REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 05 de agosto de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: Nº 2269-2015
ASUNTO: MP21-R-2015-000124
PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PROCESADO: F.J.R.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
RECURRENTE: ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensa Privada del procesado F.J.R.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GOMES MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1 y 2 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 11JUL2015, por la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensa Privada del procesado F.J.R.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 04JUN2015, y fundamentada en fecha 05JUN2015, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual declaro SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Privada, y ratifica LA DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente antes identificado en fecha 10 de abril de 2015, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1 y 2 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 08JUL2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos mediante oficio Nº 2800-468-2015 de fecha 29JUN2015, procedente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, interpuesto por la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensa Privada del procesado F.J.R.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000124, designándose Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
En fecha 17JUL2015, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines que remitiera a este Tribunal de Alzada un nuevo computo certificado el cual especificara los días de despacho transcurridos desde el día 04JUN2015, fecha en la cual se realizó Audiencia Preliminar, hasta el día 11JUN2015, fecha en la cual la recurrente interpone Recurso de Apelación, todo de conformidad al articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria del articulo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29JUL2015, se dictó auto mediante el cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa el DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 10JUL2015, como Juez Provisorio de la Sala Tercera de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en reemplazo del DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
En fecha 29JUL2015, es remitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, cómputo certificado solicitado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 17JUL2015, mediante oficio Nº 0259/2015.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en decisión dictada en fecha 04JUN2015 en el acto de la Audiencia Preliminar, dictaminó lo siguiente:
“…DISPOSITIVA. PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana ZULAY GOMEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, reproducido a viva voz en esta audiencia por el Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, el (SIC) cuales corre inserto del folio (36) al (41), así como la PRUEBA COMPLEMENTARIA, inserta del folio (56) al (58) del presente expediente, en contra de los adolescentes YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, identificados en autos, por encontrarlos incurso (SIC) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (SIC), en perjuicio del ciudadano TORTOLERO MORALES ORLANDO VICENTE SEGUNDO: Conforme al literal B del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Publico, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Publica discriminadas en los escritos acusatorios, así como también las pruebas complementarias, que constan en el presente expediente, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- CUARTO: Con relación al literal C del citado articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver el escrito de acusaciones presentados (SIC) en fecha 28/05/2015, por la Profesional del Derecho Abg. FEBES INFANTE, Defensora Privada del Adolescente FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ, constante de 06 folios útiles. Efectivamente la Defensa Privada, en dicho escrito opone las excepciones contenida en el Literal B del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando la misma en dicho escrito que el representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio se limita a narrar el contenido del acta policial, pero sin hacer ningún tipo de imputación concreta en cuánto a la conducta atípica aparente desplegada por mi defendido. En relación a este punto, este Juzgador es del criterio, si efectivamente el Ministerio Publico al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de los adolescentes presentes en sala, esta procedió dando inicio a la misma, haciendo una narración sucinta de los hechos, para de esta forma posteriormente precalificar el delito que según su criterio se encuentran involucrados los adolescentes presentes en sala. Por lo que en consecuencia este Juzgador DESESTIMA la excepción planteada por la Defensa Privada, por considerar que el Ministerio Público dio cumplimiento al mismo, narrando de forma breve y concisa los hechos que dieron inicio a la investigación y la posteriormente (SIC) aprehensión de los adolescentes en cuestión. En relación al (SIC) Literales C y H del articulo 570 de la citada Ley, donde la Defensa Privada, referente a Indicios y aportes recogidos en las pruebas recogidas en la investigación. En relación a este punto, este Juzgador DESESTIMA la excepción planteada, por considerar que las pruebas recogidas por el Ministerio Público durante la fase de investigación, cumplen plenamente con los requisitos exigidos en la Ley y además este Juzgador considera pertinente señalar a la Defensa Privada, que la aprehensión de los defendidos fue en flagrancia, es decir que los mismos fueron detenidos pocos momentos de haberse suscitado el hecho, por lo que mal esta podría alegar como no un elemento que pueda ser incorporado a la investigación, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y la declaración de la victima en la presente causa, quien reconoció a los adolescentes presentes en sala, en la participación del referido hecho delictivo. Por ultimo este Juzgador declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Privada Abg. FEBES INFANTE, Defensora Privada del Adolescente FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente declara SIN LUGAR lo solicitado en el punto segundo del Capitulo V relacionado con el PETITORIO, donde solicita no sea admitida el acta de investigación penal y las entrevistas realizadas por la victima. Del mismo modo en relación al punto Tercero del referido Capitulo, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la misma por considerar que el delito calificado por la vindicta pública, atenta contra la integridad de la victima de la presenta causa. QUINTO: Con relación al literal C del citado articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver los alegatos presentadas (SIC) por la Defensa en la Audiencia. Efectivamente la defensa de los adolescentes imputados YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, presento escrito en esta misma fecha 04/06/2015, constante de 09 folios útiles, en dicho escrito el mismo solicita sea declarado con lugar EXCEPCIONES opuestas por el mismo, por cuanto el escrito acusatorio presentado por la Fiscal NO CONTIENE UNA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ASI COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN, solicitando por ultimo PRIMERO: El cambio de calificación jurídica de Robo Agravado de Vehiculo, ya que en ningún momento se incauto ningún objeto de interés criminalistica (SIC) a mi representado, en todo caso estaríamos en presencia de aprovechamiento de robo de vehiculo automotor. SEGUNDO: No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De igual manera se declare con LUGAR las Excepciones opuestas por la Defensa y en consecuencia se ordene el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, o en su defecto le imponga cualquiera de las sanciones establecidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a estas excepciones, este Juzgador declara SIN LUGAR las mismas, por cuanto considera este Juzgador que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en la Ley. Por ultimo este Juzgador, hace del conocimiento de las partes que esta audiencia no permitirá se debatan cuestiones propias del Juicio Oral, en tal sentido se declara SIN LUGAR lo (SIC) alegatos planteada (SIC) por la Defensa. Y asimismo se RECHAZA el escrito presentado.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer a los adolescentes YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, plenamente identificados en autos el Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informándoles del mismo modo a los adolescentes sobre la posibilidad de la Admisión de Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el adolescente En este estado el adolescente (SIC) YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, plenamente identificado en autos Expuso: “No admito los hechos de los cuales se me acusan”. Es Todo.” El adolescente imputado, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ plenamente identificado en autos Expuso: “No admito los hechos de los cuales se me acusan”. Es Todo.” El adolescente imputado YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL plenamente identificado en autos Expuso: “No admito los hechos de los cuales se me acusan”. Es Todo. Es Todo (SIC)”. En este estado este Tribunal cede la palabra nuevamente al Defensor Privado, Abg. FEBES INFANTE, quien expuso: “Esta defensa se acoge a lo manifestado por mi defendido y en consecuencia solicito al Tribunal, dicte el pronunciamiento correspondiente.” Seguidamente el Tribunal cede nuevamente la palabra al Defensor Público Abg., JOSE RAFAEL TRUJILLO quien expuso: “Esta defensa se acoge a lo manifestado por mi defendido y en consecuencia solicito al Tribunal, dicte el pronunciamiento correspondiente.” Es Todo.” En este estado este Tribunal visto que los adolescentes YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, han manifestado en esta audiencia que no admiten los hechos en relación al delito al cual son acusados es por lo que este Juzgador a decidido que los adolescentes imputados YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, sean ENJUICIADOS y se DECRETA en consecuencia la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los fines de que el Tribunal de Juicio conozca sobre el fondo de las pruebas y emita su veredicto sobre la culpabilidad o inocencia de los adolescentes imputados YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (SIC), en perjuicio del ciudadano TORTOLERO MORALES ORLANDO VICENTE; ya que este Tribunal de Control no es el competente para ello se encuentra limitado conforme al articulo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Queda establecido que el Tribunal no tiene acuerdos para Homologar conforme al articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la ratificación, revocación, sustitución o imposición de medidas cautelares. En tal sentido observa este tribunal que los adolescentes acusado (SIC) YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, durante