REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 03 de agosto de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001265
ASUNTO: MP21-O-2015-000011


ACCIÓN DE AMPARO



JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRIGUEZ


ACCIONANTES: ABG. NELSON RAMÍREZ TORRES, y ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO Nº 8.447, y 57.205, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano ELÍAS EMILIO AZPÚRUA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114.

AGRAVIANTE: DR. PABLO EMILIO MUJICA RAMÍREZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del Derecho NELSON RAMÍREZ TORRES, y HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO Nº 8.447, y 57.205, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ELÍAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando como agraviante al DR. PABLO EMILIO MUJICA RAMÍREZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de la abstención y dilación indebida en cuanto al pronunciamiento sobre la oposición de la medida de enajenar y gravar dictada en fecha 12 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en relación a la solicitud del levantamiento de la mencionada medida por parte del Ministerio Público, en el expediente signado con la nomenclatura MP21-P-2011-1265.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunto agraviante es el ABG. PABLO EMILIO MUJICA RAMÍREZ Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”


Por otra parte el artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional,...”

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, para conocer de la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Se dio cuenta esta Corte en fecha 17 de julio de 2014, de la Solicitud de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado por los profesionales del derecho NELSON RAMÍREZ TORRES, HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO Nº 8.447, y 57.205, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ELÍAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, constante de once (11) anexos marcados con las letras A, B, B, C, D, E, F, G, H, I J, dándosele entrada con el N° MP21-O-2015-000011 y según distribución de asuntos del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedo asignada al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

En fecha 17 de julio de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, acordó librar oficio dirigido a la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a fin de que sirva informar el estado actual de la causa signada con el Nº MP21-P-2011-001265 (nomenclatura de ese Tribunal), si existe medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 12 de marzo de 2011, si existe oposición a dicha medida por parte de los ABG. NELSON RAMIREZ TORRES y HERIBERTO DURAN ORTIZ, y si la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado el levantamiento de la mencionada medida.

En fecha 17 de julio de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, libro oficio Nº 0260/2014, al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a fin de que sirva informar el estado actual de la causa signada con el Nº MP21-O-2015-000011(nomenclatura de ese Tribunal), si existe medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 12 de marzo de 2011, si existe oposición a dicha medida por parte de los ABG. NELSON RAMIREZ TORRES y HERIBERTO DURAN ORTIZ, y si la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado el levantamiento de la mencionada medida.

En fecha 21 de Julio de 2015, se recibe oficio Nº 0852/2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, dando respuesta al oficio Nº 0260/2014 de fecha 17 de julio de 2015.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el accionante en amparo, entre otras cosas:

