REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 07 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000711
ASUNTO: MP21-R-2015-000018
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.391.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
RECURRENTE: ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensa privada del imputado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, antes identificado.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 11 de febrero de 2015, por la ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensa privada del imputado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.391, de conformidad a los numerales 5 y 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 04 de febrero de 2015, fundamentada en fecha 05 de febrero de 2015, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, SIN LUGAR LAS PRUEBAS ANTICIPADAS, asimismo acordó MANTENER MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado de autos en fecha 11 de agosto de 2014, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ambos de Código Penal; y ordenó EL PASE A JUICIO. El presente recurso quedo identificado con el Nº MP21-R-2015-000018, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 04 de febrero de 2015, y fundamentada en fecha 05 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de julio de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensa privada del imputado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 04 de febrero de 2015, fundamentada en fecha 05 de febrero de 2015.
En fecha 08 de julio de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensa privada del imputado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, antes identificado.
En fecha 07 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa el DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 10 de julio de 2015, como Juez Provisorio de la Sala Tercera de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en reemplazo del DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 04 de febrero de 2015, dictada en el Acto de Audiencia Preliminar, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, al considerar quien aquí decide que la acusación cumple con todo los requisitos establecido en nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia, Se admite totalmente la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, y ratificada en este acto por la fiscalía 27°, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el 84.3°, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. Se ADMITEN las testimoniales ofrecidas por la defensora del acusado de autos por ser útiles pertinentes y necesarias, y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de pruebas anticipadas, por considerarlas improcedentes en esta fase intermedia, al tratarse de pruebas de la fase de investigación propiamente dicha. TERCERO: En este estado se le impone al imputado: JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone voluntariamente: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo”. Visto lo manifestado por el acusado en el sentido que no desea acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso. CUARTO: Se acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere impuesta al para el imputado: JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la sustitución por una medida menos gravosa, ello en virtud de la magnitud del delito, y la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA EL PASE A JUICIO…” (Cursiva de esta Sala)
Asimismo, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 05 de febrero de 2015, la decisión dictada en Audiencia Preliminar realizada en fecha 04 de febrero de 2015, de la siguiente manera:
“…Capítulo IV. PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES. De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio consignado en fecha 23 de septiembre de 2014, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes. De igual forma se ADMITEN las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa privada en la audiencia preliminar, por ser útiles pertinentes y necesarias: 1.- Testimonio de la ciudadana CARMEN RAMONA ZAMORA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.810.863. 2.- Testimonio de la ciudadana FELICIDAD MARIA JIMENEZ DE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.526.836. 3.- Testimonio de la ciudadana JESSY COROMOTO OCHOA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.185.063. 4.- Testimonio de la ciudadana ELISA ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 17.224.268. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de pruebas anticipadas, por considerarlas improcedentes en esta fase intermedia, al tratarse de pruebas de la fase de investigación propiamente dicha. Se deja constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas, las mismas serán estipuladas por las partes, según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Francisco Carrasqueño, de fecha 18-11-2011, expediente 11-0228; y así se declara. Capítulo V. DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL. Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, como autor o partícipe del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 84 ordinal 3º, ambos del Código Penal; y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que en fecha 11 de agosto de 2014, motivaron a este Tribunal Primero de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Capítulo VI. ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Primero de Control impuso al ciudadano JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestó de forma voluntaria lo siguiente: “No admito los hechos. Es todo”. Siendo que el acusado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, manifestó su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 ordinal 3º, ambos del Código Penal; ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4…OMISSIS…Capítulo VIII. DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEEFENSA. En el acto de la Audiencia Preliminar, la defensa solicita interpuso excepciones en los siguientes términos: “…ratifico las oposición de excepciones como un obstáculo a la continuación del proceso y contemplada en el articulo 28 numeral 4 literal i y e, y cuya fundamentación explicare por separado…”Por lo que este Juzgador observa, que el acto de reconocimiento en rueda de personas, es una prueba propia de la etapa de investigación, no obstante, la defensa ejerciendo el control judicial, acudió al Ministerio Público a los fines de realizar la presente prueba, la cual le fue acordada, en consecuencia, Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, al considerar que la acusación cumple con los requisitos de ley establecido en nuestra norma adjetiva penal, de igual forma estima quien aquí decide que no existe violación al debido proceso.…” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 11 de febrero de 2015, la ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensa privada del imputado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.391, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, MYRIAM J. GONZALEZ MORENO, abogada en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.812.171, debidamente registrada en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.506, con domicilio procesal en el Sector la Vega, Calle Teodosio Angelino, Residencias los Alpes, piso 9, apto 9-D, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda; actuando en mi condición de Defensora Penal Privada del Ciudadano JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.388.391, antes ustedes ocurro de la manera mas muy (SIC) respetuosa para interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, tal como establece el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el Articulo 440 del texto en comento… OMISSIS… CAPITULO II. DE LA APELACION DE AUTOS. Cumpliendo con las formalidades que establece el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 5º, 7º, el cual señala que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “las señalas (SIC) expresamente por la ley” PRIMERA DENUNCIA: LAS QUE CAUSEN UN DAÑO IRREPARABLE-ADMITIR LA ACUSACION EN SU TOTALIDAD es el caso que en fecha 4/02/15 después de tantos diferimientos se celebro la audiencia preliminar, sin la presencia de la victima indirecta, madre del Occiso, por haber fallecido tal como se evidencia del REGISTRO DE DEFUNCION Nº 1.570 a nombre de LOZADA CORONIL ANGELICA, y la cual fuera fuera (SIC) agregada en fecha 12-12-2014, segunda pieza del expediente y del cual agrego copia, ya que la original reposa en el expediente pieza II y MARCADO “A” como promoción de Prueba y fundamentad (SIC) en el Articulo 442 del texto Adjetivo; razón por la cual quien aquí expone considera INOFICIOSO SU ADMISION, por cuanto razones obvias no comparecerá, además de ser motivo para que la representante del Ministerio Publico hubiera subsanado invocando para ello el articulo 121 del texto adjetivo lo cual no hizo, ni el juez se lo indico de oficio lo cual es una violación al debido proceso. SEGUNDA DENUNCIA: DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENDERSE DEL IMPUTADO EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: En el desarrollo del acto de celebración de la audiencia preliminar, quien aquí expone, como defensa de JUAN CARLOS PANICCIA, solicite como punto previo el pronunciamiento sobre el control judicial sobre la practica de diligencias científicas criminalisticas que de haberse practicado hoy serian suficientes elementos exculpatorios a favor de LA INOCENCIA DE JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, ya identificado en autos, así mismo solicite las pruebas anticipadas, durante los 45 días y las ratifique dentro del mismo lapso, en donde estaban indicadas muy claramente SU NECESIDAD Y PERTINENCIA, además que como para ilustrar al Tribunal consigne un planito del sitio, fotos varias donde se ven la casa, el taller, el sitio del suceso, la calle principal del barrio de tierra y desde esa fecha hasta el día de la audiencia NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO y es GRAVAMEN IRREPARABLE puesto que ele (SIC) crea una indefensión al hoy acusado cuando paso a la fase de juicio sin sus órganos de prueba por las razones siguientes…OMISSIS…Una vez interpuesto el presente Recurso de Apelación paso a señalar las normas transgredidas, cumpliendo con las formalidades que establece el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capitulo I, del Titulo III del libro IV: En el caso de autos, señalo que al momento de realizarse la Audiencia Preliminar por ante el referido Tribunal de Control y pronunciarse el Juez, infringió las normas que a continuación menciono de nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales señalo a continuación: Articulo 49 de nuestra Carta Magna… OMISSIS… En criterio de quien aquí expone, la decisión dictada por el juez de Control se fundo en una acusación nula de una nulidad absoluta por cuanto las normas invocadas son materias de orden publico y el estado esta interesado en la justicia pero sin la transgresión de sus normas y las pruebas obtenidas a través de la violación del debido proceso están viciadas de nulidad, en consecuencia no debieron ser admitidas. Su nulidad además proviene del escrito de nulidad que presente y del cual no hubo pronunciamiento en la AUDIENCIA PRELIMINAR ni durante el lapso de los tres días hubon (SIC) respuesta oportuna, siendo necesario su decisión de nulidad o no. Igualmente señala el Código Orgánico Procesal Penal otras normas que fueron transgredidas por la decisión dictada por el Juez y que son de obligatorio cumplimiento pues el texto que comento es garantista de la Constitución, tal como las establecidas en los siguientes artículos…OMISSIS… “Articulo 1. Juicio previo y debido Proceso…OMISSIS…. Artículo 6.