la fase de investigación ha mantenido una conducta predelictual buena, se ha sometido pacíficamente a los actos de investigación y ha cumplido con todas las exigencias que le ha hecho este Tribunal. Sobre este particular es necesario establecer el contenido del articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se tomo el Principio de Progresividad contenido en este articulo, atinentes a los derechos inherentes de las personas humanas y en base a esto no se puede desmejorar la condición de los imputados acusados YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, en el presente proceso, sin embargo en virtud del contenido del articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su parte infine (SIC) se establece que el estado protegerá a las victimas de los delitos comunes y procurara que los culpables reparen el daño causado, esto en concordancia con el articulo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR la MEDIDA CAUTELAR decretada a los adolescentes imputados YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, en fecha 10/04/2015, por lo que decreto su DETENCION de conformidad con los dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los mismos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. En relación con el adolescente YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, plenamente identificado en autos, este Tribunal le impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la presentación ante el Tribunal de Juicio correspondiente Dos (02) veces por semana SEPTIMO: Conforme al literal F del articulo 578 ibidem, los acusados manifestaron NO estar dispuestos a admitir los hechos y en virtud de ello el tribunal pasa a sentenciar conforme a este procedimiento.- Conforme a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Administrando justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena se libre Auto de Enjuiciamiento en contra de los adolescentes YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, identificados en autos, por encontrarlos incurso (SIC) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (SIC), en perjuicio del ciudadano TORTOLERO MORALES ORLANDO VICENTE…” (Cursiva de la Sala)
De igual manera, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 05JUN2015, fundamentó la decisión dictada en fecha 04JUN2015, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana ZULAY GOMEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, reproducido a viva voz en esta audiencia por el Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, el (SIC) cuales corre inserto del folio (36) al (41), así como la PRUEBA COMPLEMENTARIA, inserta del folio (56) al (58) del presente expediente, en contra de los adolescentes YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, identificados en autos, por encontrarlos incurso (SIC) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (SIC), en perjuicio del ciudadano TORTOLERO MORALES ORLANDO VICENTE SEGUNDO: Conforme al literal B del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no observa ningún vicio formal en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no hay orden de corrección a dicha acusación. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas y ofrecidas por la Vindicta Pública discriminadas en los escritos acusatorios, así como también las pruebas complementarias, que constan en el presente expediente, estas se admiten totalmente, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles, necesarias, conducentes y guardan relación con los hechos investigados.- CUARTO: Con relación al literal C del citado artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver el escrito de acusaciones presentados (SIC) en fecha 28/05/2015, por la Profesional del Derecho Abg. FEBES INFANTE, Defensora Privada del Adolescente FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ, constante de 06 folios útiles. Efectivamente la Defensa Privada, en dicho escrito opone las excepciones contenida en el Literal B del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando la misma en dicho escrito que el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio se limita a narrar el contenido del acta policial, pero sin hacer ningún tipo de imputación concreta en cuánto a la conducta atípica aparente desplegada por mi defendido. En relación a este punto, este Juzgador es del criterio, si efectivamente el Ministerio Público al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de los adolescentes presentes en sala, esta procedió dando inicio a la misma, haciendo una narración sucinta de los hechos, para de esta forma posteriormente precalificar el delito que según su criterio se encuentran involucrados los adolescentes presentes en sala. Por lo que en consecuencia este Juzgador DESESTIMA la excepción planteada por la Defensa Privada, por considerar que el Ministerio Público dio cumplimiento al mismo, narrando de forma breve y concisa los hechos que dieron inicio a la investigación y la posteriormente (SIC) aprehensión de los adolescentes en cuestión. En relación al (SIC) Literales C y H del artículo 570 de la citada Ley, donde la Defensa Privada, referente a Indicios y aportes recogidos en las pruebas recogidas en la investigación. En relación a este punto, este Juzgador DESESTIMA la excepción planteada, por considerar que las pruebas recogidas por el Ministerio Público durante la fase de investigación, cumplen plenamente con los requisitos exigidos en la Ley y además este Juzgador considera pertinente señalar a la Defensa Privada, que la aprehensión de los defendidos fue en flagrancia, es decir que los mismos fueron detenidos pocos momentos de haberse suscitado el hecho, por lo que mal esta podría alegar como no un elemento que pueda ser incorporado a la investigación, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y la declaración de la víctima en la presente causa, quien reconoció a los adolescentes presentes en sala, en la participación del referido hecho delictivo. Por último este Juzgador declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Privada Abg. FEBES INFANTE, Defensora Privada del Adolescente FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente declara SIN LUGAR lo solicitado en el punto segundo del Capitulo V relacionado con el PETITORIO, donde solicita no sea admitida el acta de investigación penal y las entrevistas realizadas por la víctima. Del mismo modo en relación al punto Tercero del referido Capitulo, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la misma por considerar que el delito calificado por la vindicta pública, atenta contra la integridad de la víctima de la presente causa. QUINTO: Con relación al literal C del citado artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a resolver los alegatos presentadas (SIC) por la Defensa en la Audiencia. Efectivamente la defensa de los adolescentes imputados YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, presento escrito en esta misma fecha 04/06/2015, constante de 09 folios útiles, en dicho escrito el mismo solicita sea declarado con lugar EXCEPCIONES opuestas por el mismo, por cuanto el escrito acusatorio presentado por la Fiscal NO CONTIENE UNA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ASI COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN, solicitando por último PRIMERO: El cambio de calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo, ya que en ningún momento se incautó ningún objeto de interés criminalista a mi representado, en todo caso estaríamos en presencia de aprovechamiento de robo de vehículo automotor. SEGUNDO: No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De igual manera se declare con LUGAR las Excepciones opuestas por la Defensa y en consecuencia se ordene el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, o en su defecto le imponga cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a estas excepciones, este Juzgador declara SIN LUGAR las mismas, por cuanto considera este Juzgador que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en la Ley. Por último este Juzgador, hace del conocimiento de las partes que esta audiencia no permitirá se debatan cuestiones propias del Juicio Oral, en tal sentido se declara SIN LUGAR lo (SIC) alegatos planteada (SIC) por la Defensa. Y asimismo se RECHAZA el escrito presentado.- Seguidamente este Tribunal procede a imponer a los adolescentes YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, plenamente identificados en autos el Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informándoles del mismo modo a los adolescentes sobre la posibilidad de la Admisión de Hechos como procedimiento especial y de las formulas de solución anticipada prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la remisión y la conciliación. En este estado el adolescente En este estado el adolescente (SIC) YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, plenamente identificado en autos Expuso: “No admito los hechos de los cuales se me acusan”. Es Todo.” El adolescente imputado, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ plenamente identificado en autos Expuso: “No admito los hechos de los cuales se me acusan”. Es Todo.” El adolescente imputado YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL plenamente identificado en autos Expuso: “No admito los hechos de los cuales se me acusan”. Es Todo. Es Todo (SIC)”. En este estado este Tribunal cede la palabra nuevamente al Defensor Privado, Abg. FEBES INFANTE, quien expuso: “Esta defensa se acoge a lo manifestado por mi defendido y en consecuencia solicito al Tribunal, dicte el pronunciamiento correspondiente.” Seguidamente el Tribunal cede nuevamente la palabra al Defensor Público Abg., JOSE RAFAEL TRUJILLO quien expuso: “Esta defensa se acoge a lo manifestado por mi defendido y en consecuencia solicito al Tribunal, dicte el pronunciamiento correspondiente.” Es Todo.” En este estado este Tribunal visto que los adolescentes YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, han manifestado en esta audiencia que no admiten los hechos en relación al delito al cual son acusados es por lo que este Juzgador a decidido que los adolescentes imputados YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, sean ENJUICIADOS y se DECRETA en consecuencia la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, a los fines de que el Tribunal de Juicio conozca sobre el fondo de las pruebas y emita su veredicto sobre la culpabilidad o inocencia de los adolescentes imputados YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (SIC), en perjuicio del ciudadano TORTOLERO MORALES ORLANDO VICENTE; ya que este Tribunal de Control no es el competente para ello se encuentra limitado conforme al artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Queda establecido que el Tribunal no tiene acuerdos para Homologar conforme al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la ratificación, revocación, sustitución o imposición de medidas cautelares. En tal sentido observa este tribunal que los adolescentes acusado (SIC) YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, durante la fase de investigación ha mantenido una conducta predelictual