REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 03 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-002831
ASUNTO: MP21-R-2015-000141


PONENTE: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JUAN DEMESIO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.079.046.

RECURRENTE: ABG. JUAN CARLOS PACHECO, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON HERNANDEZ, Defensor Publico Penal del imputado JUAN DEMESIO RONDON, antes identificado.

DELITOS: LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2015 y publicada en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN DEMESIO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.079.046, de conformidad a los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de julio de 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido y Calificación de Flagrancia por el profesional del derecho ABG. JUAN CARLOS PACHECO, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2015 y publicada en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN DEMESIO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.079.046, de conformidad a los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte)


Visto que, el Recurso que se examina, por una parte, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 27 de julio de 2015 y publicada en fecha 28 de julio de 2015, y por otra parte, corresponde al Recurso ejercido en Audiencia Oral por la Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado con lo establecido en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 27 de julio de 2015, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Barlovento, se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del ciudadano JUAN DEMESIO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.079.046, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1º con relación al articulo 58 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es el ABG. JUAN CARLOS PACHECO, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con ocasión de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2015 y publicada en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del imputado, a los fines de analizar y revisar la medida impuesta de conformidad con el articulo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control en la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano JUAN DEMESIO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.079.046, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si el auto fundado impugnado por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por objetivo que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, tal cual lo dejo expresado el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su decisión.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, es evidente que el Representante de Ministerio Publico ABG. JUAN CARLOS PACHECO, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recurrente señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, ni fundamento la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por la Juez es distinta a la solicitada por el recurrente, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sobre la decisión del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy de imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 en concordancia con los articulo 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. JUAN CARLOS PACHECO, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2015 y publicada en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. Así se decide.


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en decisión de fecha 27 de julio de 2015 y publicada en fecha 28 de julio de 2015, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN DEMESIO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.079.046, dictaminó lo siguiente:

“ …Omissis…PRIMERO: Se califica FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JUAN DEMESIO RONDON, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto la precalificación jurídica, dado los hechos por el ministerio publico como lo es el delito : FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado artículo 57 numeral 1º de la Ley especial, establece: dicha norma lo siguiente “…el que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer incurre en el delito de FEMICIDIO dicha pena axila entre la pena de 20 a 25 años de presión que ocurre en el contexto de subordinación basadas en el genero en este sentido el tribunal observa de las actas procesales que conforme al informe medico suscrito por la Dra Mauris Pantoja adscrito al hospital SANTA TERESITA DE JESÚS se observa que la ciudadana Moraima Ramírez fue atendida quien presentaba aumento de volumen en cráneo múltiples laceraciones en, cuello, codo y mano derecha con herida de mas o menos de 5 cm de largo y 2 cm de profundidad la cual fue referida al hospital Pérez Carreño para ser valorada por cirugía de mano para descartar compromiso de tendón, asimismo la misma presentaba dolor en el abdomen y se sugirió hacerle RX en el cráneo y lateral, RX de codo derecho y RX de mano derecha y ecosonograma abdominal, asimismo concluyo traumatismo en cráneo, laceraciones múltiple y compromiso de tendones en mano derecha. Si bien es cierto que el articulo 35 de la citada Ley señala que la victima antes o después de formular la denuncia podrá acudir a una institución de salud privada o publica para que el medico o medica efectúe el diagnostico y deje constancia a través de informa sobre la caracteristica de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que la lesión cause de los artículos antes señalados se puede apreciar que ciertamente estamos en la comisión de un hecho punible como es el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en tal sentido SE DESESTIMA el delito de FEMICIDIO previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1º con relación al 58 numeral 1º en concordancia con el 80 segundo aparte del código Penal toda vez que dicho articulo refiere el que intencionalmente cause la muerte a una mujer indicando el legislador como circunstancia de este homicidio odio desprecio a la condición de mujer, si bien es cierto que estamos en una fase de investigación, para lo cual el tribunal deberá revisar los elementos de convicción que cursan a las actas consignadas por el ministerio publico tanto del acta policial como la misma entrevista de la victima no señala de modo alguna que el imputado le haya causado tales lesiones por odio o desprecio, DESESTIMANDOSE el delito de FEMICIDIO AGRAVADO tipificado en el articulo 57 en relación con el articulo 58 numeral ambos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se le impone al ciudadano JUAN DEMESIO RONDON, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 numerales 6, vale decir, numeral numeral 6, la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso en contra de la presunta víctima, bien por si mismo o por familiares , igualmente se le impone al ciudadano presente en sala LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, por un lapso de seis (6) meses así mismo el numeral 8º la presentación de dos (02) fiadores que cada uno devengue 60 unidades tributarias debiendo consignar constancia de residencia , constancia de conducta y constancia de trabajo por considerar este Tribunal que son suficientes para garantizar los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente solicita el derecho de palabra la representación fiscal: quien invoca el efecto suspensivo de conformidad con el articula 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen no solo al estado si no también a la victima por parte del órgano jurisdiccional al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso lo cual es el norte del ministerio publico que no es mas que la búsqueda de la verdad lo cual es generada por una desventaja de la decisión dictada por este tribunal en el cual se modifica la precalificación jurídica por este representante fiscal lo cual no fue debidamente fundamentado por parte de este tribunal en la presente audiencia entre otras cosas los motivos que tuvo para modificar la misma causa una evidente indefensión a quien hoy recurre toda vez que asegura la jueza de la causa encontrarnos en presencia del delito de lesiones graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal tipo penal este que no se encuentra establecido en la ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. lo cual no se encuadra a lo previsto en el articulo 97 de la ley in comento el cual establece: que solo podrán ser juzgados por el procedimiento especial los delitos previstos en la ley especial de violencia, siendo la imputación del ministerio publico conforme al procedimiento especial acordado el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1º y articulo 58 numeral 1º ambos de la ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal por considerar este representante fiscal que dados los hechos establecidos en actas donde el ciudadano Juan Demesio Rondon con una botella la cual parte en la cabeza a la ciudadana Moraima y con el resto de la misma le lanzo varias puñaladas realizándole varias heridas en el cuerpo entre ellas traumatismo en el cráneo, laceraciones múltiples en el cuerpo, y una herida en su mano derecha con 5 cm mas o menos de largo y 2 cm mas o menos de profundidad quedando eso demostrado en un informe medico consignado en la presente audiencia cuyo valor se encuentra establecido en el articulo 35 de la tantas veces nombrada ley dada la circunstancias dicha acción se subsume en el tipo jurídico precalificado por el ministerio publico así mismo considera el ministerio publico que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en contra del ciudadano Juan Demesio Rondon es proporcional al delito imputado toda vez que para la presente fecha cursan en las actuaciones suficiente elementos de convicción que aparece reflejados en el asunto penal que constituye el expediente que vinculan al imputado con el hecho punible y cuya acción no se encuentra prescrita acreditando de manera cabal que se encuentran plenamente, llenos los extremos exigidos en los articulo 236, 237 y 238 de código orgánico procesal penal , ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad de 20 a 25 años de prisión siendo estos hechos conforme a la ley de genero que atentan contra los derechos humanos lo que motiva a esta fiscalia a ejercer el presente medio de impugnación a los fines de dar cumplimiento a los intereses del estado venezolano. Es Todo”. Seguidamente se le da la palabra al representante de la defensa publica para que conteste el recurso de efecto suspensivo realizado por el ministerio publico: la defensa se opone según el articulo 28 del código orgánico procesal penal numerales E- I en todas y cada una de sus parte al recurso de apelación interpuesto por el representante del ministerio publico y ratifica que no existen suficientes elementos de convicción ni la presencia de la victima en este acto para vincular a mi defendido con el delito de FEMICIDIO AGRAVADO por considerar una exageración en la precalificación fiscal basado solo en un informe medico que señala una supuesta herida de mas o menos 5 centímetros, siendo esta la mas grave sin que existan otros elementos ni experticias clara, comprometedoras y contundentes que demuestren que mi defendido intento dar muerte a su concubina. Es Todo” Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman siendo las 6:30 p.m. se cierra la presente acta…” (Cursivas de esta Sala).