- OBLIGACION DE DECIDIR…OMISSIS…Articulo 8. Presunción de Inocencia…OMISSIS…Articulo 9. Afirmación de libertad…OMISSIS…Articulo 12. Defensa e igualdad de las partes…OMISSIS… Articulo 13. Finalidad del proceso…OMISSIS…Articulo 19. Control de Constitucionalidad…OMISSIS…Articulo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS…OMISSIS…Articulo 308. Acusación…OMISSIS…2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado…OMISSIS…4. La expresión de los preceptos juridicos aplicables…OMISSIS…CAPITULO IV. PETITORIO. En virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos anteriormente es por lo que muy respetuosamente solicito a los miembros de la Honorable Corte de Apelaciones admita el presente RECURSO DE APLEACION DE AUTOS, en todos sus pronunciamientos y los declare con lugar y como consecuencia de su decisión Admita las pruebas anticipadas solicitadas por la defensa, en tiempo útil y las experticias requeridas de PLANIMETRIA TRAYECTORIA Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS,TESTIMONIALES (SIC), sean admitidas, todo de conformidad con las garantias constitucionales del Derecho a la Defensa el DebidoProceso (SIC) y la Tutela Judicial Efectiva. Que hoy causan un daño irreparable a mi patrocinado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.391 y se Se (SIC) haga justicia y respeten los derechos del acusado de Defenderse y sea juzgado acorde a la verdad de los hechos y con el respeto de sus Derechos…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensa privada del imputado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.391.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 04 de febrero de 2015, fundamentada en fecha 05 de febrero de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, SIN LUGAR LAS PRUEBAS ANTICIPADAS, asimismo acordó MANTENER MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado de autos en fecha 11 de agosto de 2014, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ambos de Código Penal; y ordenó EL PASE A JUICIO, por lo que apela de la decisión dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, fundamentando su recurso de conformidad a lo establecido en los numerales 5 y 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-Las señaladas expresamente por la ley.” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, se evidencia del escrito presentado por la recurrente que: “…APELO de los pronunciamientos efectuados en fecha Viernes, 04/02/15 por el Juez Primero de Primera Instancia en FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar y emitir sus Pronunciamientos sin fundamentacion suficiente tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal además de violentar los artículos 1º y 6º del texto en comento por las razones que se explanaran a continuación y que causan un daño irreparable en el proceso que se le sigue a JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA…”
Asimismo, el recurrente argumenta lo siguiente: “…Es el caso que en fecha 04/02/15 después de tantos diferimientos se celebro la audiencia preliminar, sin la presencia de la victima indirecta, madre del Occiso, por haber fallecido tal como se evidencia del REGISTRO DE DEFUNCION Nº 1.570 a nombre de LOZADA CARONIL ANGELICA, y la cual fuera fuera agregada en fecha 12-12-2014, segunda pieza del expediente y del cual agrego copia, ya que la original reposa en el expediente pieza II y MARCADO “A” como Promoción de Pruebas y fundamentad en el Articulo 442 del texto; razón por la cual quien aquí expone considera INOFICIOSO SU ADMISION, por cuanto por razones obvias no comparecerá, además de ser motivo para que la representante del Ministerio Público hubiera subsanado invocando para ello el articulo 121 del texto adjetivo lo cual no lo hizo, ni el juez se lo indico de oficio lo cual es una violación al debido proceso…”
Igualmente, se observa del escrito recursivo que la ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensa privada del imputado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.391, expone: “…solicite como punto previo el pronunciamiento sobre el control judicial sobre la practica de diligencias científicas criminalisticas que de haberse practicado hoy serian suficientes elementos exculpatorios a favor de LA INOCENCIA DE JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, ya identificado en autos, así mismo solicite las pruebas anticipadas, durante los 45 días y las ratifique dentro del mismo lapso, en donde estaban indicadas muy claramente SU NECESIDAD Y PERTINENCIA…OMISSIS…y desde esa fecha hasta le día de la audiencia NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO y es GRAVAMEN IRREPARABLE…”
Finalmente, se evidencia que la recurrente solicita a esta Alzada: “…se admita el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en todos sus pronunciamientos y los declare con lugar y como consecuencia de su decisión Admita las pruebas anticipadas solicitadas por la defensa, en tiempo útil y las Experticias requeridas de PLANIMETRIA TRAYECTORIA Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS,TESTIMONIALES (SIC), sean admitidas…”
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 04FEB2015, y fundamentada en fecha 05FEB2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar, cursante en los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) del Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, que los pronunciamientos emitidos por el A quo son: “…PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, al considerar quien aquí decide que la acusación cumple con todo los requisitos establecido en nuestra norma adjetiva penal, en consecuencia, Se admite totalmente la acusación, conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, y ratificada en este acto por la fiscalía 27°, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el 84.3°, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. Se ADMITEN las testimoniales ofrecidas por la defensora del acusado de autos por ser útiles pertinentes y necesarias, y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de pruebas anticipadas, por considerarlas improcedentes en esta fase intermedia, al tratarse de pruebas de la fase de investigación propiamente dicha…” (Cursiva de esta Sala)
Ahora bien, en cuanto al primer pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo en el cual declara sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, se considera preciso traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1.-… (omissis)…
2.-… (omissis)…
3.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar…” (Cursivas de esta Sala).
