REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 07 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: T.L-2259-15
ASUNTO: MP21-O-2015-000013
ACCION DE AMPARO
JUEZ PONENTE: OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
ACCIONANTE: ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy. (Según lo alegado por el accionante).
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del procesado Y.F.M.M ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, por la presunta violación de los artículos 26,44 y 49.2.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ( según el accionante) alegando que: “…Omissis…Estando en la oportunidad procesal para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en los artículos 1,2,4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con lo pautado en los artículos 26,27 ,49 ordinales 1º y 3º , 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,6,8, 9, 10, 12 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal… El Juez de Primera Instancia como garante de los derechos procesales que cobijan al acusado, debe en todo momento actuar apegado y ajustado a derecho y en observancia estricta de la norma, cabe destacar que siendo el Juez de Primera Instancia quien tiene el Control concentrado de la Ley, debe velar por una administración de justicia donde prevalezca la igualdad, equidad y de manera parcial y considerando todas las circunstancia que rodean el proceso, mal pudiera el juzgador asumir un rol equivocado al momento de emitir una decisión y de manera arbitraria o por capricho emplear o utilizar su investidura para atropellar o hacer prevalecer su pensamientos o sentimientos personales.(…)”. (Cursiva de esta Sala)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 31 de julio de 2015, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el profesional del derecho JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, quien alega actuar como defensor privado del procesado Y.F.M.M ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual denuncian la violación del los artículos 1,2,4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con lo pautado en los artículos 26,27 ,49 ordinales 1º y 3º , 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,6,8, 9, 10, 12 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.
En esa misma fecha, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, acordó instar a lo abogado JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a Sanear la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos1,2,4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con lo pautado en los artículos 26,27 ,49 ordinales 1º y 3º , 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se le solicitó: “1- Identificación del agraviante contra quien es intentada la acción de amparo. 2- Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisprudencia…” (Cursivas de la Sala).
En fecha 05 de agosto de 2015, es recibido ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, oficio Nº MI-VT-DP-01-2015-014, presentado por el abogado JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual da contestación a lo solicitado por esta Alzada.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 30 de julio de 2015, el abogado JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, presento escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Publico del ciudadano, YOSNEIDER FABIAN MUÑOZ MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-28.076.895, ampliamente identificado en la causa T.L-2259-15, nomenclatura del Tribunal Primero en Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, y estando en la oportunidad procesal para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en los artículos 1,2 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con lo pautado en los artículos 26,27 y 49 ordinales 1º y 3º , 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,6 ,8,9, 10,12 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de Defensor Publico Auxiliar en Materia de Responsabilidad Penal, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de exponer: El Juez de Primera Instancia como garante de los derechos procesales que cobijan al acusado, debe en todo momento actuar apegado y ajustado a derecho y observancia estricta de la norma, cabe destacar que siendo el Juez de Primera Instancia quien tiene el Control concentrado de la Ley, debe velar por una administración de justicia donde prevalezca la igualdad, equidad y de manera parcial y considerando todas las circunstancia que rodean el proceso, mal pudiera el juzgador asumir un rol equivocado al momento de emitir una decisión y de manera arbitraria o por capricho emplear o utilizar su investidura para atropellar o hacer prevalecer su pensamiento o sentimientos personales. Es por todos conocidos que el sistema carcelario de nuestro país es deficiente y carece de recursos y medios para transformar a los que allí purgan una condena, o se encuentran detenidos mientras se cumple con el proceso penal. Entonces seria temario por parte de los jueces dictar o mantener Medidas Privativas de Libertad a priori, y más aun si violan los Derechos Constitucionales y Procesales que cobijan a los procesados, acusados o penados. DE LOS HECHOS: En fecha 27-03-2015, se celebro la Audiencia de Presentación de mi Representado, quedando Privado de libertad y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de CUATRO (04) MESES, estando en la actualidad detenido judicialmente en la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SECTOR LA ACEQUIA DE OCUMARE DEL TUY, violando así lo preceptuado en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Posteriormente esta defensa en fecha 29-06-15, solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicitud esta que no fue decidida por el Juzgado de la causa. Violando flagrantemente lo establecido en el Artículo 6º del Código Orgánico Procesal Penal, obligación de decidir, incurriendo en Denegación de Justicia. En fecha 06-07-15, esta Defensa en pro de su asistido y apegado a la Ley que regula la materia, ratificó la solicitud hecha el 29-06-15, en la cual se solicitó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El 09-07-15, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, mediante auto de la misma fecha niega las solicitudes de Decaimiento de la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, introducida por la Defensa Publica. Violando nuevamente a el Debido Proceso, al NO FUNDAMENTAR dicha NEGATIVA y No libro la respectiva BOLETA DE NOTIFICACIÓN dejando a la defensa de manos cruzadas para ejercer el recurso que haya lugar (anexo marcado con la letra A). El 15-07-15, me dirigí al referido juzgado a los fines de revisar las actuaciones rielan insertas en el expediente, constatando que en fecha 09-07-15, se negó las solicitudes realizadas por esta defensa, observando que no se libró la respectiva boleta de notificación. La defensa en fecha 15-07-15, se dio por notificada de la negativa de las solicitudes realizadas, mediante diligencia en el mismo Tribunal en la cual se solicito copias certificadas del auto de fecha 09/07/2015, donde se acuerda mantener la Medida Cautelar Preventiva de Libertad, inserta en el folio 75, del expediente que hoy nos ocupa. (Anexo marcado con la letra B). En el mismo orden de ideas, en fecha 17-07-15, apegado a lo establecido en el articulo, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercí el Recurso de Apelación en contra de la decisión, Mediante la cual Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumpliendo de esta manera con el sagrado deber de defender y garantizar el derecho a la defensa del referido adolescente. El 27-07-2015, acudí al Tribunal a quo, donde mediante diligencia me di por notificado, que el Tribunal en fecha: 21-07-2015, DECLARO EXTEMPORANEO. El Recurso de Apelación (anexo marcardos con la letra D ), alegando el Tribunal que me encontraba fuera del lapso establecido en la norma, en virtud que había transcurrido mas de cinco (05) días hábiles desde el momento de la notificación. La cual nunca fue emitida por el Tribunal y tampoco consta el autos que el Tribunal halla librado boleta de notificación y de haber sido recibida por la defensa. DEL DERECHO. Ahora bien, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 281, ordinales 1º, 2º y 3º, acudo ante este Tribunal de Alzada que ha de conocer la presente acción, a fin de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor del Adolescente: YOSNEIDEN FABIAN MUÑOZ MARTINEZ, a quien se le cercenó o vulneró los Derechos Constitucionales que lo protegen, tales como Debido Proceso , Derecho a la Libertad, tutelados en el artículos 26,44 y 49.2.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se evidencia que el juez de control, mantiene Privado de Libertad a mi patrocinado, violando el 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, toda vez que ha transcurrido el lapso establecido y no se ha dictado una sentencia condenatoria, obligando de esta manera a mi representado a cumplir una pena anticipada. Toda vez que la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente establece en sus artículos 540,546 y 548 PRESUNCION DE INOCENCIA, DEBIDO PROCESO, EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACION DE LIBERTAD. Observa esta defensa, en relación al artículo 6 el Código Orgánico Procesal Penal, OBLIGACION DE DECIDIR. El Juzgado de Primera Instancia, incumple con lo establecido en dicha norma al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Privación Preventiva de Libertad, infringiendo de igual manera lo pautado en el artículo 26 de la Carta Magna, pues deja un vacío, cercena el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Así mismo el juzgado incurre en incumplimiento de la norma al momento de pronunciarse mediante auto en relación a la Ratificación del Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, ya que no fundamenta dicha decisión, como lo establece claramente el Articulo 604 literal d, REQUISITOS DE LA SENTENCIA, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ya que no expresa de ninguna manera los alegatos que sustenta tal decisión, así infundada desde todo punto de vista jurídico, y careciendo de los mínimos requisitos de fondo, causando un daño y gravamen irreparable a mi patrocinado. En cuanto a la EXTERMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACION, esta defensa pasa hacer las siguientes consideraciones: El artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta defensa se encontraba en tiempo hábil y dentro del lapso establecido en el mencionado articulo. Toda vez que según consta en el expediente, me di notificado en fecha 15-07-15, mediante diligencia ante el tribunal de la causa, y no en la fecha que señala el juzgado. En el mismo orden de ideas nuevamente el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy de manera arbitraria e inobservando la norma, transgrediendo el Debido Proceso, al indicar que ejercí dicho recurso fuera del lapso, actuando fuera de su competencia ya que la Ley no le confiere cualidad para decidir si es extemporáneo el recurso, debiendo remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones que ha de conocer dicho recurso, toda vez que es competencia de la Corte de Apelación declara la admisibilidad o no del mencionado Recurso de Apelación, como lo establece de manera inequívoca el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal. PETITORIO. Por todo los antes expuestos y con lo establecido en los artículos 1,2, 4 y 5 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 27 y 281 ordinal. 3ero la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante este Tribunal de alzada a fin de que sea tramitada la presente acción de manera inmediata. Sea declarada con lugar y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica por el referido tribunal de control…” (Cursiva de esta Sala)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, tal y como expresamente lo señalan el accionante.
La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis).
… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta violación al debido proceso, y el derecho a la libertad por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, por mantener privado de libertad al procesado Y.F.M.M. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), violando el lo contemplado en el articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alega que ha transcurrido el lapso establecido en la norma in comento y no se ha dictado sentencia condenatoria alguna, igualmente, alega que de manera arbitraria y transgrediendo el debido proceso el A quo dictaminó que la defensa interpuso extemporáneamente el recurso de apelación ejercido en fecha 17-07-2015 en contra de la decisión que niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, (según lo alegado por el accionante), lo cual se evidencia de la acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, como se trata de un presunta lesión cometida por un Tribunal de Primera Instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en el presente caso, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, que el accionante ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del procesado Y.F.M.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al presentar el nuevo escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, señalaron:
“…Quien suscribe, Abg. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Público del ciudadano, YOSNEIDER FABIAN MUÑOZ MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-28.076.895, ampliamente identificado en la causa T.L-2259-15, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, y estando en la oportunidad procesal para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en los artículos 1,2 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con lo pautado en los artículos 26,27 y 49 ordinales 1º y 3º , 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,6 ,8,9, 10,12 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de Defensor Publico Auxiliar en Materia de Responsabilidad Penal, ante usted respetuosamente ocurro a los fines de exponer: El Juez de Primera Instancia como garante de los derechos procesales que cobijan al acusado, debe en todo momento actuar apegado y ajustado a derecho y en observancia estricta de la norma, cabe destacar que siendo el Juez de Primera Instancia quien tiene el Control Concentrado de la Ley, debe velar por una administración de justicia donde prevalezca la igualdad, equidad y de manera parcial y considerando todas las circunstancia que rodean el proceso, mal pudiera el juzgador asumir un rol equivocado al momento de emitir una decisión y de manera arbitraria o por capricho emplear o utilizar su investidura para atropellar o hacer prevalecer su pensamiento o sentimientos personales. Es por todos conocidos que el sistema carcelario de nuestro país es deficiente y carece de recursos y medios para transformar a los que allí purgan una condena, o se encuentran detenidos mientras se cumple con el proceso penal. Entonces seria temario por parte de los jueces dictar o mantener Medidas Privativas de Libertad a priori, y mas aun si violan los Derechos Constitucionales y Procesales que cobijan a los procesados, acusados o penados. DE LOS HECHOS: En fecha 27-03-2015, se celebro la Audiencia de Presentación de mi Representado, quedando Privado de libertad y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de CUATRO (04) MESES, estando en la actualidad detenido judicialmente en la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SECTOR LA ACEQUIA DE OCUMARE DEL TUY, Violando así lo preceptuado en el articulo 581º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual contempla: Articulo 581. Parágrafo segundo: la Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. (Subrayado de la defensa) Posteriormente esta defensa en fecha 29-06-15, solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicitud esta que no fue decidida por el juzgado de la causa,. Violando flagrantemente lo establecido en el Artículo 6º del Código Orgánico Procesal Penal, Obligación de decidir, incurriendo en Denegación de Justicia. En fecha 06-07-15, esta Defensa en pro de su asistido y apegado a la Ley que regula la materia, ratificó la solicitud hecha el 29-06-15, en la cual se solicitó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El 09-07-15, el Ciudadano Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, mediante auto de la misma fecha niega las solicitudes de Decaimiento de la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, introducida por la Defensa Publica. Violando nuevamente a el Debido Proceso, al NO FUNDAMENTAR dicha NEGATIVA y No libro la respectiva BOLETA DE NOTIFICACIÓN dejando a la defensa de manos cruzadas para ejercer el recurso que haya lugar. (anexo marcado con la letra A). El 15-07-15, me dirigí al referido juzgado a los fines de revisar las actuaciones rielan insertas en el expediente, constatando que en fecha 09-07-15, se negó las solicitudes realizadas por esta defensa, observando que no se libró la respectiva