REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 28 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-002649
ASUNTO : MP21-R-2015-000131
JUEZ PONENTE: Dr. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JHON KENNY SARMIENTO VALERA, de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de identidad N° E-1129529700.
RECURRENTE: Abogado JAVIER BOLIVAR, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA: Abogada YAMILET SANCHEZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano JHON KENNY SARMIENTO VALERA.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional impuso al ciudadano JHON KENNY SARMIENTO VALERA, de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de identidad N° E-1129529700, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y posteriormente fundamentada en fecha 28 de julio de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en virtud de la circular Nº 018-15, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se designa al Tribunal Quinto de Control para el conocimiento y abocamiento de las causas relacionadas al Plan de Operaciones de Liberación y Protección del Pueblo (O.L.P).
CAPITULO I
ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación se evidencia que, en fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, es quien celebra la Audiencia de Presentación de Detenido en relación al imputado JHON KENNY SARMIENTO VALERA, ampliamente identificado en autos.
En fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Control dicto auto mediante el cual acuerda remitir el asunto principal signado con el numero MP21-P-2015-002649, al Tribunal Quinto de Control en virtud de la circular Nº 018-15, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se designa a dicho Tribunal para el conocimiento y abocamiento de las causas relacionadas al Plan de Operaciones de Liberación y Protección del Pueblo (O.L.P).
En fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal Quinto de Control fundamenta la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 15 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Control.
En fecha 25 de agosto de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto en fecha 22 de julio de 2015, por el Abogado JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional impuso al ciudadano JHON KENNY SARMIENTO VALERA, de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de identidad N° E-1129529700, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y posteriormente fundamentada en fecha 28 de julio de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000131, designándose Ponente al Juez DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia de Presentación de Detenido mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones De Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos JHON KENNY SARMIENTO VALERA, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 5, y 9 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, por un (01) año, numeral 5, la prohibición de acercamiento al lugar de los hechos numeral 9, la obligación desalojar el inmueble. Por tal motivo esta juzgadora se aparta del numeral 8° ya que con las impuesta se aseguran las resultas del proceso. QUINTO: Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…” (Cursivas de la Sala).
Asimismo, en fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal Quinto de Control publico auto fundado bajo los siguientes términos:
“…Capítulo II
DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión del ciudadano JHON KENNEDY SARMIENTO VALERA, titular de la cédula de identidad colombiana N° V-1129529700 es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razonesdeterminadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano JHON KENNEDY SARMIENTO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-1129529700, cursa en autos acta policial, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte del supra mencionado y en consecuencia inicia un proceso en contra del mismo; En consecuencia, este Juzgador una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que el ciudadano supra mencionado fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, este Tribunal consideró y calificó como flagrante dicha aprehensión; y así se declara.
Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resulta aprehendido el ciudadano JHON KENNEDY SARMIENTO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-1129529700, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471A del código penal, y así se decide.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA
En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:
“De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…
Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de la imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al imputado JHON KENNEDY SARMIENTO VALERA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenida en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 242 de la vigente norma adjetiva penal, consistente la del numeral 3 en, la obligación de presentarse por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada 30 días durante 1 año, la del numeral 5, la prohibición de acercarse al lugar del suceso y la del numeral 9, desalojo inmediato del inmueble y estar atento al proceso.
Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JHON KENNEDY SARMIENTO VALERA, titular de la cédula de identidad colombiana N° V-1129529700, plenamente identificado, por cumplir esta con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471A del código penal.
CUARTO: Se le impone al ciudadano JHON KENNEDY SARMIENTO VALERA, ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenida en los numerales 3 del artículo 242 de la vigente norma adjetiva penal, consistente en, 3 la obligación de presentarse por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada 15 días durante 8 meses, la del numeral 5, la prohibición de acercarse al lugar del suceso y la del numeral 9, desalojo inmediato del inmueble y estar atento al proceso.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.” (Cursivas de esta sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 22 de julio 2015, el Abogado JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…)Quien suscribe, Abg. JAVIER ENRIQUE BOLIVAR ORTIZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; numerales 13 y 14 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ocurro según lo dispuesto en los artículos 439 numerales 4 y 5; y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de INTERPONER RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual no admitió la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada en contra del ciudadano JHON KENNY SARMIENTO VALERA, por considerar dicho Juzgado que la actuación realizada por el hoy imputado no ameritaba la imposición de fianza establecida en el numeral 8 ejusdem (…)
PUNTO PREVIO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
…Omissis…
CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal en su artículo 423, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales, la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos.
La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”(sic)
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR
Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (…)
…Omissis…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
…Omissis…
Considerando quien aquí recurre, que dicha Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal, es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, y con ello evitar que los imputados se sustraigan de la investigación y posteriores actos que se les sigue.
DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACION DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EJERCIDO
Ahora bien, honorables Jueces Superiores, si bien es cierto que el Estado Venezolano a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, se encuentra dignificando a las familias venezolanas (…). No es menos cierto, que personas inescrupulosas (…) se han dado a la tarea de sacar de sus inmuebles a estas familias que en su mayoría son provenientes de refugios, y de sitios denominados de alto riesgo, siendo estos despojados de sus inmuebles por medio de violencia y amenazas de causarles graves daños, obligándolas a desalojar su inmueble, todo ello con el propósito de venderlos y negociarlos, al mejor postor causando así un gravamen irreparable a todas estas personas, que ven perdido su sueño y toda posibilidad de vivir dignamente.
Lo cual se evidencia que, la Juez ciño su actividad a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente que riela al Tribunal, y no analizo, lo perjudicial que es no someter al ciudadano imputado de marras ampliamente identificado en autos, a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Publica, como lo es la prevista en el articulo 242 numeral 8, debiendo tomar en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito imputado tal como lo es el delito de INVASION en su articulo 471-A, del Código Penal, en su limite máximo es de diez años de prisión.
Articulo 471-A: ”Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuria, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50UT) a doscientas unidades tributarias (200 UT). (…)”
Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que es cuestionable la decisión del Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por cuanto de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, no tomo en consideración, la situación país de la actualidad (sic) (…) debiendo así imponer la medida contenida en el numeral 8vo del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la conducta desplegada por el hoy imputado (sic).
DEL PETITORIO
Solicito en este acto y como en efecto lo hago, se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley, en contra de la decisión dictada por el Juzgado (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y en consecuencia solicito se le imponga al ciudadano JHON KENNY SARMIENTO VALERA la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por este Representante Fiscal en fecha 15 de julio del presente año…”(Cursivas de esta sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 14 de agosto de 2015, la Abogada YAMILET SANCHEZ, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del ciudadano JHON KENNY SARMIENTO VALERA, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, evidenciándose lo siguiente:
“Quien suscribe, ABG. YAMILET SANCHEZ Defensora Publica Penal Decima (10º) en la fase de Proceso adscrito a la unidad de Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio de la presente, ocurro ante usted, con la finalidad de contestar formalmente el recurso de apelación interpuesto por el DR. JAVIER BOLIVAR, en su condicion de Fiscal Auxiliar de flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 16 (sic) de julio del año 2015,EN VIRTUD DE LA DECISION EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, FALLO QUE SIRVIO DE FUNDAMENTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL APREHENDIDO SEGUIDO A MI DEFENDIDO JHON KENNY SARMIENTO VALERA,,. MEDIANTE LA CUAL EL TRIBUNAL DECRETO MEDIDA CAUTELAR POR EL DELITO DE INVASION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471 LITERAL A DEL CODIGO PENAL, la cual expreso en los términos:
DE LOS HECHOS Y DE DERECHO
En fecha jueves diecisiete (17) (sic) de julio de 2015, el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY,, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido seguida a los ciudadano (sic): JHON KENNY SARMIENTO VALERA, donde les decreto la medida cautelar previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal donde se acordó la decisión del Ministerio Publico se opone y con el recurso de apelación interpuesto persigue anular.
CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO
PRIMERO: Expresa el Ministerio Publico en el Recurso de Apelación, que este se ejerce con el fin que sea anulada la decisión dictada en fecha 17 (sic) de julio de 2015, en la cual “ El tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, tomo la decisión de decretar medida sustitutiva de la privación judicial de la libertad previsto y sancionado en el articulo 242 3º, 5º, 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos magistrados, No es menos cierto que mi defendido se encuentran (sic) en libertad, así mismo solicito se mantenga la medida impuesta dictada por el tribunal.
SEGUNDO: Expresa el recurrente que el tribunal que conoce de la causa con dicha decisión se puede observar que l juez a que aplico la norma correcta tal como quedo establecido en el acto de presentación del aprehendido de fecha 17(sic) de julio de 2015.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es lo que le solicito a la corte de apelaciones:
PRIMERO: que no sea admitido el RECURSO DE APELACION presentado por el Fiscal AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 17 (sic) de julio de 2015.
SEGUNDO: En caso de que el primer petitorio del presente escrito no sea estimado solicito que se declare el recurso de apelación mencionado y por ende ratificada la decisión dictada a mi defendido. (Cursivas de esta Sala de Corte).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional impuso al ciudadano JHON KENNY SARMIENTO VALERA, de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de identidad N° E-1129529700, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y posteriormente fundamentada en fecha 28 de julio de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en virtud de la circular Nº 018-15, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se designa al Tribunal Quinto de Control para el conocimiento y abocamiento de las causas relacionadas al Plan de Operaciones de Liberación y Protección del Pueblo (O.L.P). En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es el Abogado JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada.
En fecha 22 de julio de 2015, el Abogado JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 15 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 28 de julio de 2015, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizo el Representante del Ministerio Publico al tercer (3er) día hábil siguiente de dictada la decisión, tal como se aprecia en el cómputo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 13, estando el Fiscal del Ministerio Publico en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Asimismo, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.- Omissis…
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional impuso al ciudadano JHON KENNY SARMIENTO VALERA, de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de identidad N° E-1129529700, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y posteriormente fundamentada en fecha 28 de julio de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en virtud de la circular Nº 018-15, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se designa al Tribunal Quinto de Control para el conocimiento y abocamiento de las causas relacionadas al Plan de Operaciones de Liberación y Protección del Pueblo (O.L.P). Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAVIER BOLIVAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional impuso al ciudadano JHON KENNY SARMIENTO VALERA, de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de identidad N° E-1129529700, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y posteriormente fundamentada en fecha 28 de julio de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en virtud de la circular Nº 018-15, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se designa al Tribunal Quinto de Control para el conocimiento y abocamiento de las causas relacionadas al Plan de Operaciones de Liberación y Protección del Pueblo (O.L.P). Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZA PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FRT/OFL/NM/CCR/vt
ASUNTO: MP21R2015000131