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente:
“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”. (Cursivas de esta Sala)
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, la recurrente cuenta con la oportunidad de interponerlas nuevamente en la fase intermedia y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva.
Por otra parte, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, en la dispositiva dictada en fecha 04 de febrero de 2015, estableció que: “…Se ADMITEN las testimoniales ofrecidas por la defensora del acusado de autos por ser útiles pertinentes y necesarias…”, evidenciando este Tribunal de Alzada que en la publicación del texto integro de la decisión de fecha 05 de febrero de 2015, el A quo al enumerar las pruebas ofrecidas por la defensa privada obvio reflejar el testimonio del ciudadano Hilario González Carrasquel, realizando este Tribunal Colegiado una revisión exhaustiva al escrito de oposición de excepciones, pudiendo determinar que efectivamente el Testimonio del ciudadano antes mencionado se encuentra dentro de la admisión realizada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a las pruebas promovidas por la defensa privada.
Igualmente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su segundo pronunciamiento declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS, presentada por la Defensa por ser improcedentes en la fase intermedia. En este sentido, oportuno es traer a colación el contenido del artículo 289 el cual se encuentra establecido en el LIBRO SEGUNDO, TITULO I, CAPITULO III del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la fase de investigación, estableciendo lo siguiente:
“Articulo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Sí el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citara para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.” (Cursivas de esta Sala)
Desde esta perspectiva, se deduce el carácter especialísimo y excepcional del trámite de la prueba anticipada, condicionando su práctica a ciertos requisitos, que la doctrina ha desarrollado ampliamente, como son: la urgencia o imposibilidad material, la previsibilidad y el carácter irreproducible de la prueba.
Desde esta perspectiva, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La prueba en el proceso penal acusatorio”, página 48, refiere en base a la solicitud de prueba anticipada, lo siguiente:
“…La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria –y de ahí su nombre- por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados (…) en el juicio oral, como fase decisoria principal del proceso penal acusatorio, rige con carácter absoluto el principio de inmediación de la prueba, es decir, el tribunal del juicio oral sólo puede basar su sentencia en las pruebas que hayan sido practicadas en el debate oral y público (…) La prueba anticipada rompe necesariamente con el principio de inmediación, porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia no es el tribunal del juicio oral, pero la presencia procesal en la práctica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate (…) Por otra parte, y como puede colegirse de la definición vertida supra, la prueba anticipada sólo puede recaer sobre la prueba personal, es decir, se trata simplemente de adelantar la intervención de testigos o de expertos al juicio oral, en un acto procesal cuyos resultados han de tomarse como si se hubieran producido en el propio debate oral y público. Pero nunca puede anticiparse la prueba por el hecho de que los objetos que hayan de ser examinados corran el riesgo de perecer, pues para ello no hace falta ningún adelantamiento de las diligencias estimatorias, ni periciales ni de inspección, ya que las características de dichos objetos, su ubicación y estado, pueden ser perfectamente fijados en el tiempo mediante actas, fotografías, testigos instrumentales, su filmaciones, mediciones, etc. Que son formas ordinarias de plasmación o documentación de los resultados de las diligencias de investigación durante la fase preparatoria. En este sentido, sería un exabrupto el pensar que la inspección del lugar del hecho o los resultados de un allanamiento puedan ser objeto de una prueba anticipada…” (Cursivas de esta Sala).
Así las cosas, se evidencia que la solicitud de pruebas anticipadas realizada por la ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensa privada del imputado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.391, pertenecen ciertamente a la fase de investigación establecida en el LIBRO SEGUNDO, TITULO I, CAPITULO III de nuestra norma adjetiva penal, pudiendo la defensa privada solicitar al Ministerio Público la practica probatoria en la fase de investigación siendo facultad de la misma a los fines de desvirtuar las imputaciones que se le formulen en garantía del debido proceso de sus representados.
En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20JUN2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:
“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el recurrente, que soporte y materialice el posible daño irreparable. Así se decide.-
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensa privada del imputado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.391, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de febrero de 2015, y fundamentada en fecha 05 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy. Así se decide.-
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 04 de febrero de 2015, y fundamentada en fecha 05 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensa privada del imputado JUAN CARLOS BELISARIO PANICCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.388.391, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de febrero de 2015, y fundamentada en fecha 05 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 04 de febrero de 2015, y fundamentada en fecha 05 de febrero de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.
DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINICO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FJRT/OFL/NM/AA.-
EXP. MP21-R-2015-000018