REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de agosto de 2015
205º y 156º

Asunto Separado: SE21-X-2015-000021
ASUNTO: SP22-G-2015-000103
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 218/2015

En fecha 27 de Julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, por la ciudadana ANA MILENA ROSALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.809.975, debidamente asistida por el abogada MARIA ISABEL PACHECO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.753, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo decisorio en el procedimiento administrativo disciplinario signado en el referido despacho con el No.- 01-2015, mediante el cual se destituye a la querellante del cargo de Abogado Asistente adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20/02/2015, en la cual fue notificada mediante cartel.

I
DEL AMPARO CAUTELAR

La parte actora solicita se admita la medida cautelar ya que considera que el acto administrativo, donde se destituyo se esta vulnerando el derecho al trabajo consagrado en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que considera que le esta privando de poder prestar los servicios al Poder Judicial y en consecuencia no esta devengando la remuneración correspondiente para satisfacer mis necesidades, tanto personales como familiares.
Indicó la querellante que visto lo anterior solicita que se suspenda los efectos del acto administrativo impugnado cuya nulidad solicito en el presente recurso, a fin de evitar graves perjuicios que por no poder laborar al servicio del Poder Judicial, afecten mi vida privada, ya que no al generar ingresos económico por el desempeño de la función que ha venido realizando durante años, no podrá cubrir sus necesidades básicas y las del grupo familiar para poder subsistir, igualmente la querellante fundamentó en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2003, signada con el N° 640, ha dejado el criterio de que las medidas cautelares han de considerarse como instrumentos destinados a que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz..
Continuó que conforme al criterio sentado en el fallo precedente referido, solicitó a los efectos de la presente petición sea valorado de que en el presente se cumple los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó la querellante en lo que atañe al primer requisito previsto en la referida disposición fumus boni iuris, su procedencia se fundamenta en que el derecho a tutelar sea probable y verisímil, que en este caso se evidencia por cuanto soy funcionario que resultó sancionada con destitución en el acto administrativo contra el que ejerzo el presente, del acto administrativo anexo del cual se desprende prueba suficiente, puesto que en este administrativo que dictó el acto impugnado fue el mismo denunciante y actuó como órgano acusador y órgano decisor, vulnerando el debido proceso que ha de caracterizar a la actuación administrativa, lo cual se evidencia que el acto administrativo es ilegal y contrario a derecho.
Sobre el segundo requisito periculum in mora, que se traduce en peligro de infructuosidad y la tardanza. Cuya verificación se configura con la presunción grave del temor al daño se configura en el presente, ya que, con la destitución que como sanción se me impuso se me impide mi derecho al trabajo y a obtener la remuneración que necesito en los actuales momentos para poder subsistir.
Y por ultimo indicio el tercer requisito perilicum in damni, también se cumple este elemento en el presente caso, pues la petición cautelar solicitada es la mas adecuada para evitar que se me vulnere mi derecho constitucional al trabajo, ya que al estar destituida no puedo desempeñar mi labor habitual al servicio del Poder Judicial, debido a lo cual no ganare remuneración alguna para subsistir, de alli que el peligro de daño o lesión referido es grave, real e inminente.
Señalando la querellante y apreciando lo anterior, que de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó sea valorado lo expuesto dada la emergencia del caso, y en consecuencia se decrete la medida innominada consistente en la reincorporación a cumplir mis labores habituales en el cargo de Abogado Asistente, adscrita al Poder Judicial.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitado, este Juzgado trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011, en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la figura procesal del amparo cautelar dispuso:

“…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…omissis…)

“…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”

Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal una vez efectuada la revisión del escrito libelar, realiza pronunciamiento sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de medida cautelar indicando que se le vulneraron garantías constitucionales, debido a la presunta subjetividad del Juez sustanciador y decisor del procedimiento administrativo de destitución, debido a que el procedimiento de destitución se aperturó en atención a la denuncia interpuesta por la funcionaria destituida ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del Juez que emitió la decisión de destitución, denuncia que realizó presuntamente la hoy querellante, en su condición de funcionario público, al momento de informar lo que sucedía lo hizo dentro del deber ciudadano que la Constitución Nacional le impone.
El deber de denunciar impuesto al funcionario público se satisface, con la denuncia, es decir, con la información al órgano competente acerca del hecho que se presume punible o del hecho que presuntamente constituye una irregularidad administrativa, que en el presente caso, fue denunciar al Juez por presuntas actuaciones contrarias a las funciones del Juez. De manera que presentada la denuncia, la Inspectoría General de Tribunales tiene atribuida dentro de sus funciones la de instruir los procesos disciplinarios y una vez concluida la investigación, presentar el respectivo acto conclusivo, pues, la denuncia constituye un mecanismo para poner en conocimiento al órgano instructor de una posible falta disciplinaria presuntamente cometida por el Juez de que se trate, sin que ello signifique que el denunciante deba ser castigado por ello luego de iniciada la investigación a que dio lugar la denuncia, pues el Estado es el interesado en el ejercicio de la disciplina judicial para la correcta administración de justicia, en tal consideración, según la parte querellante el Juez tenía subjetividad y no guardaba la debida parcialidad al momento de tomar la decisión administrativa de destitución vulnerándose lo previsto en el artículo 49 constitucional.
Alegó la parte accionante, que de conformidad con el artículo 26 y 27 constitucional, que el fumus boni iuris, radica en que el Juez Sustanciador y decisor en sede administrativa menoscabó los derechos constitucionales al haber violado el derecho a la igualdad y al debido proceso al castigar a la querellante por el supuesto cumplimiento de un deber ciudadano.
En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de un amparo cautelar, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. En tal sentido, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante fundamenta la existencia del Fumus Bonis Iuris o presunción de buen derecho, de la vulneración del debido proceso, al Juez Sustanciador y decisor del acto administrativo de destitución, no guardo la debida imparcialidad y objetividad, por cuanto, aperturó el procedimiento disciplinario y destituyo presuntamente a la hoy querellante por el hecho de haber interpuesto una denuncia y haber rendido declaración ante la Inspectoría General de Tribunales, denunciando presuntas actuaciones del Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, situación que el Juez del citado Juzgado consideró en el acto administrativo de destitución constituían actuaciones que conllevaban falta de probidad, insubordinación y divulgación de información reservada o confidencial del Tribunal.
Así las cosas, sin prejuzgar sobre la falta de probidad, insubordinación y divulgación de información reservada o confidencial del Tribunal, lo cual será objeto del pronunciamiento de fondo objeto de la presente acción judicial, quien aquí decide, señala que en el procedimiento administrativo sancionatorio de destitución, debe respetarse las garantías del debido proceso, tal como lo establece, el artículo 49 constitucional, y uno de los principios fundamentales garantistas de este derecho lo constituye, la garantía del Juez Natural, el derecho que tiene toda persona sometida a un procedimiento sancionatorio a tener un procedimiento y una decisión imparcial y objetiva, sin que pueda existir ningún tipo de interés por parte la persona llamada por la Ley a tomar la decisión sancionatoria.
En este sentido, en el caso de autos se infiere la existencia del acto administrativo decisorio de destitución emitida por el Juez Sustanciador y decisor, a quien se puede inferir que la hoy querellante realizó una denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, por lo cual, existe un procedimiento administrativo a efectos de averiguar tales denuncias, además consta que el procedimiento disciplinario de destitución versa en general sobre los hechos contenidos en la denuncia ante la citada Inspectoría General de Tribunales, así las cosas, se podría configurar una situación que afecta los derechos de la hoy querellante, y que son necesarios proteger hasta tanto, se determine el fondo de la controversia.
Con respecto al requisito del periculum in mora, señala este Juzgador, que la medida cautelar solicitada se hace oportuna, en aras de la protección al derecho al debido proceso en sede administrativa, específicamente el derecho a un Juez natural e imparcial, en consecuencia, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar interpuesta, por lo tanto, se ordena la suspensión de los efectos del Acto Administrativo decisorio del procedimiento administrativo disciplinario contenido en el expediente signado con el No.- 01-2015, mediante el cual se destituye a la querellante del cargo de Abogado Asistente adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20/02/2015, notificado a la querellante mediante cartel en fecha 5/06/2015, mediante, y ordena la notificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, del Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que realice los trámites correspondientes para que se reincorpore de manera inmediata a la ciudadana ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.089.975, al cargo de Abogado Asistente de Tribunal, con todos los beneficios inherentes al mismo así como su respectiva inclusión en la nómina de pago correspondiente. Este Tribunal señala que la medida decretada tiene vigencia hasta tanto la sentencia definitiva que sea dictada en la presente causa quede definitivamente firme. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

1.- PROCEDENTE la acción de medida cautelar solicitada por la querellante.

2.- Se ordena la suspensión de los efectos del Acto Administrativo decisorio del procedimiento administrativo disciplinario contenido en el expediente signado con el No.- 01-2015, mediante el cual se destituye a la querellante del cargo de Abogado de Asistente adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20/2/2015, notificado a la querellante en fecha 5/06/2015, mediante cartel de notificación, y ordena la notificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, del Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que realice los trámites correspondientes para que se reincorpore de manera inmediata a la ciudadana ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.089.975, al cargo de Abogado Asistente de Tribunal, con todos los beneficios inherentes al mismo así como su respectiva inclusión en la nómina de pago correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.)

El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina