REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-7872-15
ASUNTO: MP21-R-2015-000162


PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: -MERY ALEJANDRA DIAZ MEJIAS, cedulada Nº V-10.099.912.


DELITO: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

RECURRENTE: ABG. FABIOLA GUERRERO, Fiscal de la Sala de Flagrancia.

DEFENSA: ABG. YURIS SALAS, Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido de fecha 15 de agosto 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 24 de agosto de 2015, siendo las 11:45 horas y minutos de la mañana, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido por la abogada FABIOLA GUERRERO, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2015 y fundamentada en la misma data por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento, mediante la cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana MERY ALEJANDRA DIAZ MEJIAS, cedulada Nº V-10.099.912, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos.


PUNTO PREVIO

Observa esta Alzada, que mediante auto de fecha 19 de agosto de 2015, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circulito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, se declara incompetente y declina el conocimiento del presente recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo, a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa lo siguiente:

“(…omissis…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…)
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
(…) MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (…)” (Cursivas de esta Sala).

Sobre la base de lo anteriormente transcrito, se observa que la competencia de esta Alzada esta determinada por la resolución Nº 2013-0025 de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual faculta a esta Sala Tercera de Corte Apelaciones para conocer de los delitos económicos y en virtud de ello es por lo que este Tribunal Superior se declara COMPETENTE, para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo, interpuesto por la abogada FABIOLA GUERRERO, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 15/08/2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana MERY ALEJANDRA DIAZ MEJIAS, cedulado Nº V-10.099.912, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de precios Justos.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 15 agosto de 2015, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a la ciudadana MERY ALEJANDRA DIAZ MEJIAS, cedulada Nº V-10.099.912, a quien el tribunal A quo admitió como calificación jurídica provisional la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, apartándose del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, apartándose de la precalificación de la Representación Fiscal..

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es la abogada FABIOLA GUERRERO, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2015 y fundamentada en misma data, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del imputado, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la misma audiencia, interponiendo el titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MERY ALEJANDRA DIAZ MEJIAS, cedulado Nº V-10.099.912, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de la audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículo 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. FABIOLA GUERRERO, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2015 y fundamentada en misma data, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en decisión de fecha 15 de agosto de 2015, y fundamentada en la misma data, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MERY ALEJANDRA DIAZ MEJIAS, cedulada Nº V-10.099.912 dictaminó lo siguiente:

“ (…) este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL (SIC) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: se decreta como FLAGRANTE la detención realizada al imputado (sic)DIAZ MEJIAS MERY ALEJANDRA con fundamentación en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo Declara Con Lugar, conforme lo dispuesto de conformidad (sic) a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se admite la precalificación del Ministerio Publico como el delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de precios justos y cambia a el delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59, La Ley Orgánica de precios justos, en cuanto a MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar y a su vez impone la establecida en el articulo 242 numeral 3º y 9º la presentación periódica ante la taquilla de alguacilazgo cada 30 días durante el lapso de 8 meses y 9º que se le prohíbe al ciudadano DIAZ MEJIAS MERY ALEJANDRA, a no cometer un delito de la misma índole y dejando constancia de la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo OFICIAR PARA QUE LOS PRODUCTOS INCAUTADOS SEAN PUESTOS A LA ORDEN SUNDDEC (SIC) De Conformidad Con El (sic) Articulo 44.1 de la ley de precios justo CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la que (sic) presente causa siga por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Cursivas de esta Sala).

De igual manera, el Tribunal de Instancia, extensión Barlovento, fundamentó la decisión en fecha 15 de agosto de 2015, el cual estableció:

“DISPOSITIVA:
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta como FLAGRANTE la detención realizada al (sic) imputada DIAZ MEJIAS MERY ALEJANDRA con fundamento en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo Declara Con Lugar, conforme lo dispuesto de conformidad (sic) a lo establecido en el articulo 354 del Codigo Organico Procesal Penal TERCERO: No se admite la precalificación del Ministerio Publico como el delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de precios justos y cambia a el delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59, La Ley Orgánica de precios justos, en cuanto a MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar y a su vez impone la establecida en el articulo 242 numeral 3º y 9º la presentación periódica ante la taquilla de alguacilazgo cada 30 días durante el lapso de 8 meses y 9º que se le prohíbe al ciudadano DIAZ MEJIAS MERY ALEJANDRA, a no cometer un delito de la misma índole y dejando constancia de la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo OFICIAR PARA QUE LOS PRODUCTOS INCAUTADOS SEAN PUESTOS A LA ORDEN SUNDDEC (SIC) De Conformidad Con El (sic) Articulo 44.1 de la ley de precios justo CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la que (sic) presente causa siga por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. …”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 15 de agosto de 2015, la Abogada FABIOLA GUERRERO, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el Acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Tribunal Segundo de Control, extensión Barlovento, interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:

“En este acto el Ministerio Publico pasa a ejercer el recurso de Apelación con efectos suspensivo, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de que nos encontramos ante un delito gravisimo, (sic) delito este establecido en la Ley Orgánica De Precios Justo, (sic) la cual nació para regular y sancionar todas estas acciones que han puesto en riesgo la sana economía de nuestro país, he (sic) sabido por todos en la actualidad que el arroz que se encuentra bastante escaso, basado en esto los ciudadanos se aprovechan para venderlos, es por lo que el del (sic) delito de contrabando de extracción precalificado el día de hoy previsto y sancionado en el articulo 64 específicamente en su segundo aparte la sanción a imponerse en su limite máximo es decir 18 años de prisión ya que esta mercancía es prioritaria para el consumo de la población aun nado (sic) a ello en el presente caso existen suficientes elementos de convicción tales como actas (sic) policial, acta de visita domiciliaria la cual en la cual (sic) participa(sic) dos personas que funge (sic) como testigos, acta de entrevista de los mencionados testigos, derecho del imputado (sic) acta de inicio emanada por SUNDEE acta de retención de mercancía, cadena de custodia, fijación fotográfica de la (sic) evidencia (sic) incautadas, siendo estos elementos considerados como suficientes para decretar la medida privativa de libertad, ya que en esta (sic) caso la victima es la colectividad y el estado venezolano (sic), además no existe factura de compra de este producto, ya que (sic) lugar donde fue encontrado (sic) la mercancía no funge legalmente como establecimiento comercial o centro de acopio, autorizado por algún órgano competente, siendo la población privada de tener acceso a este bien de primera necesidad lo cual se ve afectado por esta guerra económica existente en el país al no permitir la circulación de los 846 Kilos de arroz, (sic) Por todo lo antes expuestos el Ministerio Publico considera que la detención preventiva de 45 días es de suma importancia, ya que en dicho lapso se recabaran los elementos que culpen o exculpen al hoy imputado, en la etapa de la investigación se determinara si existe el delito de contrabando de extracción. Se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este digno tribunal con la medida cautelar otorgada el día de hoy pone en riesgo manifiesto las resultas de este proceso. ”... (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION

En esa misma fecha la Abogada YURIS SALAS, actuando en su condición de Defensa Pública de la ciudadana MERY ALEJANDRA DIAZ MEJIAS, dió contestación en sala al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal en Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento.

“…Es injusto que el representante del Ministerio Público allá (sic) ejercido el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, toda vez que el mismos (sic) entra en grandísimos contradicciones al exponer que están llenos los extremos, es decir, que se cumplan con los requisitos del articulo 236 de nuestra norma Adjetiva Procesal Penal y uno de sus requisito (sic) es el numeral segundo, la (sic) cual establece que deben haber fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida es el autor del delito solicitado por el Ministerio Público, lo cual no es así. Es de hacer notar que aquí solo existió un delito de acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley orgánica de precios justo (sic), toda vez que mi defendida oculto cierta cantidad de arroz, ahora con relación con (sic) el (sic) delito de contrabando y extracción la ley establece que para poder estar tipificado este delito penal es porque se desvié estos productos del destino original autorizado por el órgano competente, mas no podemos decir que fueron desviados ya que no existe en el expediente guía alguna que denuesto (sic) lo indicado por el Ministerio Público, es por eso esta defensa hace oposición a la precalificación del Ministerio Público (sic) Es por ello que le pido la Corte De (sic) Apelaciones declare sin lugar esta solicitud injusta y sea ratificar (sic) la Medida Sustitutiva De (sic) Libertad impuesta por este juzgado contentivas en el articulo 242 numerales 3º y 9º, porque no todo ciudadano puede ser tratado como un delincuente por el Ministerio Publico (sic)…”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. FABIOLA GUERRERO, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 15 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en cuanto al cambio de calificación realizado por el a quo y el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Del análisis de la transcrita disposición procesal que establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.

De igual forma, se observa de la revisión del presente asunto que, la Representación Fiscal imputó en la celebración de Audiencia de Presentación de Aprehendidos (folios 33 al 38 de la causa principal) a la ciudadana MERY ALEJANDRA DIAZ MEJIAS, cedulada Nº V-10.099.912 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de Precios Justos, apartándose el Tribunal Segundo de Control, extensión Barlovento de esta precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, cambiando al delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.


Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Barlovento, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:

Al respecto, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 15 de agosto de 2015, en relación su primer pronunciamiento asentó:
“(…)PRIMERO: se decreta como FLAGRANTE la detención realizada al (sic) imputada DIAZ MEJIAS MERY ALEJANDRA con fundamento en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al primer pronunciamiento, se puede constatar que el Tribunal Segundo de Control, extensión Barlovento, califica y motiva ajustado a derecho como flagrante la aprehensión de la ciudadana MERY ALEJANDRA DIAZ MEJIAS, cedulada Nº V-10.099.912, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 44.- Constitucional.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”

“Articulo 234.- COPP.- Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico…” (Cursivas de la Sala)

En cuanto al segundo pronunciamiento señalado por el A quo, este asentó:

SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo Declara Con Lugar, conforme lo dispuesto de conformidad (sic) a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursiva de esta Sala)

Debe precisarse, de este pronunciamiento emitido por el A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó al Tribunal Segundo de Control, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se aprecia:

“…Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Negrillas y cursivas de esta Sala).
Sin embargo, el Tribunal, señala declarar con lugar el procedimiento solicitado por la Representación Fiscal, pero lo acuerda conforme a lo previsto en el artículo 354, del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 354, El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves,
A los efectos de este procedimiento se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Ahora bien, el Juzgado de Control, acordó continuar la causa por el procedimiento dispuesto en el artículo 354 establecido para delitos menores cuyas penas en su limite máximo no excedan de 8 años; Sin embargo, el delito calificado provisionalmente por el Tribunal de Instancia para la ciudadana MERY ALEJANDRA DIAZ MEJIAS es el de ACAPARAMIENTO, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual establece:

“Artículo 59 Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (8) a diez (10) años…”

De lo anterior se desprende que, el A quo, mal podría aplicar el procedimiento establecido en el articulo 354 de la norma adjetiva, ya que el delito de ACAPARAMIENTO, previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, impone una pena que excede de ocho (08) años de prisión, dejándolo así fuera del catalogo de delitos menores, siendo lo correcto y ajustado a derecho para esta Corte de Apelación ordenar el proceso mediante la aplicación del Procedimiento Ordinario en el caso de marras, establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito, tal y como lo solicitó en la audiencia de presentación el Ministerio Publico. Así se decide.
En cuanto al dispositivo tercero dictado por el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de la ciudadana MERY ALEJANDRA DIAZ MEJIAS, se aparta del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de Precios Justos y admite el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, manifestando
TERCERO: “…No se admite la precalificación del Ministerio Publico como el delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 en su tercer aparte de la Ley Orgánica de precios justos y cambia a el delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59, La Ley Orgánica de precios justos…” ,
Ahora bien, esta corte de Apelaciones en relación al cambio de calificación jurídica comparte los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia N° 292 de fecha 12/07/2007, de la cual se extrae:

“…el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni la valoración probatoria de los medios de prueba traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto se escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y publica ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentaría los principios de inmediación, contradicción y oralidad…”

Así mismo, considera esta Sala traer a colación la en sentencia de la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal de la Republica, Nº 516, de fecha 11/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de la cual se extrae:

“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…
…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho (sic) objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”

En este orden de ideas, se observa que el Juez Control al apartarse de la calificación jurídica, en la Audiencia de Presentación se encuentra dentro de los parámetros legales, ya que el A quo basó su decisión en el principio y potestades jurisdiccionales denominado por la doctrina “iura novit curia”, el cual le permite cambiar o apartarse provisionalmente de la calificación jurídica dada al hecho de la imputación, es decir, que puede ser variada o modificada en el transcurso del iter procesal, en virtud de una nueva calificación, así lo admite el principio acusatorio que implica la vinculación del juzgador a la imputación, acusación o juicio, esto es, a la persona y hechos acusados, pero no otros elementos que deben ponerse en relación con el proceso de contradicción, aunado al hecho de haber realizado esta Alzada una análisis exhaustivo de las actas que conforman el cuaderno de incidencias remitido a esta Corte de Apelaciones contentiva del acta policial de fecha 12/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rió Grande, que refleja “…descargaron gran cantidad de bultos de arroz y producto de primera necesidad de la cesta básica… el lugar no fungía como local comercial ni centro de acopio…”, así como el Acta de visita domiciliaria y Actas de entrevistas a testigos del procedimiento policial de lo incautado en el interior de la vivienda reflejado en el Acta de Inspección Nº 45867 y ACTA DE RETENSIÓN ambas suscritas por la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), de la incautación de “…arroz, marca Gran Marques Premium…”, con un total general de ochocientos cuarenta y seis (846) Kilos de Arroz, elementos que se observa fueron analizados por el A quo en su fallo al señalar “…a criterio de quien aquí suscribe no existen elementos de convicción que hagan ver a este decidor que el fin de dicho alimento era el de sacarlo fuera del territorio de la república, aunado al hecho que no existe alguna guía de movilización que haga presumir algún tipo de desviación del referido alimento…” motivando de esta manera a la vista de esta alzada, entre otros razonamientos realizados sobre el particular por el A quo, que estima ajustado a derecho actuación del Tribunal de Control en cuanto al cambio de calificación jurídica de la decisión hoy recurrida,
Finalmente, en cuanto al referido dispositivo tercero del fallo recurrido mediante el cual el Tribunal A quo, otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al señalar:
“(…) en cuanto a la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar y a su vez impone la establecida en el artículo 242 numerales 3ª y 9ª la presentación periódica ante la taquilla de alguacilazgo cada 30 días durante el lapso de 8 meses y 9º que se le prohíbe al ciudadano DIAZ MEJIAS MERY ALEJANDRA, a no cometer un delito de la misma índole (…)”
Bueno es precisar por esta alzada, a los fines de determinar si le asiste la razón al recurrente, lo dispuesto por la norma adjetiva sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 242, numerales 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
“…Artículo 242.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
“…3.- La representación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria..”
Así las cosas, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 236 del Código de Orgánico Procesal Penal que establece:
Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la norma parcialmente transcrita se colige que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no esté prescrito, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena a imponer.