“…Nosotros, Nelson Ramírez torres y Heriberto Duran Ortiz, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números 8.447, y 57.205, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, según consta de poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 16 de octubre de 2012, y que quedo asentado con el Nº 33, Tomo 167, copia del cual acompañamos marcado “ A” , ante ustedes ocurrimos a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; PABLO MUJICA RAMIREZ, por violación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener una decisión sin dilaciones indebidas, como lo consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela(CRBV), así como por violación del derecho constitucional de propiedad, por las siguientes razones: IDENTIFICACION DEL AGRAVIADO. Las persona agraviada es el ciudadano ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.941.114, quien actúa en el expediente del mencionado tribunal en su propio nombre y como apoderado de sus ocho (8) hermanos, los ciudadanos José Fernando Azpurua, Santiago Azpurua Rodríguez, Luz Azpurua de Sosa, Lucas Azpurua Rodríguez, Ana Teresa Azpurua de Virchaux, Reinaldo Azpurua Rodríguez, Maria Alesia Azpurua de Souchon y Maria Eugenia Azpurua, todos venezolanos,con cedulas de identidad números 1.721.728,1.744.062,2.943.710
2.941.115, 3.664.992, 3666.853, 3.664.990,3.664.990 y 6.911.679, respectivamente. Representadas en este acto por los abogados NELSON RAMIREZ TORRES Y HERIBERTO DURAN ORTIZ, apoderados judiciales del ciudadano ELIAS AZPURUA, según consta de de poder autentico ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda el día 16 de octubre de 2012, y que quedo asentado con el Nº 33 Tomo 167, quien a su vez actua en representación del resto de sus hermanos, según poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 20 de junio de 2011, y que quedo anotado con el Nº 25, Tomo 65, que acompañamos marcada con la letra “B”. DEL DOMICILIO DEL AGRAVIADO Y DEL AGRAVIANTE. El agraviado tiene como domicilio la siguiente dirección: Avenida La Estancia, Centro Banaven, Torre C, Piso 5, Oficina 52 de la Urbanización Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda. El agraviante Juez Provisorio del Tribunal Primero de Control del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, abogado PABLO MUJICA RAMIREZ, venezolano, tiene su asiento en la sede del Palacio de Justicia piso 1 del Circuito Judicial penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. El articulo 115 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela (CRBV), señala con relación al derecho a la propiedad que: “Según garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y Disposición de bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes,”. Por otro lado, el articulo 26 de la CRBV, señala con relación al derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las personas sobre el acceso a la justicia lo siguiente:“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, Accesible, imparcial, idónea, transparente, autonoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. El artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.De acuerdo al artículo 5 de la Ley de Amparo se hace procedente este, en virtud de que existe por parte del Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, una abstención, una dilación indebida, en cuanto al pronunciamiento que ha dictado con motivo de la oposición a la medida que se interpuso el 25 de mayo de 2015 en el asunto que conoce bajo la nomenclatura MP21-2011-1265, la cual por cierto también fue solicitada dejar sin efecto por parte del Ministerio Publico (Fiscalia Quincuagésima Primera a Nivel Nacional), repetimos, el día 15 de junio de 2015, lo cual viola los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como al derecho de propiedad que tiene nuestro mandante ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, y las demás personas que le otorgaron poder para representarlos, ya que la medida recayó sobre un inmueble de su propiedad. Arbitrariedad del juez Mujica. El auto del 25 de junio de 2015. Ahora bien, a pesar de que hicimos oposición a tal medida el 25 de mayo de 2015, y la venimos haciendo desde el 04 de julio de 2012, el juez Music, no ha dictado decisión so pretexto de haber dictado un auto de fecha 25 de junio de 2015, mediante el cual solicito, por un lado, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) copia certificada de la declaración sucesoral y del certificado Nº 142314 del causante Fernando Azpurua Capriles; y por otro lado, al Registrador de la oficina subalterna de registro del distrito sucre del estado Miranda , copia certificada del titulo de propiedad del inmueble ( quinta Oasis) objeto de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. La arbitrariedad del juez Mujica radica en que dichos documentos públicos cursan en el expediente desde el 26 octubre de 2012, donde consignamos 1) constante de doce (12) folios copia certificada del documento de propiedad del mencionado inmueble, el cual se encuentra registrado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda. 2) copia certificada de la declaración sucesoral Nº 974572, y del certificado Nº 142314, que acredita el pago de los correspondientes impuestos sucesorales por el de los correspondientes impuestos sucesorales por el fallecimiento del causante Fernando Azpurua Capriles, y 3) Copia certificada de la declaración sucesoral Nº 00062320,por la causante, Ana Teresa Rodríguez Azpurua ,así como del certificado de solvencia de sucesiones por el pago de los correspondientes impuestos , así como del