REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 05 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2014-003242
ASUNTO: MP21-R-2014-000104


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO: JORGE LUIS ZERPA PEREZ
Cedulado Nº V-18.390.651.


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


RECURRENTE: ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorge Luís Zerpa Pérez.


MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS ZERPA PEREZ, cedulado Nº V-18.390.651, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 180 y 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal (y no 438 como alega el recurrente), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la Solicitud planteada por el Abogado Nelson Cornieles, Defensor Privado del ciudadano Jorge Luís Zerpa Pérez, en Cuanto a la Declaratoria de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en data 02/07/2014.

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud planteada por el Abogado Nelson Cornieles, Defensor Privado del ciudadano Jorge Luís Zerpa Pérez, en cuanto a la Declaratoria de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en data 02/07/2014. (Folios 72 al 78 del recurso).

En fecha 19 de noviembre de 2015, el abogado NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22/10/2015, por el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 04 del recurso).

En fecha 29 de julio de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000104, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 86 del Recurso).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) Así las cosas, se observa del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar este órgano decisor, habiendo expresado de manera voluntaria, el imputado de autos, su libre voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, se procedió a imponer la sentencia condenatoria de manera inmediata, con la rebaja que establece el texto adjetivo penal.

Asimismo, cumplió este Juzgado con el deber de publicar la respectiva sentencia condenatoria.
Así las cosas, no se observa ningún tipo de vulneración a derechos, principios y garantías de ningún tipo, ni procesal ni constitucional, ni mucho menos a la asistencia y defensa del acusado, ni violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva.
Por lo que no existen motivos para decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, por cuanto, no se observa ningún tipo de violación a la intervención, asistencia y representación del imputado JORGE LUIS ZERPA PÉREZ, ni violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; aunado a la circunstancia que los actos procesales existentes en la presente causa alcanzaron su fin. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por el abogado NELSON CORNIELES en representación del ciudadano JORGE LUIS ZERPA PÉREZ, en cuanto a que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en data 2 de julio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara se declara sin lugar la solicitud planteada por el abogado NELSON CORNIELES en representación del ciudadano JORGE LUIS ZERPA PÉREZ, en cuanto a que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en data 2 de julio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Sala).
III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 19 de noviembre de 2015, el abogado NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorge Luís Zerpa Pérez, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) ante su competente autoridad ocurro y expongo: Vista la Resolución Judicial que declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de Julio de 2014, y debidamente impuesto de la misma con data 12/11/14, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 acápite 4 y 5 del código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo previsto en el artículo 438 numeral 5 eiudem, interpongo con efecto devolutivo, RECURSO DE APELACION, contra dicha decisión, bajo la siguiente fundamentación:
TITULO I
LOS HECHOS
PRIMERO. En fecha 26 DE JUNIO DE 2014, el Ministerio Público a través de la Fiscalía XXIII Jurisdiccional, presentó el Acto Conclusivo de su investigación consistente en ACUSACION PENAL en contra de mi patrocinado JORGE LUIS ZERPA PEREZ y de los Ciudadanos RAFAEL ROBERTO VASQUEZ TORO y ARGENIS EDUARDO MEDInA (sic) URBINA, por considerarlos penalmente responsables del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y solicitó se mantuviera dicha Medida Privativa de Libertad.
SEGUNDO. Este Órgano Jurisdiccional, una vez presentada la acusación penal, fijó el día 04 DE AGOSTO DE 2014, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 104).
TERCERO. En fecha 02 DE JULIO DE 2014, este Tribunal de Control representado por la Dra. Indira Libertad Romero Mora, se constituyó en la Subdelegación del Cuerpo de Investigación Penales y Criminalistica, con sede en Ocumare del Tuy, y CELEBRÓ INTEMPESTIVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR que antes había fijado para el 04 de Agosto de 2014, invocando el Plan de Descongestionamiento denominado “Cayapa Procesal” (folios 163 al 167).
CUARTO. Una simple revisión del expediente pone de manifiesto que este Tribunal realizó la audiencia preliminar, de forma inesperada y sin aviso alguno a la defensa técnica PASTOR OBREGON, impidiendo que el justiciable ejerciera su derecho Consagrado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, es decir, oponerse a la persecución penal, promover pruebas, plantear excepciones y defensas; tampoco se notificó a la víctima, ciudadana YASMELI PRIETO ROMÁN, para que ejerza sus derechos consagrados en los artículos 120, 121 y 274 eiusdem, vale decir, ser oída, presentar querella o acusación penal propia, irregularidades que a su vez constan en el Sistema Iuri de este Circuito Judicial
QUINTO. Consta en autos que la Audiencia de Presentación del Ciudadano ARGENIS EDUARDO MEDINA URBINA, se realizó el 28 de Mayo de 2014, y la Audiencia Preliminar se realizó el 22 de Agosto de 2014, y así consta que para ese acto previamente la Dra. Jennifer María Lizardi, Fiscal XXIII del Ministerio Público, a través de llamada telefónica notificó a la víctima y ésta se excusó de asistir al acto “delegando en ella todos sus derechos”, cuestión que no hizo con mi defendido.
Ahora bien, por considerar que este Juzgado no actuó conforme a derecho, lesionando los derechos fundamentales de subjudice de gozar de la seguridad jurídica y del tutelaje efectivo de sus derechos como persona sometida a juicio, afectando el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 Constitucionales, al no permitirle a mi representado su intervención en el proceso para contrarrestar la acusación, generando un agravio y niega sus derechos humanos.
La defensa sigue preguntando, sin el Plan cayoa, (SIC) autoriza la violación del debido proceso y el derecho a la defensa; El plan cayapa autoriza la inobservancia de los principios rector para la realización de la justicia? El plan cayapa autoriza el desorden procesal, la arbitrariedad y la subversión del ordenamiento jurídico.
A los Señores Jueces superiores, ratifico lo preceptuado en el artículo 175 eiusdem establece:
“Nulidad Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.”.
Ratifico la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 221-11, de fecha 04 de marzo de 2011, expediente Nº 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Allí, que la nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso – artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…..”
Ratifico la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de numero Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. En cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado lo siguiente: .-----------------------------------------------
“…la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del efecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso. En este sentido, esta Sala destaca que de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesale4s viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. …..”
Ratifico la Jurisprudencia sobre el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, ha dejado establecido lo siguiente: “Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro.5/2001, del 24 de enero). Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inesperable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invocan a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre: 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)…”
TITULO II
PRUEBAS
A los efectos devolutivos, promuevo como prueba la totalidad del EXPEDIENTE MP21-P-2014-3242, con lo cual el a-quen tendrá un visión más clara y consona con la realidad procesa de autos.
TITULO III
PETITORIO
En virtud de las consideraciones supra expuestas, solicito frugalmente a este Tribunal colegiado:
PRIMERO. Pronunciamiento expreso sobre todo lo alegado, y conforme a lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico procesal Penal, previamente trascrito, se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de Julio de 2014, y ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar que le dé oportunidad al justiciable para presentar sus descargos y promueva las pruebas pertinentes.
SEGUNDO. Una vez decretada como sea la Nulidad Absoluta solicita, se sirva sustituir la medida cautelar de privación judicial privativa de libertad, decretada en contra de mi defendido JORGE LUIS ZERPA PEREZ, por una menos gravosa como la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Copp como es la presentación periódica ante este circuito judicial”. (Cursivas de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS ZERPA PEREZ, cedulado Nº V-18.390.651, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 180 y 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal (y no 438 como alega el recurrente), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abogado Nelson Cornieles, Defensor Privado del ciudadano Jorge Luís Zerpa Pérez, en cuanto a la Declaratoria de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en data 02/07/2014. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación

Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorge Luís Zerpa Pérez, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se evidencia del Acta de Juramentación como Defensa Privada, de fecha 18 de agosto de 2014. (Folio 59 del recurso)

Del tiempo hábil para ejercer el recurso

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 14 de julio del 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 12/11/2014, fecha en la cual la Defensa Privada se da por notificada de la decisión dictada por el Tribunal A quo en data 22/10/2014, hasta el día 19/11/2014, fecha en la cual la Defensa Privada interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación; Asimismo, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.

De la Recurribilidad del Recurso

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en los artículos 180 y 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal “La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”; “Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; observándose de la revisión del recurso interpuesto que la Resolución Judicial impugnada declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar de data 02/07/2015, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
De la promoción de Pruebas

Ahora bien, se observa que el recurrente en su escrito de apelación, promueve “(…) la totalidad del EXPEDIENTE MP21-P-2014-3242, con lo cual el a-quen tendrá una visión mas clara y consona con la realidad procesal de autos…”, con el fin de sustentar lo alegado en su escrito de apelación.

Al respecto, es necesario mencionar que es labor de las Cortes de Apelaciones, cotejar la existencia o no de vicios en los fallos dictados por los tribunales de instancia conforme a derecho; y en cuanto a este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27JUL2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha establecido lo siguiente:

“(…) es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…” (Cursivas de la Sala).

Así mismo, quedó establecido en Sentencia Nº 034 de data 05FEB2009, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, qué:

“(…) La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”

De acuerdo a las Jurisprudencias antes citadas, queda establecido de manera clara y detallada para las Cortes de Apelaciones en todo el Territorio Nacional, que las mismas no conocen los hechos de manera directa, tampoco está dentro de sus funciones analizar elementos de convicción, ni valorar pruebas que no sean admitidas por las mismas pues no les compete aplicar la inmediación, ello en virtud de que están en el deber de conocer circunstancias de derecho y de las posibles violaciones legales o constitucionales que pudieren cometer en el proceso los Tribunales de Primera Instancias al momento de dictar la sentencia que se recurre.

Así pues, con fuerza en todo lo indicado anteriormente esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, considera procedente declarar la INADMISIBILIDAD de las pruebas promovidas por el abogado NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, quien no aportó conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en orden al debido proceso elementos que afiancen la licitud, pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas, aunado a que no es función de la Corte de Apelaciones valorar pruebas, que no hayan sido previamente admitidas, sino conocer del merito de derecho y los alegatos objetos del recurso interpuesto, observando que dentro del mismo no existe fase probatoria, y por lo tanto no es admisible la propuesta probatoria alegada. Así se decide

Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en los artículos 180 y 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal (y no 438 como alega el recurrente), siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar de data 02/07/2014; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS ZERPA PEREZ, cedulado Nº V-18.390.651, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la Solicitud planteada por el Abogado Nelson Cornieles, Defensor Privado del ciudadano Jorge Luís Zerpa Pérez, en cuanto a la Declaratoria de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en data 02/07/2014. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los artículo 180 y 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal (y no 438 como alega el recurrente), por el abogado NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS ZERPA PEREZ, cedulado Nº V-18.390.651, alegando proceder conforme a lo establecido en los artículos 180 y 439 numeral 5º (y no 438 como alega el recurrente), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abogado Nelson Cornieles, Defensor Privado del ciudadano Jorge Luís Zerpa Pérez, en cuanto a la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en data 02/07/2014. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas y referidas en el escrito de apelación por el Abogado NELSON CORNIELES, se declaran INADMISIBLES; como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes agosto del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE




DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO








OAAR/FJRT/OFL/NM/PB/AndreaB.-
EXP. MP21-R-2014-000104.