Ahora bien, observa esta Alzada que, la decisión del A Quo de dictaminar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a la ciudadana MERY ALEJANDRA DIAZ MEJIAS, cedulada Nº V-10.099.912 es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber, como los son:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad como consta en autos y fue reflejado en la calificación jurídica provisional del tipo penal de ACAPARAMIENTO, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita dado la data de su ocurrencia el 12/08/2015 y, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MERY ALEJANDRA DIAZ MEJIAS, cedulada Nº V-10.099.912 ha sido autora o participe en la comisión del hecho por el cual esta siendo procesada, de acuerdo a las actas que conforman la totalidad del expediente entre ellas: a) Acta Policial de fecha 12 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rió Grande, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se deja constancia de “…por información recibida de residentes y lugareños del lugar presuntamente en el sitio, descargaron gran cantidad de bultos de arroz y producto de primera necesidad de la cesta básica, así mismo dejaron constancia que el lugar no fungia como local comercial ni centro de acopio para para (sic) el resguardo de alimentos, por lo cual se procedió a trasladarnos de inmediato al lugar…visualizamos en el interior de la vivienda varios bultos de alimentos de cesta básica (arroz)…”inserta a los folios 6 y 7 de la causa principal. b). Acta de visita domiciliaria, de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rió Grande, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, donde dejan constancia de las dos (2) personas que fueron testigos del procedimiento, folios 8 y 9 de la causa principal, c) Acta de entrevista de fecha 12 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rió Grande, Municipio Zamora, tomada al ciudadano NAVAS GREGORIO, quien fuere testigo del procedimiento realizado por los funcionarios de ese cuerpo policial, dejando constancia que en el interior de la vivienda, en la sala se encontraban barios bultos de arroz “…vi que sacaron 22 bultos de 24 kilos... folio 11 de la causa principal.”d) Acta de entrevista de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rió Grande, Municipio Zamora, tomada al ciudadano SALTRON FRANK, quien fuere testigo del procedimiento realizado por funcionarios de ese cuerpo policial, donde deja constancia de lo incautado folio 12 de la causa principal. e)Acta de Inspección Nº 45867, de fecha 13/08/2015, suscrita por la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), en la cual se deja constancia de la fiscalización realizada a la ciudadana MERY ALEJANDRA DIAZ MEJIAS, cedulada Nº V-10.099.912. Folio 17 f) Acta de retensión S/N. Suscrita por la Superintendencia de Precios Justos, (SUNDDE), en la cual se deja constancia de la incautación de treinta y cuatro (34) bultos de arroz de veinticuatro (24) kilos por bulto y tres (3) bultos de diez (10) kilos cada uno, así como fijación fotográfica de la viviendo donde se incauto Folios 18 al 24 de la causa principal. g) Registro de cadena de custodia y evidencias físicas s/n. de fecha 12/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rió Grande, Municipio Zamora, en la cual se deja constancia de la incautación de tres (3) mini sacos de arroz, marca Gran Marques Premium, contentivo de diez (10) Kilos de Arroz, Treinta y cuatro (34) bultos de arroz marca Gran Marques, contentivo de veinticuatro (24) Kilos de arroz, siendo un total general de ochocientos cuarenta y seis (846) Kilos de Arroz.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido cardinal 3 que señala “.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de decretar a la ciudadana MERY ALEJANDRA DIAZ MEJIAS, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 9º del articulo 242 de la norma adjetiva penal, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón al recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas policiales y de entrevistas que conforman la presente causa.

Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental del imputado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Sobre el peligro de fuga, observa esta Sala, que le asiste la razón al recurrente para revocar la medida menos gravosa acordadaza, ello en virtud a la vista de esta alzada, que tal presunción es procedente para la imposición a la ciudadana MERY ALEJANDRA DIAZ MEJIAS ampliamente identificada en autos de la privación judicial preventiva de libertad, ello conforme a lo dispuesto en el cardinal 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 237 en sus cardinales 2 y 3 de la referida Ley Adjetiva.

No puede dejar de advertir esta Sala, lo improcedente de lo afirmado por el Tribunal A quo, al considerar en su fallo que en nuestro sistema acusatorio en la fase preparatoria es desproporcionado para los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y de ACAPARAMIENTO imponer medidas de coerción personal de privación judicial al expresar en la decisión: “…considerando además que de haber acogido el tipo penal solicitado por el titular de la pretensión penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, y la medida privativa de libertad en esta fase del proceso, seria totalmente desproporcional…se evidencia igualmente que las resultas de la presente investigación podrían asegurarse y en acatamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar medida cautelar sustitutiva…”, tal desacertada premisa del Tribunal de Control sobre las medidas de coerción personal desde el inicio del proceso para éstos tipos penales contraviene el criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal y Sala Constitucional, así como lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al no estar dichos tipos penales dentro de los supuestos de expresa improcedencia dispuesto en el artículo 239 de la referida Ley Adjetiva, debiendo igualmente precisarse, que aún por el procedimiento previsto en el artículo 354 ibidem para el juzgamiento de delitos menos graves omo procedimiento a seguir acordado erróneamente por el A quo en su fallo hoy apelado, lo que comporta es la facultad del Juez de Control de acuerdo a lo señalado por el artículo 355 de la referida ley adjetiva a que “…se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial…”, pero en modo alguno se puede entender y afirmar que es improcedente decretar la privación judicial como en el caso de marras.

