REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 15-9775

SOLICITANTES: DAYANA LORENY MÈNDEZ GONZÀLEZ y JOEL TOMÀS FERRER FARÌAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.675.145 y V-14.481.517, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.504.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos, DAYANA LORENY MÈNDEZ GONZÀLEZ y JOEL TOMÀS FERRER FARÌAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.675.145 y V-14.481.517, respectivamente, debidamente asistido de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: Que en fecha 23 de febrero de 2006, durante la unión matrimonial, adquirieron un inmueble constituido con una Parcela de terreno distinguida con el Nº 112C-112P, de la Urbanización ASOCSUVEAS, ubicada en la zona urbana de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Sector Lagunetica del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con área verde, en una longitud de nueve (09) Metros; SUR: con calle Terraza 2, en una longitud de nueve (09) Metros; ESTE: con lindero con la parcela número 113C-152P, en una longitud de doce (12) Metros, OESTE: con parcela numero 111C-146P, en una longitud de doce (12) Metros, y la vivienda de dos (2) plantas sobre él construida, distribuida de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Sala Comedor, cocina, lavadero y un baño. Construcción de arco grande. Se colocaron dos puertas principales. SEGUNDA PLANTA: Dos dormitorios sencillos, un baño, una habitación principal con baño y balcón incorporado. Tiene siete ventanas con su marco y rejas de hierro. Los techos son de platabanda y machimbrado, los pisos son de cemento rústico, las paredes son de bloque sin frisar, la superficie total de construcción es de Noventa metros cuadrados (90 Mts2), totalizando ambas plantas. La Propiedad consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23 de Febrero de 2006, bajo el Nº 39, protocolo primero, tomo 13º. En diligencia que cursa en el folio cinco (5), la ciudadana Dayana Loreny Méndez González, se compromete a realizar la correspondiente cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de partición. A los efectos de la presente partición el descrito inmueble se estima en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÌVARES (BS.: 3.000.000,00). Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en realizar la partición amistosa del bien que integran la comunidad conyugal de la siguiente manera: El ciudadano JOEL TOMÀS FERRER FARÌAS, antes identificado, declara en ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el deslindado inmueble a la ciudadana DAYANA LORENY MÈNDEZ GONZÀLEZ, quien acepta la cesión que se le hace y será nombrada la única propietaria del referido inmueble, objeto de la presente partición. Declaran ambas partes, que no tienen ningún otro bien que sea objeto de partición de la comunidad conyugal. De igual manera solicitan al Tribunal tres (03) copias certificadas de la presente solicitud y la providencia que sobre ella recaiga.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que efectivamente en fecha 07 de Abril del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de los cónyuges DAYANA LORENY MÈNDEZ GONZÀLEZ y JOEL TOMÀS FERRER FARÌAS, solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos DAYANA LORENY MÈNDEZ GONZÀLEZ y JOEL TOMÀS FERRER FARÌAS, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 26 de Mayo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los 06 días del mes de Agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA.


ABG. LESBIA MONCADA de PICCA



NOTA: En la misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA.


ABG. LESBIA MONCADA de PICCA

THA/LMdeP/jcrl
Exp. N° 015-9775