certificado de solvencia de sucesiones por el pago de los correspondientes impuestos tal como consta en la comunicación dirigida a ese tribunal que acompañamos en copia marcada “H”, lo cual constituye una denegación de justicia y obstrucción a la misma como lo prevé el articulo 110 de la Ley Orgánica del poder Judicial.De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, después del lapso probatorio de ocho (8) días el Juez debe dictar decisión dentro de los dos (2) días siguientes Tiempo que evidentemente ha sido superado en relación con la medida que nos ocupa.Más arbitrariedades del juez agraviante. Obviamente, el juez Mujica desconoce que el Ministerio Publico, ex articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el TITULAR DE LA ACCION PENAL, lo que significa que así como el Ministerio Publico solicita una medida cautelar, nominada, también puede solicitar su suspensión.Todo lo cual deja en evidencia que el silencio del juez de tribunal de control, en dictar un fallo en cuanto a la oposición de la medida, y su abuso de poder que se evidencia de lo siguiente: 1) No son necesarias las copias certificadas solicitadas por el juez Mujica, porque estas reposan desde hace tres años en el expediente.2) los documentos públicos y sus copias se bastan a si mismos, pues tienen fe publica, tamnto por los artículos 1359 y 1360 del Código civil, como de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento civil. Es decir, no existe motivo alguno para dudar de sus contenidos.3) Si los interesados en la suspensión de la medida, y luego el Ministerio, no dudan del contenido de los documentos públicos, no existe razón para que el juez solicite las copias certificadas.4) Tan no existe razón que probablemente, el auto (en el que solicito las copias certificadas) carece de motivación, es decir, suponemos que el juez no explica por que necesita dichas copias .5) Hemos dicho “suponemos”, porque , y esta es otra arbitrariedad, el juez Mujica no permite ver el cuaderno de medidas, cuando lo cierto es que es un cuaderno que no solo podemos ver nosotros sino también el publico.6) La arbitrariedad del juez es obvia porque no dudo acerca de una copia certificada, sino de dos , la del Registro Publico y del SENIAT.7) porque el juez violo el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela efectiva de los órganos de administración de justicia y el derecho “ a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, así como una justicia “ sin dilaciones indebidas “.8) porque el juez violo el articulo 257 eiusdem, al inventar, repito y sin motivo alguno, unos oficios que no persiguen sino dilatar con propósitos inconfensables la suspensión de la medida. Todo lo cual va en desmedro del buen nombre del Poder Judicial, y de los accionantes, ya que estos no pueden ejercer uno de los atributos que le confiere el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su condición de propietarios, como lo es el derecho de disponer del mismo. Medida de prohibición de enajenar y gravar que, por cierto, fue dictada en su asunto donde ni nuestro mandante ni sus hermanos representados son investigados además de no ser un bien de indispensable conservación, para esclarecer los hechos investigados y determinar la responsabilidad penal a que haya lugar, porque no guarda relación con el hecho investigado. Con fundamento en los argumentos antes expuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26,49 y 115 de la CRVB, interponemos ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Juez del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, por considerar violado el los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICAL EFECTIVA. A OBTENER UNA DECISION OPORTUNA SIN DILACIONES INDEVIDAS, así como también por violar el juez el DERECHO A LA PROPIEDAD de nuestro mandante, ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ y de sus representados, en virtud de la abstención y arbitrariedad del tribunal en expediente signado con la nomenclatura MP21P-2011-1265,por decretarse la medida sobre un inmueble que es propiedad de diez (10) herederos, y solo uno de ellos esta mencionado en la investigación, además de que el inmueble no guarda relación con el hecho investigado. Se deja constancia que se acompañan copias simples de las actuaciones, en virtud de que a pesar de que fueron solicitadas copias certificadas de las mismas, y de haberlas acodado el tribunal el día 23 de julio de 2015, hasta el momento de presentar el amparo, las mismas no han sido entregadas a los mandantes, a pesar de que el secretario del tribunal nos ha manifestado en la sala de audiencias que las mismas ya están listas. Acompañamos en copia las solicitudes de copias certificadas…” (Cursivas de esta Sala).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, observa que los accionantes ABG. NELSON RAMÍREZ TORRES, y HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO Nº 8.447, y 57.205, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ELÍAS EMILIO AZPÚRUA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, interpone Acción de Amparo Constitucional, alegando que el Abg. Pablo Emilio Mújica Ramírez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, incurrió en presunta abstención y dilación indebida en cuanto al pronunciamiento sobre la oposición de la medida de enajenar y gravar dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en relación a la solicitud del levantamiento de la mencionada medida por parte del Ministerio Publico, señalando la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la libertad y a respuesta oportuna.