Precisado lo anterior, dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. …omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. …omisis…
5. …omisis…
Parágrafo Primero … omisis…

En cuanto a la pena posible a imponer, como supuesto previsto en el cardinal 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal observado por este Tribunal Colegiado para imponer la privación judicial, se encuentra la sanción descrita en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que sanciona el ACAPARAMIENTO, como calificación jurídica provisional admitida por el Tribunal de Control que sanciona tal conducta con penas de ocho (08) a diez (10) años de prisión como pena posible a imponer a la ciudadana MERY ALEJANDRA DIAZ MEJIAS, lo cual hace procedente el supuesto antes señalado para acreditar el peligro de fuga como supuesto que permite razonablemente decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente, en cuanto a la magnitud del daño causado, como supuesto previsto en el cardinal 3 del referido artículo 237 para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que estima como procedente y ajustada a derecho imponer por esta alzada, tal daño social, a pesar de lo indeterminado de la expresión, por la referencia a la magnitud y, sobre todo, por lo genérico de la expresión de daño, a la vista de esta Corte de Apelaciones, puede encuadrarse o ser de naturaleza tanto material, moral, económica o social como en el caso de marras entre otras acepciones, toda vez que el tipo penal de acaparamiento en el caso de autos es sobre la base de la incautación de aproximadamente 846 Kilos de arroz, en una vivienda privada y que con tal presunta conducta impide el acceso de las personas a los bienes para la satisfacción de sus necesidades, tal circunstancia de magnitud de daño causado quedó acreditada con elementos cursante en autos, entre éstos el Acta Policial de fecha 12/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rió Grande, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, quienes actuaron “…por información recibida de residentes y lugareños del lugar presuntamente en el sitio, descargaron gran cantidad de bultos de arroz y producto de primera necesidad de la cesta básica, así mismo dejaron constancia que el lugar no fungia como local comercial ni centro de acopio…” circunstancia que fue reflejada en el Acta de visita domiciliaria, de la misma fecha, y las Acta de entrevista tomada a los ciudadanos SALTRON FRANK y al ciudadano NAVAS GREGORIO, quien fuere testigo del procedimiento y refirió “…vi que sacaron 22 bultos de 24 kilos... “ lo cual guarda relación con el acta de Inspección Nº 45867, de fecha 13/08/2015, suscrita por la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) y el Acta de retensión levantada al efecto por el referido organismo sobre la incautación de tres (3) mini sacos de arroz, marca Gran Marques Premium, contentivo de diez (10) Kilos de Arroz, Treinta y cuatro (34) bultos de arroz marca Gran Marques, contentivo de veinticuatro (24) Kilos de arroz, siendo un total general de ochocientos cuarenta y seis (846) Kilos de Arroz.

Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que la imputada MERY ALEJANDRA DIAZ MEJIAS, sea investigada como presunta responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Periculum in mora), referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como el arraigo en el país de la imputada, la pena a aplicarse, el daño causado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, siendo que en el caso de marras, fue estimado la existencia de tal supuesto por la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, para estimar como ajustado a derecho imponer la privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo incoado por la Abogada ABG. FABIOLA GUERRERO, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2015, y fundamentada en la misma data, por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual acordó imponer LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MERY ALEJANDRA DIAZ MEJIAS, cedulada Nº V-10.099.912 por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en su lugar se acuerda decretar a la imputada, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, y artículo 237 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto Abogada ABG. FABIOLA GUERRERO, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar sustitutiva otorgada en la decisión dictada de fecha 15 de agosto de 2015 y fundamentada en la misma data, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. TERCERO: Se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MERY ALEJANDRA DIAZ MEJIAS, cedulada Nº V-10.099.912. CUARTO: Se establece como procedimiento a seguir en la presente causa, el previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento ordinario. QUINTO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. CUMPLASE.

Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen en su respectiva oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE,

DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FJRT/OFL/NM/PB.-
EXP. MP21-R-2015-000162