REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 31 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: MP21-O-2015-000011
ACCION DE AMPARO
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
ACCIONANTES: ABG. NELSON RAMIREZ TORRES y ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO Nº 8447 y Nº 57.205, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.941.114.
AGRAVIANTE: Dr. PABLO EMILIO MUJICA RAMIREZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los ABGS. NELSON RAMÍREZ TORRES, HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO Nº 8.447, y 57.205, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ELÍAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, en contra del DR. PABLO EMILIO MUJICA RAMÍREZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por la presunta violación de los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante la presunta violación al derecho del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como también presunta violación al derecho de propiedad del ciudadano ELÍAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, en virtud de la abstención y dilación indebida por parte del ABG. PABLO EMILIO MÚJICA RAMÍREZ, en cuanto al pronunciamiento sobre la oposición de la medida de enajenar y gravar dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en relación a la solicitud del levantamiento de la mencionada medida por parte del Ministerio Público, en el expediente signado con la nomenclatura MP21-P-2011-1265.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DEAPELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el DR. PABLO EMILIO MUJICA RAMIREZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, tal y como expresamente lo señalan los accionantes.
La Competencia de este Tribunal Colegiado está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional,...”
Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta abstención y dilación indebida por parte del ABG. PABLO EMILIO MÚJICA RAMÍREZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en cuanto al pronunciamiento sobre la oposición de la medida de enajenar y gravar dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en relación a la solicitud del levantamiento de la mencionada medida por parte del Ministerio Público.
En consecuencia, se establece la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda actuando en sede constitucional, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.-
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 17 de julio de 2015, el ABG. NELSON RAMIREZ TORRES y ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO Nº 8447 y Nº 57.205, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales del ciudadano ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.941.114, interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en los siguientes términos:
“…Nosotros, Nelson Ramírez torres y Heriberto Duran Ortiz, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números 8.447, y 57.205, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, según consta de poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 16 de octubre de 2012, y que quedo asentado con el Nº 33, Tomo 167, copia del cual acompañamos marcado “ A” , ante ustedes ocurrimos a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; PABLO MUJICA RAMIREZ, por violación de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener una decisión sin dilaciones indebidas, como lo consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(CRBV), así como por violación del derecho constitucional de propiedad, por las siguientes razones: IDENTIFICACION DEL AGRAVIADO. Las persona agraviada es el ciudadano ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.941.114, quien actúa en el expediente del mencionado tribunal en su propio nombre y como apoderado de sus ocho (8) hermanos, los ciudadanos José Fernando Azpurua, Santiago Azpurua Rodríguez, Luz Azpurua de Sosa, Lucas Azpurua Rodríguez, Ana Teresa Azpurua de Virchaux, Reinaldo Azpurua Rodríguez, Maria Alesia Azpurua de Souchon y Maria Eugenia Azpurua, todos venezolanos, concédulas de identidad números 1.721.728,1.744.062,2.943.710, 2.941.115, 3.664.992, 3666.853, 3.664.990,3.664.990 y 6.911.679, respectivamente. Representadas en este acto por los abogados NELSON RAMIREZ TORRES Y HERIBERTO DURAN ORTIZ, apoderados judiciales del ciudadano ELIAS AZPURUA, según consta de de poder autentico ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda el día 16 de octubre de 2012, y que quedo asentado con el Nº 33 Tomo 167, quien a su vez actua en representación del resto de sus hermanos, según poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 20 de junio de 2011, y que quedo anotado con el Nº 25, Tomo 65, que acompañamos marcada con la letra “B”.DEL DOMICILIO DEL AGRAVIADO Y DEL AGRAVIANTE. El agraviado tiene como domicilio la siguiente dirección: Avenida La Estancia, Centro Banaven, Torre C, Piso 5, Oficina 52 de la Urbanización Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda. El agraviante Juez Provisorio del Tribunal Primero de Control del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, abogado PABLO MUJICA RAMIREZ, venezolano, tiene su asiento en la sede del Palacio de Justicia piso 1 del Circuito Judicial penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. El artículo 115 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela (CRBV), señala con relación al derecho a la propiedad que: “Según garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y Disposición de bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes,”. Por otro lado, el artículo 26 de la CRBV, señala con relación al derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las personas sobre el acceso a la justicia lo siguiente:“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, Accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. El artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.De acuerdo al artículo 5 de la Ley de Amparo se hace procedente este, en virtud de que existe por parte del Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, una abstención, una dilación indebida, en cuanto al pronunciamiento que ha dictado con motivo de la oposición a la medida que se interpuso el 25 de mayo de 2015 en el asunto que conoce bajo la nomenclatura MP21-2011-1265, la cual por cierto también fue solicitada dejar sin efecto por parte del Ministerio Público (Fiscalía Quincuagésima Primera a Nivel Nacional), repetimos, el día 15 de junio de 2015, lo cual viola los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como al derecho de propiedad que tiene nuestro mandante ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, y las demás personas que le otorgaron poder para representarlos, ya que la medida recayó sobre un inmueble de su propiedad. Arbitrariedad del juez Mujica. El auto del 25 de junio de 2015. Ahora bien, a pesar de que hicimos oposición a tal medida el 25 de mayo de 2015, y la venimos haciendo desde el 04 de julio de 2012, el juez Mu (SIC), no ha dictado decisión so pretexto de haber dictado un auto de fecha 25 de junio de 2015, mediante el cual solicito, por un lado, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) copia certificada de la declaración sucesoral y del certificado Nº 142314 del causante Fernando Azpurua Capriles; y por otro lado, al Registrador de la oficina subalterna de registro del distrito sucre del estado Miranda , copia certificada del título de propiedad del inmueble ( quinta Oasis) objeto de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. La arbitrariedad del juez Mujica radica en que dichos documentos públicos cursan en el expediente desde el 26 octubre de 2012, donde consignamos 1) constante de doce (12) folios copia certificada del documento de propiedad del mencionado inmueble, el cual se encuentra registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda. 2) copia certificada de la declaración sucesoral Nº 974572, y del certificado Nº 142314, que acredita el pago de los correspondientes impuestos sucesorales por el de los correspondientes impuestos sucesorales por el fallecimiento del causante Fernando Azpurua Capriles, y 3) Copia certificada de la declaración sucesoral Nº 00062320,por la causante, Ana Teresa Rodríguez Azpurua ,así como del certificado de solvencia de sucesiones por el pago de los correspondientes impuestos , así como del certificado de solvencia de sucesiones por el pago de los correspondientes impuestos tal como consta en la comunicación dirigida a ese tribunal que acompañamos en copia marcada “H”, lo cual constituye una denegación de justicia y obstrucción a la misma como lo prevé el artículo 110 de la Ley Orgánica del poder Judicial. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, después del lapso probatorio de ocho (8) días el Juez debe dictar decisión dentro de los dos (2) días siguientes Tiempo que evidentemente ha sido superado en relación con la medida que nos ocupa. Más arbitrariedades del juez agraviante. Obviamente, el juez Mujica desconoce que el Ministerio Público, ex artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es el TITULAR DE LA ACCION PENAL, lo que significa que así como el Ministerio Público solicita una medida cautelar, nominada, también puede solicitar su suspensión. Todo lo cual deja en evidencia que el silencio del juez de tribunal de control, en dictar un fallo en cuanto a la oposición de la medida, y su abuso de poder que se evidencia de lo siguiente: 1) No son necesarias las copias certificadas solicitadas por el juez Mujica, porque estas reposan desde hace tres años en el expediente.2) los documentos públicos y sus copias se bastan así mismos, pues tienen fe pública, tanto por los artículos 1359 y 1360 del Código civil, como de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil. Es decir, no existe motivo alguno para dudar de sus contenidos.3) Si los interesados en la suspensión de la medida, y luego el Ministerio, no dudan del contenido de los documentos públicos, no existe razón para que el juez solicite las copias certificadas.4) Tan no existe razón que probablemente, el auto (en el que solicito las copias certificadas) carece de motivación, es decir, suponemos que el juez no explica por qué necesita dichas copias .5) Hemos dicho “suponemos”, porque , y esta es otra arbitrariedad, el juez Mujica no permite ver el cuaderno de medidas, cuando lo cierto es que es un cuaderno que no solo podemos ver nosotros sino también el Público.6) La arbitrariedad del juez es obvia porque no dudo acerca de una copia certificada, sino de dos , la del Registro Público y del SENIAT.7) porque el juez violo el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tutela efectiva de los órganos de administración de justicia y el derecho “ a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, así como una justicia “ sin dilaciones indebidas “.8) porque el juez violo el articulo 257 eiusdem, al inventar, repito y sin motivo alguno, unos oficios que no persiguen sino dilatar con propósitos inconfesables la suspensión de la medida. Todo lo cual va en desmedro del buen nombre del Poder Judicial, y de los accionantes, ya que estos no pueden ejercer uno de los atributos que le confiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de propietarios, como lo es el derecho de disponer del mismo. Medida de prohibición de enajenar y gravar que, por cierto, fue dictada en su asunto donde ni nuestro mandante ni sus hermanos representados son investigados además de no ser un bien de indispensable conservación, para esclarecer los hechos investigados y determinar la responsabilidad penal a que haya lugar, porque no guarda relación con el hecho investigado. Con fundamento en los argumentos antes expuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26,49 y 115 de la CRVB, interponemos ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Juez del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, por considerar violado el los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICAL EFECTIVA. A OBTENER UNA DECISION OPORTUNA SIN DILACIONES INDEVIDAS, así como también por violar el juez el DERECHO A LA PROPIEDAD de nuestro mandante, ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ y de sus representados, en virtud de la abstención y arbitrariedad del tribunal en expediente signado con la nomenclatura MP21P-2011-1265,por decretarse la medida sobre un inmueble que es propiedad de diez (10) herederos, y solo uno de ellos esta mencionado en la investigación, además de que el inmueble no guarda relación con el hecho investigado. Se deja constancia que se acompañan copias simples de las actuaciones, en virtud de que a pesar de que fueron solicitadas copias certificadas de las mismas, y de haberlas acodado el tribunal el día 23 de julio de 2015, hasta el momento de presentar el amparo, las mismas no han sido entregadas a los mandantes, a pesar de que el secretario del tribunal nos ha manifestado en la sala de audiencias que las mismas ya están listas. Acompañamos en copia las solicitudes de copias certificadas…” (Cursivas de esta Sala).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de julio de 2015, esta Sala Tercera dictó auto de entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho NELSON RAMÍREZ TORRES, y HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO Nº 8.447, y 57.205, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ELÍAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, constante de once (11) anexos marcados con las letras A, B, B, C, D, E, F, G, H, I J. De acuerdo con la distribución de asuntos del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedo asignada al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quedando signada bajo el N° MP21-O-2015-000011.
En fecha 17 de julio de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, acordó librar oficio dirigido al ABG. PABLO EMILIO MÚJICA RAMÍREZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a fin de que informara el estado actual de la causa signada con el Nº MP21-P-2011-001265 (nomenclatura de ese Tribunal), si existía medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 12 de marzo de 2011, si existía oposición a dicha medida por parte de los ABG. NELSON RAMIREZ TORRES y HERIBERTO DURAN ORTIZ, y si la Fiscal del Ministerio Público había solicitado el levantamiento de la mencionada medida.
En fecha 21 de Julio de 2015, se recibe oficio Nº 0852/2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, dando respuesta al oficio Nº 0260/2014 de fecha 17 de julio de 2015.
En fecha 30 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa el DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 10 de julio de 2015, como Juez Provisorio de la Sala Tercera de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en reemplazo del Dr. Jaiber Alberto Núñez.
En fecha 03 de agosto de 2015, esta Sala integrada por los jueces DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ, DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO y DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN, actuando en sede constitucional, dictó decisión mediante la cual ADMITEN la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. NELSON RAMÍREZ TORRES y ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO Nº 8.447, y 57.205, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ELÍAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114.
En fecha 03 de agosto de 2015, se libró oficio Nº 0292/2015, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines que designara un Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien deberá comparecer ante este Tribunal Superior, a los fines de conocer el día en que se celebrará la Audiencia Oral con motivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. NELSON RAMIREZ TORRES, y ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO Nº 8.447 y 57.205, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.941.114. Asimismo, se libró boleta de citación dirigida al ABG. PABLO EMILIO MÚJICA RAMÍREZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del auto de admisión dictado en fecha 24 de febrero de 2014, a los fines de informarle que debía comparecer ante esta Sala de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de conocer el día en que se celebrara la Audiencia Oral con motivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. NELSON RAMIREZ TORRES, y ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO Nº 8.447 y 57.205, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.941.114, asimismo, a los fines de hacer de su conocimiento que debía informar sobre la pretendida violación o amenaza que motiva la presente solicitud de amparo, igualmente deberá consignar las pruebas en las cuales pretende fundamentar los alegatos de su defensa.
En fecha 12 de agosto de 2015, esta Sala dictó auto en virtud de la resulta de la Boleta de citación dirigida al ABG. PABLO EMILIO MUJICA RAMIREZ, consignada por el alguacil adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en la cual dejo constancia de lo siguiente: “ME TRASLADE EN VARIAS OPORTUNIDADES AL TRIBUNAL PRIMERA (SIC) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, A LOS FINES DE HACER ENTREGA DE LA BOLETA DE CITACION AL ABOGADO PABLO EMILIO MUJICA RAMIREZ, JUEZ DE DICHO JUZAGDO, ENTREVISTANDOME CON LA CIUDADANA ABOGADA SOL GUARDIA, SECRETARIA ADSCRITA A ESE DESPACHO, QUIEN ME MANIFESTO QUE EL CIUDADANO PABLO EMILIO MUJICA RAMIREZ YA NO LABORA COMO JUEZ EN DICHO TRIBUNAL, INDICANDO IGUALMENTE QUE ESE JUZGADO NO TENIA DESPACHO POR AUSENCIA DE (SIC) JUEZ. ES TODO.”, es por lo que este Tribunal de Alzada acordó librar boleta de citación dirigida al juez designado en reemplazo del ABG. PABLO EMILIO MUJICA RAMIREZ.
