REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 05 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-003242
ASUNTO: MP21-R-2014-000043
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.672.152.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
RECURRENTE: ABG. JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, quien alega ser defensor privado del ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, antes identificado.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 05 de junio de 2014, por el ABG. JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, quien alega ser defensor privado del ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.672.152, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada de fecha 25 de mayo de 2014, y fundamentada en fecha 06 de junio de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1,2 y 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000043, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRIGUEZ.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de mayo de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.672.152, debidamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1,2 y 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 05 de junio de 2014, el ABG. JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, quien alega ser defensor privado del ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.672.152, interpone recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.672.152, debidamente identificado en autos.
En fecha 06 de junio de 2014, es publicado el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
En fecha 29 de julio de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, quien alega ser defensor privado del ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.672.152, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2014, y fundamentada en fecha 06 de junio de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano debidamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1,2 y 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000043, designándose Ponente al Juez Omar Antonio Alcalá Rodríguez.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 25 de mayo de 2014, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se califica como LEGAL Y LEGITIMA según la sentencia 274 de Sal Constitucional con Ponencia del Magistrado Ocando, de fecha 19-02-2002, ratificada por la Sala de Casacion Penal el 01 de Julio de 2008 por la Magistrada Deyanira Nieves en Sentencia 303 y en fecha 15-12-2008, por el Magistrado Eladio Aponte con sentencia Nº 692 en el sentido de que si bien es cierto la aprehensión no se practicó de manera flagrante, todos los derechos constitucionales del imputado se garantizan con la celebración de la presente audiencia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos a la imputada de autos, vale decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 todo de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos JORGE LUIS ZERPA PEREZ Y RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, ampliamente identificada en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del Internado Judicial de Aragua, Tocoron, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 06 de junio de 2014, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 25 de mayo de 2014, de la siguiente manera:
“…Omissis…Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fueron imputados los ciudadanos JORGE LUIS ZERPA PEREZ y RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un delito plurifensivo, que atenta contra las buenas costumbres, principios morales y éticos de la sociedad y finalmente a la presunción de que los imputados influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en sus contra.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados JORGE LUIS ZERPA PEREZ y RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ZERPA PEREZ y RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Y así se declara.-PROCEDIMIENTO APLICADO…Omissis…Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. Y así se declara…Omissis…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS ZERPA PEREZ y RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como calificación jurídica en relación a los hechos narrados por la representante fiscal el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 todo de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.CUARTO: Se impone a los ciudadanos JORGE LUIS ZERPA PEREZ y RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, ampliamente identificado en autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON) donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 05 de junio de 2014, el ABG. JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, quien alega ser defensor privado del ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.672.152, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Yo, JOSE MORON .Abogado. Inpre- Abogado Nª 99.037.Defensor de confianza de RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO. Venezolano(a). Mayor de edad. CI.19.672.152 investigado por unos de los Delitos de establecido en la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, según expediente Nº MP21-P-2014-003242.Domicilio Procesal Carretera Santa Bárbara- Ocumare del Tuy, local Nº 5 Oficina Nº 5, al lado de la sede del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy. Municipio Tomas Lander. Estado Miranda. Teléfonos (0239) 514-14-68. (0141) 299 24-77 y (0412)336-29-14. Acudo ante Usted para Interponer Recurso de Apelación de Acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión que privo de Libertad a mi Defendidos.
I-LOS HECHOS
Sus Señorías mi Defendido fue detenido por funcionarios Policiales quienes los trasladaron a sede policial, donde fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico quien lo presento en Audiencia para Oír al Imputado ante el Tribunal Quinto de Control el cual estaba de Guardia.Una vez culminada dicha audiencia de Presentación le fue dictada privativa de Libertad según lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.Mi Representado es un joven trabajador y Estudiante Universitario. Quien no posee antecedente penal ni record policial de ninguna naturaleza
II-EL DERECHO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 439 del código orgánico procesal penal el presente recurso se fundamenta en la siguiente denuncia
2.1-PRIMERA Y UNICA DENUNCIA
Indebida Aplicación del articulo 5y 6, Robo Agravado de Vehiculo Automotor de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.
Señores Magistrados la Honorable Juez Quinto de Control de la extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial del Estado Miranda en su decisión de autos le otorga a los hechos la calificación jurídica de Robo agravado e Imputa de dicho delito como coparticiparte o coautor a mi defendido. De esta forma incurre en el vicio de Indebida Aplicación de norma jurídica.
Sin entrar a analizar el fondo del asunto, lo cual solo será posible, en el desarrollo del juicio oral y publico, etapa procesal a la que le corresponde. Fundamentaremos la presente denuncia solo en lo narrado y descripto por las actas policiales.
Reiteramos la total inocencia de mi defendido la cual demostraremos durante el proceso. Siendo el Objeto del presente recurso sea adecuado el Derecho a los hechos, en virtud de la naturaleza constitucional de la tipificación y la adecuación de los hechos al tipo penal correspondiente. Evitando de esa forma injusticia. Siendo justicia darle a cada quien lo que le corresponde
Según las actas policiales mi Representado no participo en el momento de producirse el hecho delictivo objeto del presente proceso. No es señalado ni identificado por ningún testigo. La victima no lo señala ni identifica como perpetrador del delito. Solo se le conecta al robo de un vehiculo automotor por encontrarse en poder de los supuestos perpetradores o Perpetrador del robo, un vehiculo de su propiedad. El cual le fue arrebatado a mi defendido horas antes de ser detenido.