buena, se ha sometido pacíficamente a los actos de investigación y ha cumplido con todas las exigencias que le ha hecho este Tribunal. Sobre este particular es necesario establecer el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se tomo el Principio de Progresividad contenido en este artículo, atinentes a los derechos inherentes de las personas humanas y en base a esto no se puede desmejorar la condición de los imputados acusados YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, en el presente proceso, sin embargo en virtud del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte infine (SIC) se establece que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurara que los culpables reparen el daño causado, esto en concordancia con el artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR la MEDIDA CAUTELAR decretada a los adolescentes imputados YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, en fecha 10/04/2015, por lo que decreto su DETENCION de conformidad con los dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los mismos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. En relación con el adolescente YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, plenamente identificado en autos, este Tribunal le impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la presentación ante el Tribunal de Juicio correspondiente Dos (02) veces por semana SEPTIMO: Conforme al literal F del articulo 578 ibidem, los acusados manifestaron NO estar dispuestos a admitir los hechos y en virtud de ello el tribunal pasa a sentenciar conforme a este procedimiento.- Conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Administrando justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena se libre Auto de Enjuiciamiento en contra de los adolescentes YOSHUAN NAUEL DUQUE PARRA, FREYBER JOSE REQUENA ALVAREZ y YHEREMY LEONEL MANZO RANGEL, identificados en autos, por encontrarlos incurso (SIC) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (SIC), en perjuicio del ciudadano TORTOLERO MORALES ORLANDO VICENTE…” (Cursiva de la Sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 11JUL2015, la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, Defensora Privada, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Quien Suscribe, ABG. FEBES INFANTE, inscrita en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo la matricula número: 131.804, con domicilio procesal en la Urbanización Colinas de Betania, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0414-240.0325, actuando en mi carácter de defensora privada del adolescente FREIDER REQUENA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.038.825, imputado en la causa signada bajo en Nº L-22692015, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, ante usted, con el debido respeto acudo para presentar FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, fundamentada en los numerales 2º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria, tal como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 608, literal c y f de la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de las Adolescentes y Los Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 6185, de fecha 08 de Junio de 2015, en virtud del acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04-06-2015, el Tribunal in comento… Oimissis…En fecha 04-06-2015, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar en la investigación seguida en contra de la audiencia preliminar en la investigación seguida contra mi patrocinado (Adolescente), en dicha acta inserta al expediente con nomenclatura signada en L-2269-2015, se observa que mi defendido no fue impuesto del Precepto Constitucional, tal como lo prevé el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 577 de Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, queestablece: (SIC) “Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba declaración, que le será tomada con las formalidades previstas”, y en este caso particular no se dio cumplimiento a este requisito, aunado a lo preceptuado en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, señala: “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del Precepto Constitucional………” (subrayado de la defensa) Limitándose el Tribunal a indicar el acta lo siguiente: “SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS ADOLESCENTES (…) REQUENA ALVAREZ FREYBEER JOSE: “SE QUE COMETÍ UN ERROR, QUIERO PEDIRLE DISCULPA A LOS QUE ESTAN EN ESTA SALA, MIS PADRES NO QUIEREN ESTO PARA MI, QUIEREN QUE SEA UN BUEN MUCHACHO DE BIEN Y QUIEREN TODO” (SIC) (….) copia textual. Por esta consideración, la defensa solicita a los Ilustres Magistrados de esa Corte de Apelaciones; se declare laNULIDAD (SIC) DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de corregir el defecto antes escrito. Y ASI SEA DECLARADA. Por otra parte, esta defensa en el Escrito de EXCEPCIONES, señaló los defectos contenidos en el escrito acusatorio, talcomo (SIC) se encuentran explanados en la narración de las excepciones, tal como lo prevé el artículo 570, literales b, c y h de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y como prueba consigno copia fotostática del escrito de excepciones presentados en el Tribunal de Control, ya que el mencionado artículo establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, así como no contiene propiamente dichos los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan… Omissis…De conformidad con lo establecido en el artículo 608, literal c, de la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de las y los Adolescentes, establece