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, considera importante señalar, que la presente Acción de Amparo interpuesta por los ABG. NELSON RAMÍREZ TORRES, y el ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO Nº 8.447, y 57.205, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ELÍAS EMILIO AZPÚRUA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, deriva de la presunta abstención y dilación indebida en cuanto al pronunciamiento sobre la oposición de la medida de enajenar y gravar dictada en fecha 16 de marzo de 2011, violándose, - a decir de la parte actora - los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ABG. PABLO EMILIO MÚJICA RAMÍREZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Ahora bien, a los fines que esta Corte de Apelaciones proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de acción de amparo, se hizo imperativo en data 17 de julio del año en curso, solicitar información de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, a los fines de que informara informar el estado actual de la causa signada con el Nº MP21-P-2011-001265 (nomenclatura de ese Tribunal), si existe medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 16 de marzo de 2011, si existe oposición a dicha medida por parte de los ABG. NELSON RAMIREZ TORRES y HERIBERTO DURAN ORTIZ, y si la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado el levantamiento de la mencionada medida.

En fecha 21 de julio de 2015, este Tribunal Colegiado recibió oficio signado con el Nº 0852/2015, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, mediante el cual informa:

“…PRIMERO: le informo que por ante esta Instancia Cursa asunto N° MP21-P-2011-001265, seguido en contra del ciudadano ANDRÉS SIMON AZPURUA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-1.721.727, quien a su vez tiene como Mandatario Judicial del ciudadano ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-2.941.114. En relación al punto SEGUNDO: le informo detalladamente lo siguiente: 1.- Existe la medida de prohibición de enajenar y gravar de cualquiera bienes donde aparezcan en registro o notaria a nivel de todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano AZPURUA RODRIGUEZ ANDRES SIMÓN Cédula de Identidad Nº V- 1.721.727; entre otros, que consecuencialmente afecta al inmueble: “Una casa quinta, el terreno sobre el cual está constituida que le es anexo, situada en la Urbanización Altamira Jurisdicción del Distrito Sucre, Estado Miranda, con una superficie total de 1.609,69 mts2, enclavado en la manzana 26, en el Plano General de la Urbanización, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes que llevaba la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 10, del Cuarto Trimestre del Año 1944; dicho Terreno enmarcado con el Nro. 13 y tiene como linderos los siguientes: Norte 21 mts con la avenida Transversal séptima, a la cual da su frente; Sur: 46,50 mts con la parcela Nro. 11, que es ó fue de la ciudadana Ana Cecilia Branger; Este: una línea sinuosa que sigue la orilla del canal o cauce de una quebrada, en una distancia, en línea recta, de 50,80 mts; y Oeste: en 42,25 mts con la Parcela Nro. 12, que es ó fue de la ciudadana Ana Cecilia Branger”, la cual fue decretada por este despacho en fecha 14-10-2015. Anexo Copia Certificada Identificada con el Anexo N° 1; 2.- Si existe solicitud del Abg. HERIBERTO DURAN ORTIZ, en su condición e apoderado judicial del ciudadano Elías Emilio Azpurua Rodríguez, quien a su vez funge como mandatario de los ciudadanos José Fernando Azpurua Rodríguez, Santiago Azpurua Rodríguez, Luz María Azpurua de Sosa, Lucas Leopoldo Azpurua Rodríguez, Ana Teresa Azpurua de Virchaux, Reinaldo Luis Azpurua Rodríguez María Alecia Azpurua de Souchón y María Eugenia Azpurua Rodríguez, mediante el cual se OPONE a la medida innominada decretada por este despacho y que recae sobre el inmueble siguiente. Anexo Copia Certificada Identificada con el Anexo N° 2. 3.- Si existen solicitudes Fiscales en un lapso menor de treinta días, a criterio de este despacho contradictorias, mediante las cuales, en un principio en fecha 15-06-2015, se solicita el levantamiento parcial de la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar en lo que respecta a un inmueble suficientemente descrito (inmueble ubicado en Altamira), basando dicha solicitud en que la medida innominada afecta la legítima de terceras personas que no están siendo investigadas en esta causa, y el cual es afectado por la medida innominada decretada por este juzgado en fecha 14-10-2014, ello a solicitud del Fiscal 58° del Ministerio Público a Nivel Nacional, reposando en las actuaciones para el momento de su solicitud de decreto de medidas innominadas, las copias certificadas del SENIAT en cuanto a la declaración Sucesoral y del Registro, de las cuales se desprende que efectivamente se estaba solicitando una medida innominada de un bien compartido y producto de una herencia, circunstancia que ahora alega en su solicitud de fecha 15-06-2015 como fundamento de procedencia para el levantamiento parcial de la medida; y posteriormente en fecha 14-07-2015, solicita se acuerde y decrete nuevamente sobre la totalidad, unas medidas innominadas que ya fueron decretadas por este despacho en fecha 14-10-2014, las cuales vale decir, fueron decretadas hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y no por un tiempo determinado; lo cual resulta contradictorio a criterio de quien aquí decide, que se solicite el levantamiento parcial de una medida innominada, y posteriormente se solicita que sean decretadas nuevamente una medidas innominadas que ya han sido acordadas. Anexo Copia Certificada los Anexos N° 3,4,5 y 6, de las solicitudes fiscales con los respectivos pronunciamientos. Como puede observarse, de la solicitud del levantamiento parcial de medidas innominadas hecha por la Representación Fiscal, en fecha 15-06-2015, este Despacho emitió pronunciamiento en fecha 25-06-2015, solicitando las copias a las respectivas entidades, por cuanto las que constaban en el expediente, ya lo estaban a la fecha de la solicitud de decreto de medidas innominadas hechas por el fiscal en fecha 05-08-2014, razón por la cual son solicitadas nuevamente por este despacho, a los fines de pronunciarse con respecto al levantamiento de las medidas solicitadas por el fiscal y el Abg. Heriberto Duran. Posteriormente, y estando a la espera de las copias certificadas, el Fiscal 58 del Ministerio Público a Nivel Nacional, en fecha 14-07-2015, vuelve a solicitar que se decreten de manera global y sin hacer referencia al inmueble que afecta a terceros herederos y es objeto de oposición por el Abg. Heriberto Duran; razón por la cual y vistas las solicitudes contradictorias, este Juzgado en fecha 15-07-2015, dicta pronunciamiento, solicitando aclaratoria en lo que respecta a las solicitudes contradictorias. En fecha 17-07-2015, de dicto auto acordando notificar de los pronunciamientos al Abg. Heriberto Duran, y en esa misma fecha se libró boleta de Notificación…” (Cursiva de esta Sala)

