REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Visto:
PARTE ACTORA: TILSIA MILENA DAZA RUIDIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 18.440.643.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY OSCAR PÉREZ ALBINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.820.873, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.974.-
PARTE DEMANDADA: WILMAR RAFAEL BERMUDEZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 22.083.706.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su distribución, siendo interpuesto por el abogado HENRY OSCAR PÉREZ ALBINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.820.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.974, en su calidad de apoderado judicial de la ciudadana TILSIA MILENA DAZA RUIDIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 18.440.643, a través del cual, interpone acción de PARTICION DE BIENES, contra el ciudadano WILMAR RAFAEL BERMUDEZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 22.083.706, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Cancelar el doble de la cantidad adeudada que es VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (28.930,28). Cancelar los pagos de las obligaciones contraídas. Cancelar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda.
Como fundamento legal de su demanda invocó los artículos 173 y siguientes del Código Civil y 777 y siguientes del Código del Procedimiento Civil.
Sometida la demanda a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado y en fecha 29 de Enero de 2013, se recibió la presente demanda, se le dio entrada y registró en el Libro de Causas, quedando anotado bajo el Nº 1892/2013.
En fecha 01 de Febrero de 2013 mediante diligencia el abogado HENRY OSCAR PÉREZ ALBINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna los documentos fundamentales de la presente demanda.
En fecha 01 de Febrero de 2013, se admitió la demanda por el trámite del procedimiento ordinario, se emplazó a la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a fin de dar contestación a la demanda. Se solicitaron los fotostatos respectivos a loas fines de elaborar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 13 de Febrero de 2013, compareció el abogado HENRY OSCAR PÉREZ ALBINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada. En esta misma fecha, se dejó constancia de haber librado la compulsa de citación de la parte demandada, exhorto y oficio al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez (Bachaquero) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de Abril de 2013, este tribunal mediante auto expreso acuerda agregar a los autos comisión procedente del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez (Bachaquero) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de Abril de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia mediante certificación que curso en actas desde el folio 77 al 88 comisión librada en fecha 18 de Febrero de 2013.
En fecha 15 de Abril de 2015, compareció el abogado HENRY OSCAR PÉREZ ALBINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita el desglose de la citación personal del ciudadano WILMAR RAFAEL BERMUDEZ CAMARGO.
En fecha 16 de Abril de 2013, este Tribunal mediante auto acuerda el desglose de la citación de la parte demandada y librar oficio al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez (Bachaquero) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se libro oficio N° 2013-211.
En fecha 29 de Abril de 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado y deja constancia de haber entregado sobre cerrado y sellado, el original de exhorto librado por este tribunal.
En fecha 04 de Julio de 2013, compareció el abogado HENRY OSCAR PÉREZ ALBINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia informa a este Tribunal que desde el día 10/06/2013, la parte actora cumplió con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22 de Julio de 2013, compareció el abogado HENRY OSCAR PÉREZ ALBINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna las resultas de la comisión practicada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de veintidós (22) folios útiles.
En fecha 08 de Agosto de 2013, este Tribunal mediante auto ordena agregar la comisión librada en fecha 18 de Febrero de 2013, por cuanto la misma guarda relación con el presente expediente.
En fecha 13 de Agosto de 2013, compareció el abogado HENRY OSCAR PÉREZ ALBINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se tome en cuenta el término de la distancia para la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 10 de Octubre de 2013, compareció el abogado HENRY OSCAR PÉREZ ALBINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se le designe defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 10 de Octubre de 2013, este Tribunal mediante auto, acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en esta misma fecha y designa como defensora ad litem a la abogada JANETH DIAZ MALDONADO, librándose boleta de notificación a la prenombrada ciudadana informándole de su designamiento, con el fin de que acepte o se excuse.