De igual manera, el Tribunal de Instancia, señalo en la decisión en fecha 28 de julio de 2015, el cual estableció:


“…En razón de lo antes expuesto. Quien aquí decide considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles, en plena armonía con lo anterior es importante citar en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal Vigente y a criterio de quien aquí decide se debe imponer al imputado medida cautelar sustitutiva libertad, al ser esta proporcional con los hechos objeto de la investigación, constándose que esta medida es suficiente para asegurar las finalidades del proceso. Una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes, repasa esta juzgadora que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso en comento el imputado no negó su responsabilidad en el hecho punible, estando esta decisora en su facultad de admitir o no acogerse a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es por lo que se acordó en la Audiencia de Presentación del imputado JUAN DEMESIO RONDON, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo por seis 6 meses numeral 8 la prestación de una caución personal consistente en la presentación de dos (2) personas de reconocida buena conducta, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias, En consecuencia, una vez cumplida con la medida relativa al numeral 8 del artículo 242, se hará efectiva la libertad del imputado.
EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente solicita el derecho de palabra la representación fiscal: quien invoca el efecto suspensivo de conformidad con el articula 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen no solo al estado si no también a la victima por parte del órgano jurisdiccional al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso lo cual es el norte del Ministerio Publico que no es mas que la búsqueda de la verdad lo cual es generada por una desventaja de la decisión dictada por este tribunal, en el cual se modifica la precalificación jurídica dada por este Representante Fiscal lo cual no fue debidamente fundamentado por parte de este tribunal en la presente audiencia entre otras cosas los motivos que tuvo para modificar la misma causa una evidente indefensión a quien hoy recurre toda vez que asegura la jueza de la causa encontrarnos en presencia del delito de lesiones graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal tipo penal este que no se encuentra establecido en la ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. lo cual no se encuadra a lo previsto en el articulo 97 de la ley in comento el cual establece: que solo podrán ser juzgados por el procedimiento especial los delitos previstos en la ley especial de violencia, siendo la imputación del ministerio publico conforme al procedimiento especial acordado el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1º y articulo 58 numeral 1º ambos de la ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal por considerar este representante fiscal que dados los hechos establecidos en actas donde el ciudadano Juan Demesio Rondon con una botella la cual parte en la cabeza a la ciudadana Moraima y con el resto de la misma le lanzo varias puñaladas realizándole varias heridas en el cuerpo entre ellas traumatismo en el cráneo, laceraciones múltiples en el cuerpo, y una herida en su mano derecha con 5 cm mas o menos de largo y 2 cm mas o menos de profundidad quedando eso demostrado en un informe medico consignado en la presente audiencia cuyo valor se encuentra establecido en el articulo 35 de la tantas veces nombrada ley dada la circunstancias dicha acción se subsume en el tipo jurídico precalificado por el ministerio publico así mismo considera el ministerio publico que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en contra del ciudadano Juan Demesio Rondon es proporcional al delito imputado toda vez que para la presente fecha cursan en las actuaciones suficiente elementos de convicción que aparece reflejados en el asunto penal que constituye el expediente que vinculan al imputado con el hecho punible y cuya acción no se encuentra prescrita acreditando de manera cabal que se encuentran plenamente, llenos los extremos exigidos en los articulo 236, 237 y 238 de código orgánico procesal penal , ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad de 20 a 25 años de prisión siendo estos hechos conforme a la ley de genero que atentan contra los derechos humanos lo que motiva a esta fiscalia a ejercer el presente medio de impugnación a los fines de dar cumplimiento a los intereses del estado venezolano. Es Todo”
COSTETACION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le da la palabra al representante de la defensa publica ABG. RAMON HERNANDEZ, a los fines que conteste el recurso de efecto suspensivo realizado por el ministerio publico conforme al último parte del artículo 374 del código Orgánico Procesal Penal: quien expone: “La defensa se opone según el articulo 28 del código orgánico procesal penal numerales E- I en todas y cada una de sus parte al recurso de apelación interpuesto por el representante del ministerio publico y ratifica que no existen suficientes elementos de convicción ni la presencia de la victima en este acto para vincular a mi defendido con el delito de FEMICIDIO AGRAVADO por considerar una exageración en la precalificación fiscal basado solo en un informe medico que señala una supuesta herida de mas o menos 5 centímetros, siendo esta la mas grave sin que existan otros elementos ni experticias clara, comprometedoras y contundentes que demuestren que mi defendido intento dar muerte a su concubina. Es Todo” Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman siendo las 6:30 p.m. se cierra la presente acta. .” (Cursivas de esta Sala)

CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:
“…Seguidamente solicita el derecho de palabra la representación fiscal: quien invoca el efecto suspensivo de conformidad con el articula 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen no solo al estado si no también a la victima por parte del órgano jurisdiccional al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso lo cual es el norte del ministerio publico que no es mas que la búsqueda de la verdad lo cual es generada por una desventaja de la decisión dictada por este tribunal en el cual se modifica la precalificación jurídica por este representante fiscal lo cual no fue debidamente fundamentado por parte de este tribunal en la presente audiencia entre otras cosas los motivos que tuvo para modificar la misma causa una evidente indefensión a quien hoy recurre toda vez que asegura la jueza de la causa encontrarnos en presencia del delito de lesiones graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal tipo penal este que no se encuentra establecido en la ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. lo cual no se encuadra a lo previsto en el articulo 97 de la ley in comento el cual establece: que solo podrán ser juzgados por el procedimiento especial los delitos previstos en la ley especial de violencia, siendo la imputación del ministerio publico conforme al procedimiento especial acordado el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1º y articulo 58 numeral 1º ambos de la ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal por considerar este representante fiscal que dados los hechos establecidos en actas donde el ciudadano Juan Demesio Rondon con una botella la cual parte en la cabeza a la ciudadana Moraima y con el resto de la misma le lanzo varias puñaladas realizándole varias heridas en el cuerpo entre ellas traumatismo en el cráneo, laceraciones múltiples en el cuerpo, y una herida en su mano derecha con 5 cm mas o menos de largo y 2 cm mas o menos de profundidad quedando eso demostrado en un informe medico consignado en la presente audiencia cuyo valor se encuentra establecido en el articulo 35 de la tantas veces nombrada ley dada la circunstancias dicha acción se subsume en el tipo jurídico precalificado por el ministerio publico así mismo considera el ministerio publico que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en contra del ciudadano Juan Demesio Rondon es proporcional al delito imputado toda vez que para la presente fecha cursan en las actuaciones suficiente elementos de convicción que aparece reflejados en el asunto penal que constituye el expediente que vinculan al imputado con el hecho punible y cuya acción no se encuentra prescrita acreditando de manera cabal que se encuentran plenamente, llenos los extremos exigidos en los articulo 236, 237 y 238 de código orgánico procesal penal , ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad de 20 a 25 años de prisión siendo estos hechos conforme a la ley de genero que atentan contra los derechos humanos lo que motiva a esta fiscalia a ejercer el presente medio de impugnación a los fines de dar cumplimiento a los intereses del estado venezolano. Es Todo...” (Cursiva de esta Sala).


CAPITULO V
DE LA NULIDAD DE OFICIO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el ABG. JUAN CARLOS PACHECO, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 27 de julio de 2015 y publicada en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:


“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”



Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, señalando pues el recurrente durante la audiencia de presentación lo siguiente:

“(…)Seguidamente solicita el derecho de palabra la representación fiscal: quien invoca el efecto suspensivo de conformidad con el articula 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una decisión que causa un gravamen no solo al estado si no también a la victima por parte del órgano jurisdiccional al impedir con dicho pronunciamiento la finalidad del proceso lo cual es el norte del ministerio publico que no es mas que la búsqueda de la verdad lo cual es generada por una desventaja de la decisión dictada por este tribunal en el cual se modifica la precalificación jurídica por este representante fiscal lo cual no fue debidamente fundamentado por parte de este tribunal en la presente audiencia entre otras cosas los motivos que tuvo para modificar la misma causa una evidente indefensión a quien hoy recurre toda vez que asegura la jueza de la causa encontrarnos en presencia del delito de lesiones graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal tipo penal este que no se encuentra establecido en la ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. lo cual no se encuadra a lo previsto en el articulo 97 de la ley in comento el cual establece: que solo podrán ser juzgados por el procedimiento especial los delitos previstos en la ley especial de violencia, siendo la imputación del ministerio publico conforme al procedimiento especial acordado el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1º y articulo 58 numeral 1º ambos de la ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal por considerar este representante fiscal que dados los hechos establecidos en actas donde el ciudadano Juan Demesio Rondon con una botella la cual parte en la cabeza a la ciudadana Moraima y con el resto de la misma le lanzo varias puñaladas realizándole varias heridas en el cuerpo entre ellas traumatismo en el cráneo, laceraciones múltiples en el cuerpo, y una herida en su mano derecha con 5 cm mas o menos de largo y 2 cm mas o menos de profundidad quedando eso demostrado en un informe medico consignado en la presente audiencia cuyo valor se encuentra establecido en el articulo 35 de la tantas veces nombrada ley dada la circunstancias dicha acción se subsume en el tipo jurídico precalificado por el ministerio publico así mismo considera el ministerio publico que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en contra del ciudadano Juan Demesio Rondon es proporcional al delito imputado toda vez que para la presente fecha cursan en las actuaciones suficiente elementos de convicción que aparece reflejados en el asunto penal que constituye el expediente que vinculan al imputado con el hecho punible y cuya acción no se encuentra prescrita acreditando de manera cabal que se encuentran plenamente, llenos los extremos exigidos en los articulo 236, 237 y 238 de código orgánico procesal penal , ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad de 20 a 25 años de prisión siendo estos hechos conforme a la ley de genero que atentan contra los derechos humanos lo que motiva a esta fiscalia a ejercer el presente medio de impugnación a los fines de dar cumplimiento a los intereses del estado venezolano. Es Todo...” (Cursiva de esta Sala).


Ahora bien, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por el ABG. JUAN CARLOS PACHECO, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, imputó al ciudadano JUAN DEMESIO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.079.046, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1º con relación al articulo 58 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, tal como se desprende del Acta de Presentación del Imputado, que riela en los folios 17 al 23 del expediente original.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, se desprende de la exposición de quien recurre, que la interposición del recurso versa en relación a la disconformidad con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a favor del ciudadano JUAN DEMESIO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.079.046. Arguyendo el recurrente, que “(…) por considerar este representante fiscal que dados los hechos establecidos en actas donde el ciudadano Juan Demesio Rondon con una botella la cual parte en la cabeza a la ciudadana Moraima y con el resto de la misma le lanzo varias puñaladas realizándole varias heridas en el cuerpo entre ellas traumatismo en el cráneo, laceraciones múltiples en el cuerpo, y una herida en su mano derecha con 5 cm mas o menos de largo y 2 cm mas o menos de profundidad quedando eso demostrado en un informe medico consignado en la presente audiencia cuyo valor se encuentra establecido en el articulo 35 de la tantas veces nombrada ley dada la circunstancias dicha acción se subsume en el tipo jurídico precalificado por el ministerio publico así mismo considera el ministerio publico que la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en contra del ciudadano Juan Demesio Rondon es proporcional al delito imputado…” .

Ahora bien, observa esta Alzada, que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1º con relación al articulo 58 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, precalificación ésta que no fue acogida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia en la decisión de fecha 28 de julio de 2015, considerando el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal hoy recurrida que: “(...)Ahora bien en el caso que nos ocupa y habiendo dejado constancia la medica en el informe la lesiones sufridas por la víctima, a criterio de quien aquí decide, acción desplegada por el imputado de autos constituye el delito de LESIONES GRAVES En razón de lo antes expuesto. Quien aquí decide considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…”, por tal motivo decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin motivación alguna.

Asimismo se evidencia que el Juez A quo, en los consideraciones plasmadas en el en la publicación de la decisión en fecha 28 de julio de 2015, a pesar de dejar asentado en acta que el “Ahora bien en el caso que nos ocupa y habiendo dejado constancia la medica en el informe la lesiones sufridas por la víctima, a criterio de quien aquí decide, acción desplegada por el imputado de autos constituye el delito de LESIONES GRAVES…”, no explica motivadamente el por que tratándose un delito contra la mujer, subsume los hechos en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y no acoge la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, traer a colación cada uno de los hechos atribuidos a los imputados de autos y la tipificación de cada uno de los delitos por parte de la Representación Fiscal. En consecuencia, en lo que respecta al imputado JUAN DEMESIO RONDON, los hechos atribuidos por parte de la Fiscal del Ministerio Publico al supra mencionado ciudadano, fue el siguiente delito:

En primer lugar, precalifica el FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1º con relación al articulo 58 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, el cual establece:
“FEMICIDIO
Articulo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio s la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el Contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el genero.
2. Omissis.
3. Omissis.
4. Omissis.
5. Omissis.
6. Omissis.

FEMICIDIOS AGRAVADOS
Articulo 58. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1.- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
2. Omissis.
3. Omissis.
4. Omissis.

Articulo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
…Omissis…
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntas.”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de julio de 2015, a solicitud del ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ABG. JUAN CARLOS PACHECO, y de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente procede a celebrar Audiencia Oral par Oír al Aprehendido, con el objeto de decidir sobre la calificación de flagrancia y subsiguientemente la imposición de medidas de coerción personal, haciendo evidente en su parte dispositiva, que en su obligación de motivar la decisión, el mismo no hizo un análisis lógico en cuanto a la subsunción del hecho en el derecho, afirmación que realiza este Tribunal Colegido de acuerdo al análisis realizado a los pronunciamiento emitidos por el A quo, de la siguiente forma:

Puede constatar este Tribunal de Alzada, que de la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa la ausencia absoluta de motivación, tanto en la decisión de fecha 27 de julio de 2015, como en la publicacion de fecha 28 de julio de 2015, no expresando las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a no acoger totalmente la precalificación jurídica de la Representación Fiscal, simplemente señala que: “…Ahora bien en el caso que nos ocupa y habiendo dejado constancia la medica en el informe la lesiones sufridas por la víctima, a criterio de quien aquí decide, acción desplegada por el imputado de autos constituye el delito de LESIONES GRAVES En razón de lo antes expuesto. Quien aquí decide considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles, en plena armonía con lo anterior es importante citar en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal Vigente y a criterio de quien aquí decide se debe imponer al imputado medida cautelar sustitutiva libertad, al ser esta proporcional con los hechos objeto de la investigación, constándose que esta medida es suficiente para asegurar las finalidades del proceso…”.

No reflejando en el dispositivo del fallo un razonamiento lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual de la ley al caso, al tratarse los delitos precalificados por el Ministerio Público de los hechos a la ley a través de la subsunción sobre la calificación jurídica, siendo esto de gran relevancia para la debida motivación que debe tener toda decisión judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como conclusión, sobre tal pronunciamiento la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, no hace referencia alguna desde el inicio de la presente causa de quien se considera víctima de los hechos calificados como Lesiones Graves, siendo esto un pronunciamiento de relevancia absoluta al tratarse de la presunta comisión de un delito contra la mujer. Todo esto en consideración a lo previsto en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal. Dejando en incertidumbre la existencia o no de victimas y la situación procesal de las mismas, así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de la recurrida no establece seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir que los hechos se subsumen en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado 415, del Código Penal, lo cual se traduce en inmotivación de la decisión.