Sus Señorías en el SUPUESTO NEGADO QUE MI DEFENDIDO pudo haber sido participe en la comisión del Delito de Robo Agravado descripto en las actas, su grado de participación seria el de facilitador en dicho delito. Figura establecida en el articulo 84 numeral 3ro del código penal venezolano y cuyo articulado debe ser concatenado con el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor
2.2- SOLUCION:
Cambiar la Imputación jurídica a mi Defendido a participe en Robo Agravado en Grado de Facilitador de acuerdo a lo señalado en los artículos 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 3ro del código penal vigente…Omissis… IV-CONCLUSION
Cuando El Honorable tribunal Quinto de Control tipifico la supuesta conducta desarrollada por mi Patrocinado de autor en grado de cooperador en robo agravado incurrió en indebida aplicación de norma legal. Siendo lo correcto haber tipificado su supuesta participación como facilitador en el delito de Robo Agravado.
VI- DE LAS PRUEBAS QUE SE PROMUEVEN
De Acuerdo a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Promueve Rueda de Reconocimiento de Detenido, para que la victima del Delito del Robo Investigado, Reconozca o descarte a mi Defendido como autor o participe en el mismo. Esta prueba es legal por estar establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Es necesaria porque nos permite conocer la verdad de los hechos investigados. Útil es vista que descartara como participe del delito a uno de los investigados. Pertinente pues la misma demostrara la forma real de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y tiene que ver con los hechos investigados.
VII- PETITORIO
-Por lo anteriormente expuesto solicito lo siguiente
1-Sea ajustado El Derecho a los Hechos y se cambien la calificación jurídica Imputado a mi Representado
2-Sea Revocada la mediada privativa de libertad que pesa sobre mi defendido RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO
3-Sea decretada la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo242 del código orgánico procesal penal en virtud que en el supuesto negado de ser condenado la máxima pena a serle impuesta seria siete (7) años…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la profesional del derecho RUBI MUÑOZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, quien alega ser defensor privado del ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.672.152.
IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abg. JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, quien alega ser defensor privado del ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.672.152, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2014, y fundamentada en fecha 06 de junio de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1,2 y 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en tal sentido, esta Tribunal de Alzada procede a revisar sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de autos interpuesto y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De la legitimación
Se observa de la revisión exhaustiva de la causa principal signada con el Nº MP21-P-2014-00003242, (Nomenclatura del Tribunal A quo), la cual guarda relación con el presente recurso de apelación de autos signado con el Nº MP21-R-2014-000043 (Nomenclatura de esta Alzada), que no consta en autos, acta de aceptación y juramentación de defensa privada correspondiente al ABG. JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, quien alega ser defensor del ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.672.152.
Así las cosas, en relación a la legitimación procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº C- 01-479 de fecha 17-12-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido que:
“… Al respecto Enrique Vescovi ha sostenido’….” La legitimación procesal entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso”. (Teoría General del proceso. Enrique Vescovi)…”. (Cursivas de esta Sala de Corte)
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 207, de fecha 22 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, expresa lo siguiente:
“La juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el Juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a estos ejercer la función publica de la defensa del procesado…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
Ahora bien, del contenido de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende la exigencia ineludible atribuida a los justiciables, que al momento de activar el aparato judicial, deban poseer legitimación procesal, en virtud que la falta de dicha legitimación impide ejercer la defensa del procesado, siendo que el incumplimiento de tal requisito hace inadmisible “prima facie” la petición planteada, observando de esta manera esta Alzada que el recurrente suscribe y presenta su inconformidad que menciona como recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, sin estar debidamente juramentado, es por lo que considera este Tribunal Superior que se encuentra inmerso en la causal prevista en el primer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Por otra parte, se concluye que la legitimación del recurrente o legitimación para recurrir, es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con lo establecido en la Ley, para interponer un recurso determinado. Al mismo tiempo, la legitimación para recurrir conforma la condición de impugnabilidad subjetiva en los recursos; llamada así porque se determina a partir de la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso, y que constituye un requisito de admisibilidad, en cambio todo recurso intentado por quien no esté legitimado está condenado inexorablemente a la INADMISIÓN como lo es en el presente caso, por cuanto el apelante carece de legitimación para hacerlo.
Por tales motivos y encontrándonos ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por falta de legitimación, el presente Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ABG. JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, quien alega ser de defensor privado del ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, debidamente identificado en autos. Así se decide.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, no reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ABG. JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, quien alega ser defensor privado del ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, debidamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2014, y fundamentada en fecha 06 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1,2 y 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. JOSE MORON, INPREABOGADO Nº 99.037, quien se atribuye la condición de defensor privado del ciudadano RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.672.152, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2014, y fundamentada en fecha 06 de junio de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1,2 y 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, notifique a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la declaratoria de inadmisibilidad, esta instancia superior no se pronuncia en relación a las denuncias formuladas por el recurrente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRIGUIEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/OFL/FJRT/Alejandra/Ari