REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 03 de agosto de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-003869
ASUNTO: MP21-O-2015-000012


ACCION DE AMPARO


JUEZ PONENTE: FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


ACCIONANTES: ABOGADOS YURAI SALAZAR AMUNDARAY y JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, INPREABOGADO Nros. 99.919 y 105.162, respectivamente.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los abogados YURAI SALAZAR AMUNDARAY y JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, INPREABOGADO Nros. 99.919 y 105.162, respectivamente, defensores privados del ciudadano RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.743.895, en contra del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DELL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, por la presunta violación del artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela alegando los accionantes que: “(…) presentamos acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde figura como agraviante en primer termino el Tribunal que conoce la causa que nos ocupa, el cual corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por haber llevado a cabo los actos de Delación del imputado JUNIOR JOSE VALERA ARANGU, titular de la cedula de identidad Nº 19.571.142, en fechas 30 de marzo de 2015 y 24 de abril de 2015, actuando fuera de su competencia por haber obrado con abuso de autoridad, ordenando un acto que lesiono el derecho Constitucional del Debido Proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente sus numerales 1 y 3, ya que tales actos jurisdiccionales, fueron practicados bajo la modalidad de Prueba Anticipada sin la presencia de nuestro representado ni de esta Defensa Técnica, aun cuando para la fecha ya se encontraba a derecho, lo que impidió que se ejerciera el derecho a la defensa, el derecho de ser oído, el derecho de ejercer el contradictorio, el derecho a la igualdad, el derecho de acceso a las pruebas y el derecho a la inmediación de las partes en la formación de la prueba preconstituida (…)”. (Cursiva de esta Sala)


AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. (Según lo alegado por los accionantes).



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


En fecha 20 de julio de 2015, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por los profesionales del derecho YURAI SALAZAR AMUNDARAY y JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, INPREABOGADO Nros. 99.919 y 105.162, respectivamente, quienes alegan actuar como defensores privados del ciudadano RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.743.895, mediante el cual interponen AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual denuncian la violación del artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, designándose como Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO.

En esa misma fecha, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, acordó instar a los abogados YURAI SALAZAR AMUNDARAY y JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, INPREABOGADO Nros. 99.919 y 105.162, respectivamente, a Sanear la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, en la cual se le solicitó: “1- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible. 2- Acta de Juramentación o Poder conferido a la profesional del derecho...3- Cualquiera explicación complementaria relacionado con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisprudencia…” (Cursivas de la Sala).

En fecha 30 de julio de 2015, es recibido ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por los abogados YURAI SALAZAR AMUNDARAY y JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, INPREABOGADO Nros. 99.919 y 105.162, respectivamente, mediante el cual dan contestación a lo solicitado por esta Alzada.


DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 17 de julio de 2015, los abogados YURAI SALAZAR AMUNDARAY y JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, INPREABOGADO Nros. 99.919 y 105.162, respectivamente, presentaron escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