Por otra parte, en relación a la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho NELSON RAMÍREZ TORRES, HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO Nº 8.447, y 57.205, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ELÍAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, estima necesario destacar que en el presente auto de admisión, no se emite decisión sobre el fondo de la acción planteada, sino que están llenos los requisitos mínimos para conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, con la presente admisión se ordena su trámite, con la finalidad que en la sentencia definitiva se analice y examine todo lo referente al fondo de la solicitud planteada. Asimismo, se establece o queda abierta la revisión nuevamente de la existencia de los requisitos de admisibilidad en esta etapa del proceso. En consecuencia se establece el tramite de la acción incoada, lo que no quiere decir que este sea el único momento dentro del proceso en el cual pueda declararse la inadmisibilidad de la presente acción, toda vez, que puede darse el caso en el cual posterior a la presente decisión quienes aquí deciden descubran una causal de inadmisibilidad no observada por esta Sala, la cual puede ser preexistente o sobrevenida en el transcurso del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha (26) de enero de (2001) y (03) de junio de (2005). ASI SE DECLARA.-

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho NELSON RAMÍREZ TORRES, HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO Nº 8.447, y 57.205, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ELÍAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, cumple con las previsiones establecidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (01) de febrero del (2000), asimismo, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 ejusdem, esta Sala Tercera actuando en Sede Constitucional, concluye que, por cuanto no esta incursa prima facie en las mismas, ésta resulta ADMISIBLE. ASI SE DECLARA.-

De conformidad al articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, ordena al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la respectiva notificación, informe sobre las pretendidas violaciones que dan motivo a la presente solicitud de Amparo Constitucional. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Competente para conocer y decidir de la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ADMITE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho NELSON RAMÍREZ TORRES, HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO Nº 8.447, y 57.205, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ELÍAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, de conformidad con el articulo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los articulo 26, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad al articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ORDENA al DR. PABLO EMILIO MUJICA RAMÍREZ, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la respectiva notificación, informe sobre las pretendidas violaciones que dan motivo a la presente solicitud de Amparo Constitucional. CUARTO: Se ORDENA la citación del presunto agraviante, y la Notificación al Ministerio Público, de conformidad con el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo, a los fines de conocer el día en que se celebrará la Audiencia Oral, la cual se realizara dentro de las noventa y seis (96) horas contados a partir de la última de las notificaciones efectuadas. Igualmente se ordena que tanto la citación como la notificación deberán acompañarse de copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (01) de febrero del (2000).

Publíquese, Regístrese , líbrese la citación y notificación, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 203º de la independencia y 154º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE























AAR/FJRT/OFL/alejandra.-
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-O-2015-000011