En fecha 18 de agosto de 2015, este Tribunal Colegiado dictó auto en virtud de la resulta consignada en esa misma fecha, por la unidad de actos de comunicación, mediante la cual se evidencia que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, recibe oficio Nº 0292/2015 de fecha 03 de agosto de 2015, y siendo que hasta el momento no había hecho acto de presencia el Fiscal del Ministerio Publico designado, es por lo que se acordó librar dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que informara con carácter de extrema urgencia el fiscal designado con el objeto de conocer el día que se realizara la Audiencia Oral, con motivo de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 25 de agosto de 2015, se recibe oficio Nº 15-DDC-F23-02229-2015 de fecha 25 de agosto de 2015, mediante el cual la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, informa a esta Instancia Superior que ha sido designada por la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conjuntamente con la Fiscalía 58 Nacional del Área Metropolitana, a los fines de asistir a la Audiencia de Amparo Constitucional, constituyendo la ultima notificación, es por lo que de acuerdo a la jurisprudencia que regula la materia de acción de Amparo Constitucional de fecha 01 de enero del 2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, y de conformidad con el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordó fijar la Audiencia Constitucional para el día lunes 31 de agosto de 2015, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 31 de agosto de 2015, este Tribunal de Alzada recibe oficio Nº 981-15 de fecha 31 de agosto de 2015, proveniente del Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo al mismo copia certificada de la decisión dictada y publicada por el Tribunal A quo, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2011-001265, el cual guarda relación con la presente acción de Amparo Constitucional. Asimismo, se recibe escrito presentado por el ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO Nº 57.205, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, mediante el cual desiste tanto del procedimiento como de la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 17 de julio de 2015, en virtud que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa, que el ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO Nº 57.205, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, consigna escrito de fecha 31 de agosto de 2015, mediante el cual desiste tanto del procedimiento como de la Acción de amparo Constitucional, interpuesta en fecha 17 de julio de 2015, planteando tal desistimiento en los siguientes términos:
“…Yo Heriberto Duran, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el Nº 57.205, actuando como apoderado del ciudadano: ELIAS AZPURUA, ante ustedes acudo en la causa que con motivo de Amparo interpuesto contra el Juez 1º de Control aquí (SIC) cursar, a los fines le expone y lo hago así: Vista la decisión dictada el día de hoy 31-08-2015, por el Tribunal 1º de Control, mediante la cual DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio publico y de esta representación en el sentido de dejar SIN EFECTO, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del AMPARO, DESISTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL; así como del Procedimiento que cursa ante esta Sala…” (Negrillas y Cursiva de esta Sala)
Ahora bien, en virtud del escrito presentado por el ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO número 57.205, en fecha 31 de agosto de 2015, mediante el cual expresa que desiste tanto del procedimiento como de la Acción de Amparo Constitucional, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda dejar sin efecto la Audiencia Constitucional fijada para esta misma fecha, procediendo esta Alzada a pronunciarse sobre los desistimientos presentados de la siguiente manera:
Se observa que el accionante ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO Nº 57.205, respectivamente, apoderado judicial del ciudadano ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, desiste tanto del procedimiento como de la Acción de Amparo Constitucional, lo que hace necesario que esta Alzada realice la distinción, ya que de acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción.
En este sentido, resulta conveniente precisar que el desistimiento en los procesos de Amparo Constitucional, es el mecanismo de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión, en vista de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida, con base a lo anterior, se realiza la distinción entre el desistimiento del procedimiento, el cual implica la extinción del proceso pero no de la pretensión, por lo que la acción puede ser propuesta de nuevo, y el desistimiento de la acción, que es el abandono de la pretensión, lo que quiere decir, que está no puede ser demandada en futuros procesos, debido al efecto de res judicata (Cosa Juzgada) que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Desde esta perspectiva, en materia de amparo constitucional la figura del desistimiento de la Acción, la encontramos establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En este orden de ideas, considera pertinente esta Alzada traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2718, de fecha 14 de octubre de 2003, expediente 03-0368, ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…Visto el desistimiento del procedimiento de amparo, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse sobre el referido acto de autocomposición procesal y, en tal sentido, observa lo siguiente: Esta Sala Constitucional en sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magaly Cannizzaro de Capriles, estableció lo siguiente: “En sentencia nº 831/2000 del 27 de julio, Caso: Fisco Nacional, esta Sala, con respecto al desistimiento en los procesos de amparo constitucional, señaló que:‘En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
Igualmente, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 855, de fecha 19 de junio de 2009, expediente Nº 05-0799, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, el 27 de mayo de 2005, el abogado Elio Castrillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Norma Sampere, presentó diligencia mediante la cual expuso: “(…) De conformidad con lo previsto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de mi representada Desisto del Procedimiento en la presente Acción de Amparo interpuesta contra la Sala Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. Con relación a lo anterior, la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la parte accionante. Así pues, de acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. En consideración a lo anterior, y por cuanto el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte accionante versa sobre el presente procedimiento y no sobre la acción incoada, juzga la Sala que el acto de autocomposición procesal que se pretende realizar, es contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala niega su homologación. Así se decide…” (Cursiva de esta sala).
Asimismo, en Sentencia Nº 112 de fecha 19 de febrero de 2009, expediente 08-0880, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció:
“…Ahora bien, el 31 de octubre de 2008, el representante judicial del accionante desistió de la acción de amparo interpuesta, en virtud de que su mandante no tiene interés en continuar con el presente amparo, ya que sus derechos han sido restablecidos por otra vía. Así pues, visto el desistimiento formulado en autos, esta Sala pasa a determinar lo referente a la homologación del mismo respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres. Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Por su parte, esta Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, puntualizó lo siguiente: “[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara” En el caso bajo examen se observa que la representación judicial del presunto agraviado manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional que había incoado, y visto que consta en autos el poder que faculta a los apoderados judiciales de la accionante para desistir de la acción de acción de amparo constitucional incoada; y que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, esta Sala acuerda homologar el desistimiento planteado por el abogado Antonio Canova González, en su carácter de apoderado judicial de Banco de Venezuela, Banco Universal. Así se decide…” (Cursiva de esta sala).
En este marco jurisprudencial, se observa que el legislador a tenor de lo previsto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le otorga al accionante en amparo, la posibilidad de desistir de la acción incoada, excepto cuando se trate de un derecho de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, es decir, esta norma se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto al desistimiento del procedimiento pretendido mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2015, por el accionante. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, en cuanto a la legitimidad para desistir, considera esta Alzada resaltar que el ciudadano ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, le confiere Poder Especial al ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO Nº 57.205, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 33, Tomo 167, de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, cusante del folio 16 al 20 del presente expediente, copia certificada del mismo, mediante el cual se pueden evidenciar que el Apoderado Judicial tienen facultad para: “…En el ejercicio del presente mandato quedan facultados los apoderados para seguir el juicio en todas sus instancias, hacer oposición a la medida dictada, pudiendo ejercer los recursos ordinarios y extraordinario a que haya lugar; intentar los recursos de amparos constitucionales que sean necesarios; desistir…” (Negrillas y subrayado de esta Sala), razón por la cual tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y en consecuencia, puede el ut supra mencionado abogado desistir de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto a la naturaleza de los hechos resulta necesario para esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los recursos por violación al orden público, en Sentencia Nº 1419, de fecha 10AGO2001, (Caso: Gerardo Barrios), expresando:
“… Cuando la infracción a los derechos Constitucionales afecte una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…” (Cursiva de esta Sala).
En atención a lo antes expuesto y visto que el ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO número 57.205, Apoderados Judiciales del ciudadano ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, manifestó la voluntad de desistir, tanto del procedimiento como de la acción de amparo constitucional, y por no tratarse de una violación al orden público y las buenas costumbres, es por lo que esta Alzada pasa a HOMOLOGAR tal desistimiento en cuanto a la Acción se refiere, por solo existir la posibilidad de homologar esta según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por el criterio vinculante. Así se declara.-
Vista la naturaleza de presente decisión, y por cuanto no se califica de malicioso el desistimiento realizado por el ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO número 57.205, Apoderado Judicial del ciudadano ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO a la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 17 de julio de 2015, por el ABG. NELSON RAMÍREZ TORRES y ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO Nº 8.447, y 57.205, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ELÍAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114. TERCERO: Vista la naturaleza de presente decisión, y por cuanto no se califica de malicioso el desistimiento realizado por el ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, INPREABOGADO número 57.205, Apoderado Judicial del ciudadano ELIAS EMILIO AZPURUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.114, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DRA. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FJRT/OFL/NM/AA/mag.-
EXP. MP21-O-2015-000011