“(…) Quienes suscriben, YURAI SALAZAR AMUNDARAY y JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-13.113.497 y V-12.685.367, respectivamente, Abogados en Ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión de Abogado bajo los números 99.919, 105.162, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Sur 1, Edificio Santa Rita, Piso 5, oficina 514, Altamira, Municipio Chacao, Caracas, con números telefónicos de contacto 0414 1106159 y 04241710377; actuando en defensa del ciudadano RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, titular de la Cedula de identidad numero V-19.743.895, plenamente identificado en autos, imputados en el Asunto Penal signado con el Nº MP21-P-2015-1139, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en relación con el 163 numeral 3º de la Ley Organica de Drogas y ASOCIACION, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 ejusdem, respetuosamente ocurro a fin de intentar acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde figura como agraviante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, por haber llevado a cabo los actos de Delación del imputado JUNIOR JOSE VALERA ARANGU, titular d ela cedula de identidad Nº 19571142, en fechas 30 de marzo de 2015 y 24 de abril de 2015, actuando fuera de su competencia por haber obrado con abuso de autoridad, ordenando un acto que lesiono el derecho Constitucional del Debido Proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente sus numerales 1 y 3, ya que tales actos jurisdiccionales, fueron practicados bajo la modalidad de Prueba Anticipada sin la presencia de nuestro representado ni de esta Defensa Técnica, aun cuando para la fecha ya se encontraba a derecho, lo que impidió que se ejerciera el derecho a la defensa, el derecho de ser oído, el derecho de ejercer el contradictorio, el derecho a la igualdad, el derecho de acceso a las pruebas y el derecho a la inmediación de las partes en la formación de la prueba preconstituida.
En tal sentido solicito Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“LOS HECHOS”
En fecha 17 de Marzo de 2015, nuestro representado, el ciudadano, RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, titular de Cedula de Identidad numero V-19.743.895, fue aprehendido por funcionarios de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Miranda.
En fecha 20 de Marzo de 2015, fue presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por estar presuntamente involucrado en el TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10 ejusdem. Siendo además decretada su Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue realizada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, audiencia en la cual el imputado JUNIOR JOSE VALERA ARANGU, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.571.142, impuesto del Principio de Oportunidad se acogió al supuesto especial de la delación previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta audiencia se llevo a cabo bajo la modalidad de prueba anticipada a solicitud del Ministerio Publico encargado de la investigación.
En fecha 24 de abril de 2015, fue realizada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, audiencia de ampliación de testimonio en la cual el imputado JUNIOR JOSE VALERA ARANGU, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.571.142, impuesto del Principio de Oportunidad que acogió al supuesto especial de la delación previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. esta audiencia se llevo a cabo igualmente bajo la modalidad de prueba anticipada a solicitud del Ministerio Publico encargado de la investigación.
En fecha 01 de mayo de 2015, la representación Fiscal conjunta encargada de la investigación, ejerce la accion penal interponiendo escrito de acusación en contra de mi representado, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10 ejusdem.
PUNTO PREVIO
“EL ANTICIPO DE PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL”
El proceso penal es un contradictorio en igualdad de oportunidades y en el presente caso, el Ministerio Publico tiene la pretensión antijurídica de incorporar al presente proceso penal dos actas como medios probatorios, para ser incorporadas por su lectura en la modalidad de Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, Se trata de la audiencia de la Delación y de su posterior ampliación, que se llevaron a efecto en fecha 30 de marzo de 2015 y 24 de abril de 2015, ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual el imputado JUNIOR JOSE VALERA ARANGU, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.571.142, impuesto del Principio de Oportunidad se acogió al supuesto especial de la delación previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actos de preconstitución de pruebas en los que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, violo el sagrado principio del debido proceso a no estar presentes para controlar su evacuación, ni nuestro representado quien ya se encontraba privado judicialmente de su libertad ni su Defensa Técnica, impidiendo ejercer el derecho a la Defensa, la inmediación de las partes, la contradicción a través del debido interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes intervinientes en el proceso y el derecho a ser oído de nuestro representado. Tal como lo senala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº104 de fecha 20-02-08 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz: “ la inmediación de las partes en la actividad probatoria se da excepcionalmente en lo que concierna a la prueba anticipada”. Lo que implica la presencia de las partes (incluyendo al imputado), para la practica de prueba anticipada.
…Omissis…
FUNDAMENTACION LEGAL
“DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS”
(…) consideramos que ha quedado suficientemente explicado que la formación de pruebas en etapas anteriores a la Fase de Juicio, se decir, practicadas bajo la modalidad de la prueba anticipada, requiere inexorablemente la presencia de todas las partes intervinientes en el proceso penal tal como lo señala la propia norma adjetiva que regula, prevista en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el hecho de haberse llevado a cabo a solicitud de la Fiscalia 19º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de la Fiscalia 3era del Ministerio Publico con Competencia Nacional, la modalidad de prueba anticipada los actos de Delación del imputado JUNIOR JOSE VALERA ARANGU… sin la presencia de mi representado y su Defensa Técnica, constituyen actos que fueron ejecutados de manera antijurídica por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando fuera de su competencia por haber obrado con abuso de autoridad, ya que tales actos lesionaron el Derecho Constitucional del Debido Proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus numerales 1 y 3, lo que impidió que se ejerciera el derecho a la defensa derecho a ser oído, el derecho a ejercer el contradictorio, el derecho a la igualdad, el derecho de acceso a las pruebas y el derecho a la inmediación de las partes en la formación de la prueba preconstituida.
…Omissis…
PETITORIO
PRIMERO: Solicito la admisión de la presente acción de Amparo, por cuanto no concurren ninguna de las causales establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Que esta Corte de solicite formalmente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy las copias certificadas de los siguientes medios de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por esta representación en esta acción de amparo constitucional: 1.- Acta de fecha 30 de Marzo de 2015, de la audiencia realizada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, audiencia en la cual el imputado JUNIOR JOSE VALERA ARANGU, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.571.142, impuesto del Principio de Oportunidad se acogió al supuesto especial de la delación previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta audiencia se llevo a cabo bajo la modalidad de prueba anticipada a solicitud del Ministerio Público encargado de la investigación. 2.- Acta de fecha 24 de abril de 2015, de la audiencia de ampliación de testimonio realizada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual el imputado JUNIOR JOSE VALERA ARANGU, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.571.142, impuesta del Principio de Oportunidad se acogió al supuesto de la delación previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta audiencia se llevo a cabo igualmente bajo la modalidad de prueba anticipada a solicitud del Ministerio Público encargado de la investigación.
TERCERO: Que la presente acción de Amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos de delación del imputado JUNIOR JOSE VALERA ARANGU, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.571.142, practicados bajo la modalidad de prueba anticipada en fecha 30 de marzo de 2015 y 24 de abril de 2015, por lesionar los numerales1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas de esta Sala).


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señalan los accionantes.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis).
… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.


Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta lesión por parte del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, por haber llevado a cabo los actos de Delación del imputado JUNIOR JOSE VALERA ARANGU, titular de la cedula de identidad Nº 19.571.142, en fechas 30/03/20145 y 24/04/2015, actuando fuera de su competencia por haber obrado con abuso de autoridad, ordenando un acto que lesiono el derecho Constitucional del Debido Proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente sus numerales 1 y 3, ya que tales actos jurisdiccionales, fueron practicados bajo la modalidad de Prueba Anticipada sin la presencia de su representado ni de la Defensa Técnica, aun cuando para la fecha ya se encontraba a derecho, lo que impidió que se ejerciera el derecho a la defensa, el derecho de ser oído, el derecho de ejercer el contradictorio, el derecho a la igualdad, el derecho de acceso a las pruebas y el derecho a la inmediación de las partes en la formación de la prueba preconstituida (según lo alegado por los accionantes), lo cual se evidencia de la acción de Amparo Constitucional.

En consecuencia, como se trata de un presunta lesión cometida por un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en el presente caso, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, que los accionantes YURAI SALAZAR AMUNDARAY y JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, INPREABOGADO Nros. 99.919 y 105.162, respectivamente, al presentar el nuevo escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucionall, señalaron:

“(…) ocurrimos respetuosamente a fin de SANEAR los defectos presentes en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por esta representación en fecha 20 de julio de 2.015 de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dichas observaciones fueron expuestas en la boleta de notificación emanada por esta Corte de Apelaciones las cuales son consistentes en: 1- Falta de señalamiento e identificación del agraviante. 2- Falta del Acta de Juramentación o Poder conferido a los profesionales del derecho por parte del ciudadano RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA y 3- Cualquier explicación complementaria relativa con la situación infringida a fin de ilustrar al criterio jurisdiccional…
En fecha 20 de julio de 2015, quienes suscriben… actuando en este acto en condición de Abogados del ciudadano RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA… de profesión u oficio Oficial Activo de la Fuerza Armada Bolivariana condición que se evidencia según Acta de Nombramiento y Juramentación emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 20 de julio de 2.015, la cual consignamos en este acto en copia certificada y la marcamos con la letra “A”, presentamos acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde figura como agraviantes en primer termino el Tribunal que conoce la causa que nos ocupa, el cual corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, por haber llevado a cabo los actos de Delación del imputado JUNIOR JOSE VALERA ARANGU, titular de la cedula de identidad Nº 19571142, en fechas 30 de marzo de 2015 y 24 de abril de 2015, actuando fuera de su competencia por haber obrado con abuso de autoridad, ordenando un acto que lesiono el derecho Constitucional del Debido Proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente sus numerales 1 y 3, ya que tales actos jurisdiccionales, fueron practicados bajo la modalidad de Prueba Anticipada sin la presencia de nuestro representado ni de esta Defensa Técnica, aun cuando para la fecha ya se encontraba a derecho, lo que impidió que se ejerciera el derecho a la defensa, el derecho de ser oído, el derecho de ejercer el contradictorio, el derecho a la igualdad, el derecho de acceso a las pruebas y el derecho a la inmediación de las partes en la formación de la prueba preconstituida.
Y en segundo termino figura también como agraviante en esta causa el Ministerio Publico, quien a través de los representantes de los despachos fiscales que llevaban la investigación, los cuales corresponde a la Fiscalia 19º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la Fiscalia 3era del Ministerio Publico con competencia Nacional, quienes a pesar de tener el deber de garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales donde participen, pues bien, en este caso en concreto hicieron caso omiso a tal responsabilidad, permitiendo y apadrinando la realización de un acto de Delación del imputado JUNIOR JOSE VALERA ARANGU, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.571.142, en fechas 30 de marzo de 2015 y de 24 de abril de 2015, actos que trajeron como consecuencia la violación de manera flagrante a nuestro patrocinado sobre el derecho constitucional del Debido Proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus numerales 1 y 3, ya que tales actos a (sic) fueron practicado a solicitud del Ministerio Publico bajo la modalidad de Prueba Anticipada y este permitió que los mismos se llevaran a cabo de una forma antijurídica ante el prenombrado Órgano Jurisdiccional sin la presencia de nuestro representado ni de esta Defensa Técnica, aun cuando para la fecha ya se encontraba a derecho, lo que impidió que ejerciera el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ejercer el contradictorio, el derecho a la igualdad, el derecho de acceso a las pruebas y el derecho a la inmediación de las partes en la formación de la prueba preconstituida.
En tal sentido solicitamos Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“LOS HECHOS”
En fecha 17 de Marzo de 2015, nuestro representado, el ciudadano, RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, titular de Cedula de Identidad numero V-19.743.895, fue aprehendido por funcionarios de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Miranda.
En fecha 20 de Marzo de 2015, fue presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por estar presuntamente involucrado en el TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10 ejusdem. Siendo además decretada su Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue realizada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, audiencia en la cual el imputado JUNIOR JOSE VALERA ARANGU, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.571.142, impuesto del Principio de Oportunidad se acogió al supuesto especial de la delación previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta audiencia se llevo a cabo bajo la modalidad de prueba anticipada a solicitud de los Despachos Fiscales 19º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de la Fiscalia 3era del Ministerio Publico con competencia Nacional, ambos responsables de la investigación en el caso que nos ocupa.
En fecha 24 de abril de 2015, fue realizada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, audiencia de ampliación de testimonio en la cual el imputado JUNIOR JOSE VALERA ARANGU, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.571.142, impuesto del Principio de Oportunidad que acogió al supuesto especial de la delación previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta audiencia se llevo a cabo igualmente bajo la modalidad de prueba anticipada a solicitud de la Fiscalia 19º del Ministerio Público del Ministerio Publico con competencia nacional, ambos encargado de la investigación.
En fecha 01 de mayo de 2015, la representación Fiscal conjunta encargada de la investigación, ejerce la accion penal interponiendo escrito de acusación en contra de mi representado, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10 ejusdem.
PUNTO PREVIO
“EL ANTICIPO DE PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL”
El proceso penal es un contradictorio en igualdad de oportunidades y en el presente caso, el Ministerio Publico, mediante los representantes de la Fiscalia 19º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de la Fiscalia 3era del Ministerio Publico con competencia nacional tiene la pretensión antijurídica de incorporar al presente proceso penal dos actas como medios probatorios, para ser incorporadas por su lectura en la modalidad de Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, Se trata de la audiencia de la Delación y de su posterior ampliación, que se llevaron a efecto en fecha 30 de marzo de 2015 y 24 de abril de 2015, ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual el imputado JUNIOR JOSE VALERA ARANGU, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.571.142, impuesto del Principio de Oportunidad se acogió al supuesto especial de la delación previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actos de preconstitución de pruebas en los que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, violo el sagrado principio del debido proceso a no estar presentes para controlar su evacuación, ni nuestro representado quien ya se encontraba privado judicialmente de su libertad ni su Defensa Técnica, impidiendo ejercer el derecho a la Defensa, la inmediación de las partes, la contradicción a través del debido interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes intervinientes en el proceso y el derecho a ser oído de nuestro representado. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 104 de fecha 20-02-08 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz: “La inmediación de las partes en la actividad probatoria se da excepcionalmente en lo que concierna a la prueba anticipada”. Lo que implica la presencia de las partes (incluyendo al imputado), para la practica de prueba anticipada.
…Omissis…
FUNDAMENTACION LEGAL
“DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS”
(…) consideramos que ha quedado suficientemente explicado que la formación de pruebas en etapas anteriores a la Fase de Juicio, se decir, practicadas bajo la modalidad de la prueba anticipada, requiere inexorablemente la presencia de todas las partes intervinientes en el proceso penal tal como lo señala la propia norma adjetiva que regula, prevista en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el hecho de haberse llevado a cabo a solicitud de la Fiscalia 19º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y de la Fiscalia 3era del Ministerio Publico con Competencia Nacional, la modalidad de prueba anticipada los actos de Delación del imputado JUNIOR JOSE VALERA ARANGU… sin la presencia de mi representado y su Defensa Técnica, constituyen actos que fueron ejecutados de manera antijurídica por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando fuera de su competencia por haber obrado con abuso de autoridad, ya que tales actos lesionaron el Derecho Constitucional del Debido Proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus numerales 1 y 3, lo que impidió que se ejerciera el derecho a la defensa derecho a ser oído, el derecho a ejercer el contradictorio, el derecho a la igualdad, el derecho de acceso a las pruebas y el derecho a la inmediación de las partes en la formación de la prueba preconstituida.
…Omissis…
PETITORIO
PRIMERO: Solicito la admisión de la presente acción de Amparo, por cuanto no concurren ninguna de las causales establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Que esta Corte de solicite formalmente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy las copias certificadas de los siguientes medios de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por esta representación en esta acción de amparo constitucional: 1.- Acta de fecha 30 de Marzo de 2015, de la audiencia realizada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, audiencia en la cual el imputado JUNIOR JOSE VALERA ARANGU, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.571.142, impuesto del Principio de Oportunidad se acogió al supuesto especial de la delación previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta audiencia se llevo a cabo bajo la modalidad de prueba anticipada a solicitud del Ministerio Público encargado de la investigación. 2.- Acta de fecha 24 de abril de 2015, de la audiencia de ampliación de testimonio realizada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual el imputado JUNIOR JOSE VALERA ARANGU, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.571.142, impuesta del Principio de Oportunidad se acogió al supuesto de la delación previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta audiencia se llevo a cabo igualmente bajo la modalidad de prueba anticipada a solicitud del Ministerio Público encargado de la investigación.
TERCERO: Que la presente acción de Amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos de delación del imputado JUNIOR JOSE VALERA ARANGU, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.571.142, practicados bajo la modalidad de prueba anticipada en fecha 30 de marzo de 2015 y 24 de abril de 2015, por lesionar los numerales1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas de esta Sala).


Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que los accionantes consignan ante este Tribunal superior Copia Certificada del Acta de Juramentación que los acredita como Defensores Privados del ciudadano RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, titular de Cedula de Identidad numero V-19.743.895, cumpliendo así con lo establecido en el numeral primero del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, en cuanto al requisito del numeral tercero del referido articulo y solicitado por esta alzada, el cual establece: “Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de la localización”, a lo que conviene precisar, que cuando se trata de amparo autónomo la acción debe entenderse directamente contra el órgano del cual emana el hecho, acto u omisión causante del agravio, en la persona de su titular, a quien se deberá identificar en la demanda o solicitud, por su nombre y apellido con indicación de su domicilio o residencia, y si fuera posible, con la circunstancia de su localización; es por ello, que la identificación del funcionario público, presunto autor del agravio, conviene establecerla con toda precisión en la propia solicitud o demanda de amparo constitucional, a los efectos de definir la competencia del Órgano Jurisdiccional que debe conocer de la acción. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 489 de fecha 16/03/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malavé, en cuanto a la identificación del agraviante lo siguiente:

“… Al respecto, considera necesario este Máximo Tribunal precisar su criterio, según el cual ha dispuesto en otras oportunidades que la identificación del presunto agraviante debe ser precisa y, en este sentido, si se trata de la Administración Pública, el recurrente debe determinar claramente en su escrito cual es el funcionario responsable de la violación dentro de la estructura organizativa del órgano de la Administración, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(…)” (cursiva y subrayado de esta Sala).

Se evidencia, en el primer escrito de fecha 17 de julio de 2015, que los accionantes señalan que el presunto agraviante era el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, lo cual determinó la competencia de esta Sala para conocer y dictar el despacho saneador de data 20 de julio de 2015 por las imprecisiones allí plasmadas por los quejosos, haciendo mención de lo siguiente: “…ocurro a fin de intentar acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde figura como agraviante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy (…)”.

De igual forma señalan los profesionales del derecho en su segundo escrito lo siguiente: “…presentamos acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde figura como agraviantes en primer termino el Tribunal que conoce la causa que nos ocupa, el cual corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy…”, de lo cual se evidencia a la vista de esta Instancia en sede Constitucional que las circunstancias plasmadas por los quejosos no establecen con exactitud y claridad el requerimiento establecido por esta Sala. Observando esta Corte de Apelaciones, que no subsana las imprecisiones plasmadas en el primer escrito, no haciendo referencia en el segundo escrito de forma correcta y específicamente la identificación del presunto agraviante, lo cual atribuye inexorablemente otra causal de inadmisibilidad de la acción incoada.

En consecuencia, la presente acción de Amparo Constitucional, no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, al observarse igualmente, que en el escrito interpuesto en fecha 30/07/2015 en el cual los accionantes alegan subsanar los errores del primero, ha sido interpuesto en términos similares, por lo que estima esta Sala en Sede constitucional señalar que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo constitucional proceda, toda vez que no basta enunciar violaciones de principios y garantías constitucionales y el establecimiento claro de los hechos y circunstancias que lo lleven a concluir de manera motivada que existieron la violaciones señaladas, sino además, la indicación concreta de la autoridad cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo, al ser a la vista de esta Instancia en sede constitucional la claridad de los hechos y derechos para la admisión de la acción y aplicación del derecho; De tal suerte que, al no otorgar en el presente caso los accionantes las herramientas necesarias a este Tribunal a pesar de habérseles informado y solicitado que subsanaran los vicios en que incurrieron, solo se puede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, declarar inadmisible la acción. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, al observar que los accionantes en su nuevo escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, no subsanando así lo solicitado por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2015, haciéndose necesario señalar lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “(…) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”; lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de Acción de Amparo constitucional, ejercida por los abogados YURAI SALAZAR AMUNDARAY y JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, INPREABOGADO Nros. 99.919 y 105.162, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Mandamiento de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados YURAI SALAZAR AMUNDARAY y JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, INPREABOGADO Nros. 99.919 y 105.162, respectivamente, quienes alegan actuar como de defensores privados del ciudadano RICHARD ASDRUBAL SANCHEZ ESPINOZA, titular de Cedula de Identidad numero V-19.743.895, de conformidad con lo establecido en el artículos 18 y 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.
JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ

JUEZA PONENTE JUEZ INTEGRANTE



DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO





OAAR/FRT/OFL/NM/cc/vt
ASUNTO: MP21-O-2015-000012