boleta de notificación. La defensa en fecha 15-07-15, se dió por notificada de la negativa de las solicitudes realizadas, mediante diligencia en el mismo Tribunal de copias certificadas del auto de fecha 09/07/2015, donde se acuerda mantener la medida cautelar preventiva de libertad, inserta en el folio 75, del expediente que hoy nos ocupa. (anexo marcado con la letra B). En el mismo orden de ideas, en fecha 17-07-15, apegado a lo establecido en el articulo, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercí el Recurso de Apelación en contra de la decisión, Mediante la cual niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cumpliendo de esta manera con el sagrado deber de defender y garantizar el derecho a la defensa del referido adolescente. El 27-07-2015, acudí al Tribunal a quo, donde mediante diligencia me di por notificado, que el Tribunal en fecha: 21-07-2015, DECLARO EXTEMPORANEO. el Recurso de Apelación (anexo marcardos con la letra D ), alegando el Ciudadano Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien preside el referido Tribunal, que me encontraba fuera del lapso establecido en la norma, en virtud que había transcurrido mas de cinco (05) días hábiles desde el momento de la notificación. La cual nunca fue emitida por el Tribunal y tampoco consta el autos que el Tribunal halla librado boleta de notificación y de haber sido recibida por la defensa. DEL DERECHO. Ahora bien, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 281, ordinales 1º, 2º y 3º, acudo ante este Tribunal de Alzada que ha de conocer la presente acción, a fin de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor del Adolescente: YOSNEIDEN FABIAN MUÑOZ MARTINEZ, a quien se le cercenó o vulneró los Derechos Constitucionales que lo protegen, tales como Debido Proceso , Derecho a la Libertad, tutelados en el artículos 26,44 y 49.2.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se evidencia que el Ciudadano Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, mantiene Privado de Libertad a mi patrocinado, violando el 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, toda vez que ha transcurrido el lapso establecido y no se ha dictado una sentencia condenatoria, obligando de esta manera a mi representado a cumplir una pena anticipada. Toda vez que la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente establece en sus artículos 540,546 y 548 PRESUNCION DE INOCENCIA, DEBIDO PROCESO, EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACION DE LIBERTAD. Observa esta defensa, en relación al artículo 6 el Código Orgánico Procesal Penal, OBLIGACION DE DECIDIR. El Juzgado de Primera Instancia, incumple con lo establecido en dicha norma al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Privación Preventiva de Libertad, infringiendo de igual manera lo pautado en el artículo 26 de la Carta Magna, pues deja un vacío, cercena el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Así mismo el juzgado incurre en incumplimiento de la norma al momento de pronunciarse mediante auto en relación a la Ratificación del Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, ya que no fundamenta dicha decisión, como lo establece claramente el Articulo 604 literal d, REQUISITOS DE LA SENTENCIA, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ya que no expresa de ninguna manera los alegatos que sustenta tal decisión, así infundada desde todo punto de vista jurídico, y careciendo de los mínimos requisitos de fondo, causando un daño y gravamen irreparable a mi patrocinado. En cuanto a la EXTERMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACION, esta defensa pasa hacer las siguientes consideraciones: El artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta defensa se encontraba en tiempo hábil y dentro del lapso establecido en el mencionado articulo. Toda vez que según consta en el expediente, me di notificado en fecha 15-07-15, mediante diligencia ante el tribunal de la causa, y no en la fecha que señala el juzgado. En el mismo orden de ideas nuevamente el Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy de manera arbitraria e inobservando la norma, transgrediendo el Debido Proceso, al indicar que ejercí dicho recurso fuera del lapso, actuando fuera de su competencia ya que la Ley no le confiere cualidad para decidir si es extemporáneo el recurso, debiendo remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones que ha de conocer dicho recurso, toda vez que es competencia de la Corte de Apelación declara la admisibilidad o no del mencionado Recurso de Apelación, como lo establece de manera inequívoca el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal. PETITORIO. Por todo los antes expuestos y con lo establecido en los artículos 1,2, 4 y 5 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 27 y 281 ordinal. 3ero la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante este Tribunal de alzada a fin de que sea tramitada la presente acción de manera inmediata. Sea declarada con lugar y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica por el referido tribunal de control…” (Cursivas de esta Sala).
