REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-002650
ASUNTO: MP21-R-2015-000130


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: EDINSON JOSE FAGUNDEZ PEREZ,
Cedulado Nº V-19.373.250.

DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

RECURRENTE: ABG. JAVIER BOLIVAR, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA: ABG. YAMILET SANCHEZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional impuso al ciudadano EDINSON JOSE FAGUNDEZ, cedulado N° V-19.373.250, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y posteriormente fundamentada en fecha 29 de julio de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en virtud de la circular Nº 018-15, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se designa al Tribunal Quinto de Control para el conocimiento y abocamiento de las causas relacionadas al Plan de Operaciones de Liberación y Protección del Pueblo (O.L.P).

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de julio de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-002650 (nomenclatura del A quo), seguida al ciudadano EDINSON JOSE FAGUNDEZ, cedulado N° V-19.373.250, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDINSON JOSE FAGUNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3, 5, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

En fecha 22 de julio de 2015, el Abogado JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 15 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 02 al 05 del Recurso).

En fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Control dicto auto mediante el cual acuerda remitir el asunto principal signado con el numero MP21-P-2015-002650, al Tribunal Quinto de Control en virtud de la circular Nº 018-15, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se designa a dicho Tribunal para el conocimiento y abocamiento de las causas relacionadas al Plan de Operaciones de Liberación y Protección del Pueblo (O.L.P).

En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal Quinto de Control fundamenta la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 15 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Control, en la cual decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDINSON JOSE FAGUNDEZ. (Folios 24 al 28 de la causa principal).

En fecha 25 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000130, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folios 18 y 19 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones De Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos EDISON JOSE FAGUNDEZ PEREZ, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 5, y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, por un (01) año, numeral 5, la prohibición de acercamiento al lugar de los hechos numeral 9, la obligación desalojar el inmueble. Por tal motivo esta juzgadora se aparta del numeral 8° ya que con las impuesta se aseguran las resultas del proceso. QUINTO: Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman”. (Cursivas de la Sala).

Asimismo, en fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal Quinto de Control publico auto Fundado bajo los siguientes términos:

Capítulo II
DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión del ciudadano EDISON JOSÉ FAGUNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.373.250 es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razonesdeterminadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano EDISON JOSÉ FAGUNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.373.250, plenamente identificado, por cumplir esta con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal.
CUARTO: Se le impone al ciudadano EDISON JOSÉ FAGUNDEZ PÉREZ, ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenida en los numerales 3 del artículo 242 de la vigente norma adjetiva penal, consistente en, 3 la obligación de presentarse por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada 15 días durante 8 meses, la del numeral 5, la prohibición de acercarse al lugar del suceso y la del numeral 9, desalojo inmediato del inmueble y estar atento al proceso.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.- (Cursivas de esta Sala de Corte).-

III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 22 de julio de 2015, el Abogado JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)ocurro según lo dispuesto en los artículos 439 numerales 4 y 5; y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de INTERPONER RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual no admitió la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada en contra del ciudadano EDISON JOSE FAGUNDEZ PEREZ, por considerar dicho Juzgado que la actuación realizada por el hoy imputado no ameritaba la imposición de fianza establecida en el numeral 8 ejusdem (…)
CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal en su artículo 423, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales, la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos.
La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
…Omissis…
Considerando quien aquí recurre, que dicha Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal, es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, y con ello evitar que los imputados se sustraigan de la investigación y posteriores actos que se les sigue.
DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACION DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EJERCIDO
Ahora bien, honorables Jueces Superiores, si bien es cierto que el Estado Venezolano a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, se encuentra dignificando a las familias venezolanas (…). No es menos cierto, que personas inescrupulosas (…) se han dado a la tarea de sacar de sus inmuebles a estas familias que en su mayoría son provenientes de refugios, y de sitios denominados de alto riesgo, siendo estos despojados de sus inmuebles por medio de violencia y amenazas de causarles graves daños, obligándolas a desalojar su inmueble, todo ello con el propósito de venderlos y negociarlos, al mejor postor causando así un gravamen irreparable a todas estas personas, que ven perdido su sueño y toda posibilidad de vivir dignamente…
Lo cual se evidencia que, la Juez ciño su actividad a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente que riela al Tribunal, y no analizo, lo perjudicial que es no someter al ciudadano imputado de marras ampliamente identificado en autos, a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Publica, como lo es la prevista en el articulo 242 numeral 8, debiendo tomar en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito imputado tal como lo es el delito de INVASION en su articulo 471-A, del Código Penal, en su limite máximo es de diez años de prisión…
Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que es cuestionable la decisión del Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por cuanto de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, no tomo en consideración, la situación país de la actualidad (sic) (…) debiendo así imponer la medida contenida en el numeral 8vo del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la conducta desplegada por el hoy imputado (sic).
DEL PETITORIO
Solicito en este acto y como en efecto lo hago, se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley, en contra de la decisión dictada por el Juzgado (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y en consecuencia solicito se le imponga al ciudadano EDISON JOSE FAGUNDEZ PEREZ la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por este Representante Fiscal en fecha 15 de julio del presente año…”(Cursivas de esta sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 14 de agosto de 2015, la Abogada YAMILET SANCHEZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Décima (10º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de defensa del ciudadano EDISON JOSE FAGUNDEZ PEREZ, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal en fecha 22/07/2015, evidenciándose lo siguiente:

“(…)ocurro ante usted, con la finalidad de contestar formalmente el recurso de apelación interpuesto por el DR. JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal Auxiliar de flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 16 (sic) de julio del año 2015,EN VIRTUD DE LA DECISION EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, FALLO QUE SIRVIO DE FUNDAMENTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL APREHENDIDO SEGUIDO A MI DEFENDIDO EDISON JOSE FAGUNDEZ PEREZ,,. (sic) MEDIANTE LA CUAL EL TRIBUNAL DECRETO MEDIDA CAUTELAR POR EL DELITO DE INVASION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471 LITERAL A DEL CODIGO PENAL, la cual expreso en los términos:
DE LOS HECHOS Y DE DERECHO
En fecha jueves diecisiete (17) (sic) de julio de 2015, el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY,, (sic) siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido seguida a los ciudadano (sic): EDISON JOSE FAGUNDEZ PEREZ, , (sic) donde les (sic) decreto la medida cautelar previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal donde se acordó la decisión del Ministerio Publico se opone y con el recurso de apelación interpuesto persigue anular.
CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO
PRIMERO: Expresa el Ministerio Publico en el Recurso de Apelación, que este se ejerce con el fin que sea anulada la decisión dictada en fecha 17 (sic) de julio de 2015, en la cual “ El tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, tomo la decisión de decretar medida sustitutiva de la privación judicial de la libertad previsto y sancionado en el articulo 242 3º, 5º, 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos magistrados, No es menos cierto que mi defendido se encuentran (sic) en libertad, así mismo solicito se mantenga la medida impuesta dictada por el tribunal.
SEGUNDO: Expresa el recurrente que el tribunal que conoce de la causa con dicha decisión se puede observar que el juez a que aplico la norma correcta tal como quedo establecido en el acto de presentación del aprehendido de fecha 17 (sic) de julio de 2015.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es lo que le solicito a la corte de apelaciones:
PRIMERO: que no sea admitido el RECURSO DE APELACION presentado por el Fiscal AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 (sic) de julio de 2015.
SEGUNDO: En caso de que el primer petitorio del presente escrito no sea estimado solicito que se declare el recurso de apelación mencionado y por ende ratificada la decisión dictada a mi defendido. (Cursivas de esta Sala de Corte).

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional impuso al ciudadano EDINSON JOSE FAGUNDEZ, cedulado N° V-19.373.250, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y posteriormente fundamentada en fecha 29 de julio de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en virtud de la circular Nº 018-15, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se designa al Tribunal Quinto de Control para el conocimiento y abocamiento de las causas relacionadas al Plan de Operaciones de Liberación y Protección del Pueblo (O.L.P). En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Superior Instancia que quien lo interpone es el Abogado JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada.

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 20 de agosto de 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 15/07/2015, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control realizó la Audiencia Oral de Presentación, hasta el día 22/07/2015, fecha en la cual el representante del Ministerio Publico interpone Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días de Despacho, asimismo, se aprecia que la interposición del recurso se realizó antes de la publicación del extenso del fallo, el cual fue publicado en fecha 29/07/2015, por lo que considera esta Alzada que el medio impugnativo fue ejercido anticipadamente, sin embargo siguiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2234 de fecha 09-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). “
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Es por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, la impugnación ejercida en fecha 22/07/2015 por el recurrente en autos, es válida, estando en el tiempo de ley para ejercer la misma, haciéndolo de conformidad con los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que, la Resolución Judicial impugnada declara la procedencia de una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control por cuanto decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y posteriormente fundamentada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional impuso al ciudadano EDINSON JOSE FAGUNDEZ, cedulado N° V-19.373.250, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y posteriormente fundamentada en fecha 29 de julio de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en virtud de la circular Nº 018-15, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se designa al Tribunal Quinto de Control para el conocimiento y abocamiento de las causas relacionadas al Plan de Operaciones de Liberación y Protección del Pueblo (O.L.P). Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual impuso al ciudadano EDINSON JOSE FAGUNDEZ, cedulado N° V-19.373.250, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y posteriormente fundamentada en fecha 29 de julio de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en virtud de la circular Nº 018-15, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se designa al Tribunal Quinto de Control para el conocimiento y abocamiento de las causas relacionadas al Plan de Operaciones de Liberación y Protección del Pueblo (O.L.P), como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes agosto del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




JUEZ PRESIDENTE

DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE


DR. FRANKILN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

OAAR/FJRT/OFL/NM/PB.-
EXP. MP21-R-2015-000130