REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-000069
ASUNTO: MP21-R-2015-0000007


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: - LUIS JOSE SANTAELLA CASTRO
Cedulado Nº V-24.057.127

- DEIKER JOSE HEREIDA FLORES
Cedulado Nº V-24.276.284

- EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA
Cedulado Nº V-21.563.390

- CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA
Cedulado Nº V-25.326.897

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal.

RECURRENTE: ABG. YAMILETH SANCHEZ, Defensora Pública Penal Auxiliar Decima (10º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUT ARAUJO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión valles del Tuy.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada YAMILETH SANCHEZ, Defensora Pública Penal Decima (10°) Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, en relación con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07/01/2015 y fundamentada en la misma data, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS JOSE SANTAELLA CASTRO, cedulado Nº V-24.057.127, DEIKER JOSE HEREIDA FLORES, cedulado Nº V-24.276.284, EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA, cedulado Nº V-21.563.390, CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA, cedulado Nº V-25.326.897, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal.

I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de enero de 2015, es celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendidos ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-000069 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos LUIS JOSE SANTAELLA CASTRO, DEIKER JOSE HEREIDA FLORES, EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA, y CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal. (Folios 22 al 28 de la causa principal).

En esa misma fecha, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual se le decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS JOSE SANTAELLA CASTRO, DEIKER JOSE HEREDIA FLORES, EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA y CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA. (Folios 35 al 41 de la causa principal).

En fecha 14 de enero de 2015, la abogada YAMILETH SANCHEZ, Defensora Pública Penal Décima (10°) Auxiliar de la Circunscripción Judicial, del estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso de Apelación de Autos, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, en relación con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 07/01/2015 y fundamentada en misma data, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS JOSE SANTAELLA CASTRO, DEIKER JOSE HEREIDA FLORES, EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA, y CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal. (Folios 01 al 06 del Recurso).

En fecha 13 de febrero de 2015, la abogada RUTH ARAUJO, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público es presentada Acusación Fiscal, presentó Acusación Fiscal, en la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS JOSÉ SANTAELLA, cedulado Nº V-24.057.127 DEIKER JOSE HEREDIA FLORES, cedulado Nº V-24.276.248 EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA, cedulado 22.563.390 y CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA cedulado Nº V- 25.326.897, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal. (folios 47 al 58 de la causa principal).

En fecha 13 de abril de 2015, es celebrada Audiencia Preliminar, (fundamentada en data 03/06/2015), ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual entre otras cosas, admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada por la Representación del Ministerio Público, dejó constancia de que no hubo estipulaciones, y acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de las previstas en el articulo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS JOSÉ SANTAELLA, cedulado Nº V-24.057.127 DEIKER JOSE HEREDIA FLORES, cedulado Nº V-24.276.248 EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA, cedulado 22.563.390 y CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA cedulado Nº V- 25.326.897, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal. (folios 101 al 117 de la causa principal).

En fecha 21 de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000007, (nomenclatura de esta Alzada), designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León, dictándose auto de entrada en la misma fecha. (Folio 16 y 17 del Recurso).

En fecha 26 de agosto de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, sede Ocumare del Tuy, dictó decisión mediante la cual acordó Admitir Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 14/01/2015, por la abogada YAMILETH SANCHEZ, Defensora Publica Penal Décima (10) de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 07/01/2015 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos LUIS JOSE SANTAELLA CASTRO, DEIKER JOSE HEREIDA FLORES, EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA Y CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA, plenamente identificado,(sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se establece como precalificación jurídica, en relación a los hechos atribuidos a los imputados de autos, los delitos (sic) de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal. CUARTO: Se les impone al ciudadano (sic) LUIS JOSE SANTAELLA CASTRO, DEIKER JOSE HEREIDA FLORES, EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA Y CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA, ampliamente identificado (sic) en autos, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal…” (Cursivas de la Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14 de enero de 2015, la abogada YAMILETH SANCHEZ, Defensora Pública Penal Decima (10°) Auxiliar de esta Circunscripción Judicial, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439, Ordinales 4 y 5, en relación con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07/01/2015 y fundamentada en la misma data, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos Luis José Santaella Castro, Deiker José Hereida Flores, Eglimer José Bolivar Silva, y Carlos Alfredo Fajardo Figueroa, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…)ocurro ante su competente autoridad a fin de ejercer formalmente RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juez del Quinto (3) (sic), de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia de Presentación celebrada el 7 de enero de 2015, ante ustedes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que hace referencia el articulo 440 eiusdem, ocurro y expongo:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS IMPUTADOS
…Omissis…
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
…en el auto fundado no se hace referencia a las declaraciones de los imputados, ni a las solicitudes de la defensa en cuanto a los derechos que tienen los imputados y la no existencia de elementos de convicción que los involucran en los hechos por los cuales están siendo imputados. Tampoco señalo el Tribunal A quo dentro del marco de la sana crítica las razones por las cuales considera que el solo dicho de las supuesta victima y unas actas policiales son suficientes elementos para dictar la medida privativa de libertad…
…En tal sentido, la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la audiencia de presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del articulo 22 del texto adjetivo penal.
CAPITULO III
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la Ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Tribunal A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento el re curso de apelación interpuesto en el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1º, 8º, 9º, 22º, 229, 230 y 236 ejusdem
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR…” (Cursivas de la Sala).
IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada YAMILETH SANCHEZ, Defensora Publica Décima (10°) Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy,

V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 07 de enero del 2015 y fundamentada en misma data, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS JOSE SANTAELLA CASTRO, cedulado Nº V-24.057.127, DEIKER JOSE HEREIDA FLORES, cedulado Nº V-24.276.284, EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA, cedulado Nº V-21.563.390, CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA, cedulado Nº V-25.326.897, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Es menester precisar, que el recurrente en su escrito de apelación presentado, ataca la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control, al señalar que: “(…) la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la audiencia de presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad de una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria…”. (Cursivas de la Sala).

Debe precisar esta alzada, que en nuestro sistema acusatorio en cuanto a la apelación de auto se refiere de carácter ordinario, un recurso tiene por objeto una resolución judicial a la cual se le atribuye por el recurrente, un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el tribunal superior colegiado como corolario del nuevo examen de la situación jurídica sobre la cual hubo pronunciamiento en primera instancia judicial bajo un efecto devolutivo entendido como aquel cuyo conocimiento se atribuye a un órgano jerárquicamente superior (juez ad quem o hacia “el que” se dirige el recurso) al que dictó la resolución que se recurre (juez a quo).

En el caso de marras, la profesional del derecho Abg. YAMILETH SANCHEZ, Defensora Pública de los imputados LUIS JOSÉ SANTAELLA, DEIKER JOSE HEREDIA FLORES, EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA, y CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA, interpone recurso de apelación de autos fundamentándola conforme a lo previsto en los cardinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta y prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 1 todos de la ley adjetiva en referencia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, medida de coerción personal impuesta en fecha 07/01/2015 en Audiencia de Presentación de Aprehendidos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

Sobre este particular, evidenció esta Corte de Apelaciones que ciertamente en fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…)CUARTO: Se les impone al ciudadano (sic) LUIS JOSE SANTAELLA CASTRO, DEIKER JOSE HEREIDA FLORES, EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA Y CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA, ampliamente identificado (sic) en autos, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal…” (Cursivas de la Sala).

De igual forma, evidenció esta Sala, de la revisión de la causa principal, que en fecha 13 de abril de 2015, es celebrada Audiencia Preliminar, (fundamentada en data 03/06/2015), ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual, sobre la medida de coerción personal, señaló:

“(…) QUINTO: Habiendo variado las circunstancias que motivaron su imposición, tomando en cuanta la posible pena que pudiera llegar a imponerse, considerando que no existe peligro de fuga ni obstaculización, se acuerda así revisar la medida de privación judicial impuesta a los imputados en data 07/01/2014, a los imputados LUIS JOSÉ SANTAELLA, DEIKER JOSE HEREDIA FLORES, EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA, y CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA, se les impone así a los imputados de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (folios 101 al 117 de la causa principal).

Es menester destacar luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforma la presente causa y cuaderno de incidencia, a los fines de resolver por esta Alzada la actividad recursiva interpuesta, que si bien es cierto, contra el referido fallo dictado en audiencia de presentación de aprehendidos de data 07/01/2015 que impone privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras, interpuso la defensa, recurso de apelación en fecha 14/01/2015 contra la referida media de coerción personal para que sea revisado por esta Sala el derecho a ser juzgado en libertad sus defendidos; no es menos cierto que, en data 13/04/2015 al ser celebrada por el mismo A quo la Audiencia Preliminar que fundamentó en data 03/06/2015, acordó sustituirles a éstos la privación judicial preventiva, otorgándoles en su lugar, medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el articulo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que entró a este Tribunal Superior en fecha 21/08/2015.

Sobre las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, debe entender éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481

Bajo esta perspectiva, de resoluciones judiciales sucesivas en el iter procesal que regulan la misma situación jurídica en la que se encuentran los justiciables de autos sobre su derecho a ser juzgados en libertad, en la cual, fueron inicialmente privados judicialmente de ella y antes de entrar el recurso de apelación de autos a esta Sala, se les otorgó por el mismo A quo medida cautelar menos gravosa a todos los imputados a los fines de garantizar así las resultas del proceso, es inexorable concluir forzosamente este órgano colegiado, que ceso el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido, debiendo en consecuencia, ser declarado sin lugar por esta Corte de Apelaciones.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada YAMILETH SANCHEZ, Defensora Pública Décima (10) en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos LUIS JOSÉ SANTAELLA, cedulado Nº V-24.057.127 DEIKER JOSE HEREDIA FLORES, cedulado Nº V-24.276.248 EGLIMER JOSE BOLIVAR SILVA, cedulado 22.563.390 y CARLOS ALFREDO FAJARDO FIGUEROA cedulado Nº V- 25.326.897 en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2015 y fundamentada en la misma data, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy en virtud de haber cesado el motivo fundamental del recurso de apelación ejercido.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta y un (31) días del mes agosto del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO



OAAR/FJRT/OFL/NM/PB.-
MP21-R-2015-000007