En fecha 31 de Octubre de 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la abogada JANETH DIAZ MALDONADO.
En fecha 04 de Noviembre de 2013, compareció la abogada JANETH DIAZ MALDONADO, y consigno aceptación de nombramiento como defensora ad litem.
En fecha 04 de Noviembre de 2013, compareció el abogado HENRY OSCAR PÉREZ ALBINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se oficie al SAIME, a los fines de solicitar la dirección del ciudadano WILMAR RAFAEL BERMUDEZ CAMARGO.
En fecha 04 de Noviembre de 2013, este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y ordena librar oficio al SAIME, con la finalidad de que informe a este despacho la dirección del ciudadano WILMAR RAFAEL BERMUDEZ CAMARGO. En esta misma fecha se libro oficio respectivo.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber entregado oficio librado en fecha 04 de Noviembre de 2013.
En fecha 09 de Diciembre de 2013, compareció el abogado HENRY OSCAR PÉREZ ALBINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se proceda a notificar a la abogada JANETH DIAZ MALDONADO, en su carácter de defensora ad litem en el presente proceso a fin de que de contestación a la demanda y a su vez consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la notificación.
En fecha 09 de Diciembre de 2013, este Tribunal mediante auto ordena el emplazamiento de la ciudadana JANETH DIAZ MALDONADO, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de Febrero de 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta a la defensora ad litem abogada JANETH DIAZ MALDONADO.
En fecha 21 de Febrero de 2014, compareció el abogado HENRY OSCAR PÉREZ ALBINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 26 de Febrero de 2014, este Tribunal mediante auto ordena aperturar cuaderno de medidas con el fin de proveer la medida solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 12 de Marzo de 2014, compareció la abogada JANETH DIAZ MALDONADO, e interpuso escrito de oposición al juicio de partición.
En fecha 14 de Febrero de 2014, este Tribunal mediante auto ordena abrir cuaderno separado con el fin se sustancial la oposición interpuesta por la abogada JANETH DIAZ MALDONADO, con el carácter que tiene de defensora ad litem.
En fecha 25 de Abril de 2014, este tribunal mediante auto acuerda agregar oficio N° RIIE-1-0501-1743, procedente del SAIME, ya que el mismo guarda relación con el presente expediente.
En fecha 06 de Mayo de 2014, compareció el abogado HENRY OSCAR PÉREZ ALBINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia informa a este Tribunal que la parte actora ubico a la parte demandada y logro que le hicieran entrega del vehículo mencionado en el libelo de la demanda, y así mismo solicita sea realizado evaluó a los fines de determinar el valor actual del vehículo ya que el mismo fue recibido en malas condiciones.
En fecha 14 de Mayo de 2014, este Tribunal mediante auto niega lo solicitado por el abogado HENRY OSCAR PÉREZ ALBINO, en relación a la evaluación del precitado vehículo.
En fecha 27 de Junio de 2014, este Tribunal mediante auto acordó el desglose del escrito de contestación de fecha 19 de Junio de 2014, para ser agregado al cuaderno de oposición. En esta misma fecha la secretaria de este tribunal procedió a dejar constancia mediante certificación de que en este expediente curso contestación de la demanda de fecha 19 de junio de 2014.
En fecha 17 de Julio de 2014, compareció el abogado HENRY OSCAR PÉREZ ALBINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita que en razón que la defensora ad litem no promovió pruebas en la presente causa, dejando en indefensión a su representado, se tome en cuenta la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en base al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro 04 de agosto de 2015, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicito el abocamiento de quien suscribe.
En fecha 05 de agosto de 2015, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a resolver el fondo del presente juicio de partición, vista la diligencia de fecha 17 de Julio de 2014, mediante la cual el abogado HENRY OSCAR PÉREZ ALBINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita que en razón que la defensora ad-litem de la parte demandad no promovió pruebas en la presente causa, dejando en indefensión a su representado, se tomara en consideración la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en base al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí administra justicia considera oportuno revisar lo atinente a las funciones que desempeñó en el presente proceso la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada JANETH C. DIAZ MALDONADO, todo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del ciudadano WILMAR RAFAEL BERMUDEZ, quién no pudo ser citado en el juicio de marras.
En tal sentido, considera prudente este Juzgador traer a colación el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en el fallo proferido el día 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente No. 02-1212, en el cual se dispuso lo siguiente:

“(…) la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.”

Desprendiéndose de la cita jurisprudencial antes trascrita, la especial atención prestada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal a las funciones que debe desarrollar el defensor judicial ad litem de cara al derecho a la defensa de su representado, estableciendo claramente que dicha función no debe ser observada como un formalismo o ficción de defensa que permita avanzar en el desarrollo del proceso, sino por el contrario, dicha figura representa la garantía real y efectiva del respeto al derecho a la defensa de los accionados en toda acción judicial, a quienes no se pudiera citar de forma personal.
En el mismo orden de ideas, en relación a que implica el cumplimiento cabal de la función de defensor judicial ad litem se pronunció nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez, mediante fallo No. 531 proferido el día 14 de abril de 2005, en el señalo que:
“(…) considera ésta Sala que el Juez como Rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un Defensor Ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo” Destacado de este Tribunal.

De lo cual resulta evidente que será responsabilidad del juzgador, supervisar y en caso de ser necesario, evitar que con la actuación insuficiente del profesional del derecho designado como defensor de la parte demandada pudiera ser lacerado el derecho a la defensa de la parte que no obra personalmente en el proceso, enunciando la misma Sala alguna de las funciones que debe necesariamente desarrollar el defensor demandado.
Más adelante, al referirse a la pertinencia de tal actuación, la antes referida sentencia estableció que:
“(...) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.”. Destacado de este Tribunal.

Siendo evidente que tal prerrogativa en principio nace a favor del ausente en juicio, no obstante ello, además de atender su derecho a la defensa, busca inclusive proteger a la parte accionante y garantizar que la administración de Justicia fluya sin reposiciones ulteriores innecesarias.

Ahora bien, en relación al caso sub examine, advierte este sentenciador que mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013, se designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogado en ejercicio JANETH DÍAZ MALDONADO, quien fue notificada de su cargo el día 31 de octubre de 2013, y posteriormente, el día 04 de noviembre del mismo año aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley, para finalmente ser citada el día 13 de febrero de 2014, y dar contestación a la demanda el día 12 de Marzo del 2014.
De la misma manera, se observa que realizada la oposición a la partición, en fecha 14 de marzo de 2014, en cuaderno separado, la otrora juez de este Juzgado, emplazo a la parte demandada nuevamente para que diera contestación a la demanda, siendo presentado escrito de contestación por la defensora ad-litem designada en fecha 19 de junio de 2014, sin que suscribiera a posterior alguna otra actuación.
Así las cosas, considera quien suscribe que pese a que en el escrito de contestación presentado en fecha 19 de Junio de 2014, la defensora ad-litem del demandado señalo que en caso de que su representado la contactare, procedería a presentar las pruebas que le fueran facilitadas, las actuaciones que llevó a cabo en el presente proceso de la parte demandada, fueron insuficientes a los fines de garantizarle al ciudadano WILMAR RAFAEL BERMUDEZ, el derecho a la defensa que le reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, y que tanto este Tribunal, como todos los Órganos Jurisdiccionales y Administrativos de la República se encuentran obligados a respetar y salvaguardar, puesto que, el referido profesional del derecho no promovió prueba alguna a favor de su representado, todo lo cual, resulta contrario a las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado.
A la luz de las circunstancias antes descritas, resulta evidente que la actitud pasiva asumida por la defensora ad-litem designada en el presente proceso, atentó contra el orden público constitucional y vulneró el derecho a la defensa de su defendido, por lo cual, en aras de restablecer el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, considera necesario quien suscribe el presente fallo reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad-litem, teniendo presente, en este sentido, lo que ha sido doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y que especialmente se evidencia en sentencia No. 225, de fecha 20 de mayo de 2003, veamos:

“Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.

Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en su artículo 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”. Destacado de este Tribunal.

Así las cosas, en virtud de los presupuestos legales y jurisprudenciales ut supra trascritos, este Tribunal declara NULO el auto de fecha 10 de octubre de 2013, a través del cual designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la profesional del derecho JANETH DÍAZ MALDONADO, e igualmente se declara nulo todo lo actuado en el presente proceso en fecha posterior al referido auto. En consecuencia, se repone la causa al estado de nombrar como nuevo defensor ad-litem del ciudadano WILMAR RAFAEL BERMUDEZ, a la abogada en ejercicio RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.134, a quien se ordena notificar una vez quede firme el presente fallo, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin de que manifieste su aceptación o no, al cargo para el cual es designada y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: La NULIDAD del auto de fecha 10 de octubre de 2013, a través del cual designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la profesional del derecho JANETH DÍAZ MALDONADO por consiguiente, también se declara nulo todo lo actuado en el presente juicio de partición en fecha posterior al referido auto. SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de nombrar como nueva defensora ad-litem del ciudadano WILMAR RAFAEL BERMUDEZ, a la abogada en ejercicio RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.134, a quien se ordena notificar una vez quede firme el presente fallo, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin de que manifieste su aceptación o no, al cargo para el cual es designada y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte accionante y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ.-

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
LA SECRETARIA.-

Abg. CRISTINA ROQUE.-

En la misma fecha anterior, siendo la 2:45 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.-

Abg. CRISTINA ROQUE.