Así las cosas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera pertinente hacer referencia sobre la ausencia de pronunciamientos en la cual la incurre la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en primer lugar, en relación a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 374 establece como excepción lo siguiente:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de:..OMISSIS… delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública;…”


Ahora bien, del análisis realizado anteriormente, este Tribunal Colegido considera pertinente resaltar en primer lugar, el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el cual no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidarse en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de julio de 2015 y publicada en fecha 28 de julio de 2015. En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no motivó conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalando así, que elementos sirvieron de base para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, aunado a que no analizó los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad para que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como lo es en el presente caso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:


(“…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).


De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de motivar la decisión de fecha 27 de julio de 2015 y publicada en fecha 28 de julio de 2015, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...)En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)


De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“(...)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala).


De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

De manera particular, aprecia esta Sala que, la afirmación de la Juez A quo tanto en el Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 27 de julio de 2015, como en la publicación de dicha decisión en fecha 28 de julio de 2015, en cuanto al pronunciamiento sobre el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JUAN DEMESIO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.079.046, no es escasa, sino que carece totalmente de las razones de hecho y de derecho, toda vez que señala para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que: “(…)Ahora bien en el caso que nos ocupa y habiendo dejado constancia la medica en el informe la lesiones sufridas por la víctima, a criterio de quien aquí decide, acción desplegada por el imputado de autos constituye el delito de LESIONES GRAVES En razón de lo antes expuesto. Quien aquí decide considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles, en plena armonía con lo anterior es importante citar en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal Vigente y a criterio de quien aquí decide se debe imponer al imputado medida cautelar sustitutiva libertad, al ser esta proporcional con los hechos objeto de la investigación, constándose que esta medida es suficiente para asegurar las finalidades del proceso. Una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes, repasa esta juzgadora que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso en comento el imputado no negó su responsabilidad en el hecho punible, estando esta decisora en su facultad de admitir o no acogerse a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es por lo que se acordó en la Audiencia de Presentación del imputado JUAN DEMESIO RONDON, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo por seis 6 meses numeral 8 la prestación de una caución personal consistente en la presentación de dos (2) personas de reconocida buena conducta, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias, En consecuencia, una vez cumplida con la medida relativa al numeral 8 del artículo 242, se hará efectiva la libertad del imputado…” Cursivas de la Corte).

A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial que acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe establecer cual es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.


En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“(…)al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)

De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

“(… ) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)

Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

En este contexto jurisprudencial, se puede establecer que el Juzgador de Primera Instancia, estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el Órgano Jurisdiccional para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que la A quo no motivó la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 27 de julio de 2015 y publicada en fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JUAN DEMESIO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.079.046, no estableció de manera clara y precisa las razones por las cuales concluyó decretar dicha medida, ya que esto no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de la recurrida decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. Así se decide.-
Ahora bien, por encontrarnos en la fase de investigación y específicamente en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido no se exige una motivación exhaustiva o pormenorizada de la decisión mediante la cual la Juez Segunda de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero esto no puede ser entendido como una ausencia total de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Juez para decretar su decisión. El obviar analizar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad antes mencionada al ciudadano JUAN DEMESIO RONDON, constituye un vicio de orden publico tal y como lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en (Sentencia numero 150-2000, caso José Gustavo Di Mase).

Es por ello, que a través de un amplio compendio jurisprudencial se ha reforzado la necesidad de motivación de los fallos judiciales que decreten la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre todo aquellos en los cuales se encuentran comprometidos derechos constitucionales, en atención al artículo 49 Constitucional y derivado del principio del debido proceso. Así se decide.-



Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”


Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.”

Y por ultimo el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:


“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”


De lo anteriormente trascrito, esta sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.
Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-




CAPITULO VIII
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 27 de julio de 2015 y publicada en fecha 28 de julio de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN DEMESIO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.079.046, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 27 de julio de 2015 y publicada en fecha 28 de julio de 2015, manteniendo al imputado en la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Aprehendidos. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia de presentación de aprehendido, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2015-002831 nomenclatura de ese despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control que ha de conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ




JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,




DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON





LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



OAAR/FJRT/OFL/NA/CCR
MP21-R-2015-000141