apelación cuando se acuerden la prisión preventiva, en la oportunidad de la audiencia preliminar esta defensa realizo una serie de argumentos, en base a esta situación, tal como se encuentra explanado en el escrito de excepciones anexo, solicitando una revisión de la media privativa impuesta, por una medida cautelar de posible cumplimiento policial sin las mínimas condiciones exigidas por la Ley, puesto que los Comandos de la Guardia Nacional, no son centros para mantener detenidos y menos a un adolescente… Omissis…En primer lugar, en mi escrito deEXCEPCIONES, (SIC) señale lo siguiente: En el escrito de acusación presentado por la representante del Ministerio Público, señalo: “CAPITULO VII. MEDIOS DE PRUEBA: Se ofrece el testimonio de los funcionarios aprehensores, sin establecer un razonamiento lógico de su pertinencia, necesidad y nulidad, en el juicio, así mismo indica: “Se ofrece al acta policial, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal…….”. Cuyo contenido señala. Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, imputada, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.” (SIC) (Subrayado de la defensa). En este caso, se trata de un acta de investigación cuyo fin sirvió a los funcionarios investigadores para plasmar el resultado de su actuación y tal como lo menciona el anterior artículo las actas policiales no son documentos, objetos, ni otro elemento de convicción, a los fines previstos en la normativa vigente, ésta no se trata de ningún documento y por tanto no son pruebas documentales que se llevan al proceso, sino se forman en el proceso, y la misma debe haber sido suscrita por un experto, por lo tanto los funcionarios policiales, deben rendir su testimonio del acta policial, puesto que ellos tienen conocimiento de lo actuado y será a través de sus sentidos, que en la etapa del juicio oral público, expongan sobre el conocimiento que tuvieron del hecho, en acatamiento del Principio de Oralidad. Y en tal sentido esta defensa solicita muy respetuosamente, que no se ADMITA ESTE PUNTO, del escrito acusatorio, por cuanto se le ésta causando un gravamen irreparable a mi defendido. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADA CON LUGAR…Omissis…Igualmente solicito a los ciudadanos Magistrados la Revisión de la Medida de Privación Preventiva por una Menos Gravosa de Posible cumplimiento. Y ASI SEA DECLARADA…Omissis…En virtud de lo expuesto, solicito que la Corte de Apelaciones, en la oportunidad legal correspondiente, declare la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación, y así sea declarado.Por otra parte, esta defensa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 573, numeral de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, propuse un acuerdo conciliatorio con la víctima y de cuya solicitud no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal, aun cuando consta en las actuaciones consignaciones de la boleta de notificación que le fue enviada para el conocimiento de la audiencia preliminar, y sin que el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, dejara constancia de que en dicho acto se subrogara la representación de la víctima. PETITORIO Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que acudo ante su competente autoridad y solicito con la venia del caso que el presente RECURSO sea tramitado y sustanciado conforme a las disposiciones contenidas en la Ley y sea DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia: 1-Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Publico y por ende se decrete el Sobreseimiento de la Causa.2-Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el día 04-06-2015, por todas las consideraciones a que hice referencia en el texto escrito.3-En el caso de que sea admitida la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, solicito: a) NO SEA ADMITIDA, el acta de investigación penal, para ser exhibida a los funcionarios actuantes que suscribieron el acta de investigación, para el momento del debate del juicio oral y público. b) No sea exhibida a la víctima la entrevista realizada en el órgano aprehensor. c) NO Sea ADMITIDA como PRUEBA COMPLEMENTARIA, la entrevista (SIC) 4-Sea revisada la Medida de Privación de Libertad, de representado, por una menos gravosa de posible cumplimiento, que garantice las resultas del proceso. 5- Sean reproducidas las copias respectivas, para la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Corte de Apelaciones”. (Cursiva de la Sala.)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, no dio contestación al Recurso interpuesto por la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensa Privada del procesado F.J.R.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensa Privada del procesado F.J.R.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2015, fundamentada en fecha 05 de Junio de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante el cual declaro SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Privada, y ratifica LA DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR (Según el A quo) decretada al adolescente antes identificado en fecha 10 de abril de 2015, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 1 y 2 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, verificado el recurso de apelación presentado por la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensa Privada del procesado F.J.R.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud del acta de juramentación de fecha 20 de Abril de 2015, que consta al folio cincuenta y nueve (59) de la Causa Principal signada bajo el Nº 2269/2015.
Igualmente, de la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, inserto al folio treinta y seis (36) del presente Recurso de Apelación, del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 04 de Junio de 2015, y fundamentada en fecha 05 de Junio de 2015, transcurriendo cuatro (04) días hábiles de despacho desde la publicación del texto integro de la decisión, hasta el día 11 de Junio de 2015 fecha en la cual la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensa Privada del procesado F.J.R.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que transcurrieron tres días de despacho, desde el día 15 de Junio de 2015, fecha en el cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el día 18 de Junio de 2015, dejando constancia el Tribunal A quo que la Fiscal del Ministerio Publico no dio contestación al presente Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así las cosas, la recurrente apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Privada, se hace necesario citar el contenido del articulo 608 literal f de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-…Omissis…
b.-…Omissis…
c.-…Omissis…
d.-…Omissis…
e.-…Omissis…
f.- Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
g.-…Omissis…
h.-…Omissis…
I.-…Omissis…
j.-…Omissis…
K.-...Omissis…” (Cursivas de la Sala).
En este sentido, del artículo anteriormente citado se desprende que serán recurribles aquellas decisiones que resuelvan una excepción, salvo LAS DECLARADAS SIN LUGAR POR EL JUEZ DE CONTROL EN AUDIENCIA PRELIMINAR, es decir, excluyen las excepciones opuestas por las partes en Audiencia Preliminar que el Juez de Control declare Sin Lugar. (Negrillas y Subrayado Propio)
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia N° 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente:
“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432 [Hoy 423], el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente: Artículo 432[Hoy 423]. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala). Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, y si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva.
De esta manera, se considera necesario traer a colación lo que establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley (…)”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).
Desde esta perspectiva, tenemos que el pronunciamiento emitido por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual declara sin lugar las excepciones presentadas por la Defensa Privada, es inapelable de conformidad a lo establecido en el literal f del articulo 608 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 428 eiusdem, por lo tanto se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación en cuanto a este punto impugnado. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, tenemos que la recurrente fundamenta su actividad recursiva conforme al literal c del articulo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “…c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”, y siendo que el pronunciamiento emitido por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, acuerda RATIFICAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR (Según el A quo), decretada al procesado F.J.R.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 10 de abril de 2015, es por lo que la decisión impugnada en relación a la prisión preventiva es recurrible. ASI SE DECIDE.-
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, este Tribunal Superior ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensa Privada del procesado F.J.R.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en concordancia con el articulo 608 literales c y f eiusdem, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04JUN2015, y fundamentada en fecha 05JUN2015, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a la ratificación de la DETENCIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, decretada al procesado F.J.R.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 10 de abril de 2015, y se declara INADMISIBLE la presente actividad recursiva en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones presentadas por la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensa Privada del procesado F.J.R.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04JUN2015, y fundamentada en fecha 05JUN2015, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a la ratificación de la DETENCIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, decretada al procesado F.J.R.A. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 10 de abril de 2015. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente actividad recursiva en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones planteadas por la Defensa Privada en Audiencia Preliminar. Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ FJRT/OFL/Alejandra.-
EXP. MP21-R-2015-000124