeral 2 del articulo 112 eiusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, fundamentada en fecha 30 de julio de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional ABSUELVE al ciudadano YLIBER DOGAR ESCOBAR MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.507.878, a quien el Ministerio Público acuso por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 eiusdem; y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ibidem, decretando LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado imputado. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y numeral 2 del articulo 112 eiusdem, por la ABG. HELIANA GALVIZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, fundamentada en fecha 30 de julio de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY. SEGUNDO: Se fija para el día JUEVES, TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), el ACTO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con el articulo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese las respectivas boletas de notificación y de traslado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FJRT/OFL/Alejandra/ar/mag.-
EXP.- MP21-R-2015-000153