Al respecto, se evidencia que no subsanó el requisitos exigido en el numeral 3º del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, en razón a los siguientes argumentos:
En cuanto al requisito del numeral tercero del referido articulo y solicitado por esta alzada, el cual establece: “Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de la localización”, a lo que conviene precisar, que cuando se trata de amparo autónomo la acción debe entenderse directamente contra el órgano del cual emana el hecho, acto u omisión causante del agravio, en la persona de su titular, a quien se deberá identificar en la demanda o solicitud, por su nombre y apellido con indicación de su domicilio o residencia, y si fuera posible, con la circunstancia de su localización; es por ello, que la identificación del funcionario público, presunto autor del agravio, conviene establecerla con toda precisión en la propia solicitud o demanda de amparo constitucional, a los efectos de definir la competencia del Órgano Jurisdiccional que debe conocer de la acción. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 489 de fecha 16/03/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malavé, en cuanto a la identificación del agraviante lo siguiente:
“… Al respecto, considera necesario este Máximo Tribunal precisar su criterio, según el cual ha dispuesto en otras oportunidades que la identificación del presunto agraviante debe ser precisa y, en este sentido, si se trata de la Administración Pública, el recurrente debe determinar claramente en su escrito cual es el funcionario responsable de la violación dentro de la estructura organizativa del órgano de la Administración, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(…)” (cursiva y subrayado de esta Sala).
Se evidencia, tanto del primer escrito de fecha 30 de julio de 2015 que el accionante no señala al presunto agraviante, solo se limita a establecer que Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, violentó el derecho al debido proceso, y el derecho a la libertad de su defendido, lo cual determinó la competencia de esta Sala para conocer y dictar el despacho saneador de data 31 de julio de 2015, por las imprecisiones allí plasmadas por el quejoso, haciendo mención de lo siguiente: “…En el mismo orden de ideas nuevamente el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy de manera arbitraria e inobservando la norma, transgrediendo el Debido Proceso, al indicar que ejercí dicho recurso fuera del lapso, actuando fuera de su competencia ya que la Ley no le confiere cualidad para decidir si es extemporáneo el recurso, debiendo remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones que ha de conocer dicho recurso, toda vez que es competencia de la Corte de Apelación declara la admisibilidad o no del mencionado Recurso de Apelación, como lo establece de manera inequívoca el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal…)”.
De igual forma señalan el profesional del derecho en su segundo escrito lo siguiente: “…Se evidencia que el Ciudadano Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Ocumare del Tuy, mantiene Privado de Libertad a mi patrocinado, violando el 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, toda vez que ha transcurrido el lapso establecido y no se ha dictado una sentencia condenatoria, obligando de esta manera a mi representado a cumplir una pena anticipada. Toda vez que la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente establece en sus artículos 540,546 y 548 PRESUNCION DE INOCENCIA, DEBIDO PROCESO, EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACION DE LIBERTAD.…”, de lo cual se evidencia a la vista de esta Instancia en sede Constitucional que las circunstancias plasmadas por el accionante no establecen con exactitud y claridad el requerimiento establecido por esta Sala. Observando esta Corte de Apelaciones, que no subsana las imprecisiones plasmadas en el primer escrito, no haciendo referencia en el segundo escrito de forma correcta y específicamente la identificación del presunto agraviante, lo cual atribuye inexorablemente otra causal de inadmisibilidad de la acción incoada.
En consecuencia, la presente acción de Amparo Constitucional, no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 18 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, al observarse igualmente, que en el escrito interpuesto en fecha 05/08/2015 en el cual el accionante alega subsanar los errores del primero, ha sido interpuesto en términos similares, por lo que estima esta Sala en Sede constitucional señalar que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo constitucional proceda, toda vez que no basta enunciar violaciones de principios y garantías constitucionales y el establecimiento claro de los hechos y circunstancias que lo lleven a concluir de manera motivada que existieron la violaciones señaladas, sino además, la indicación concreta de la autoridad cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo, al ser a la vista de esta Instancia en sede constitucional la claridad de los hechos y derechos para la admisión de la acción y aplicación del derecho. De tal suerte que, al no otorgar en el presente caso el accionante las herramientas necesarias a este Tribunal a pesar de habérseles informado y solicitado que subsanaran los vicios en que incurrieron, solo se puede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, declarar INADMISIBLE la acción. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, al observar que el accionante en su nuevo escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, no subsanando así lo solicitado por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2015, haciéndose necesario señalar lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “(…) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”; lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de Acción de Amparo constitucional, ejercida por los abogados YURAI SALAZAR AMUNDARAY y JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA, INPREABOGADO Nº 99.919 y 105.162, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Mandamiento de Amparo Constitucional interpuesto por el JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, quien alega actuar como defensor privado del procesado Y.F.M.M ( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículos 18 y 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio Jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO