REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº: S-3405-15.-
SOLICITANTES: RUBÉN JOSÉ CASTILLO SANTOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.116.796 y MARÍA DEL VALLE PANTOJA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.859.133, asistidos por la abogada en ejercicio ALBA LICONTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.192.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, presentado ante el Sistema de Distribución de causas, en fecha 30 de junio de 2015, con motivo a la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CASTILLO SANTOS y MARÍA DEL VALLE PANTOJA CAMPOS venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciados, domiciliados el primero en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas y la segunda de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-5.116.796 y a de identidad Nº. V-5.859.133, asistidos por la abogada en ejercicio ALBA LICONTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.192, mediante la cual solicitan de este Tribunal se imparta la homologación respectiva en relación a la adjudicación de los bienes habidos durante la unión matrimonial.
Por auto de fecha 30 de junio de 2015, se le dio entrada y anotación a la solicitud, bajo el Nº S-3405-15, dejándose expresa constancia que una vez consignados los recaudos fundamentales de la solicitud se proveería lo conducente.
En fecha 05 de agosto de 2015, comparece la ciudadana MARÍA DEL VALLE PANTOJA CAMPOS, asistida por la abogada ALBA LICONTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.192, y consigna los siguientes recaudos: a) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio y su respectiva ejecución, dictada por este Tribunal; b) Documento de adquisición del inmueble que se parte; c) Documento de ampliación de Hipoteca que grava dicho inmueble; d) Copia de la cédula de identidad del ciudadano RUBÉN JOSÉ CASTILLO SANTOS; e) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA DEL VALLE PANTOJA CAMPOS.
Siendo la oportunidad para resolver lo solicitado, el Tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, por causa del matrimonio, nace una comunidad de bienes, de manera que: “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Ahora bien, esa comunidad de gananciales entre cónyuges, seguirá la surte del matrimonio, es decir, si éste termina, también terminará dicha comunidad. Al efecto, el artículo 173 eiusdem, dispone:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
En este orden de ideas, el artículo 186 del referido Ordenamiento Sustantivo, establece que: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla”. (Negritas del Tribunal).
Dadas las disposiciones anteriormente citadas, este Tribunal observa que a la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una “comunidad ordinaria” sobre todos los bienes que pertenecieron a aquélla; es decir, los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consecuentemente, y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de dicha comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que ambos ex-cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida entre ellos, durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos y condiciones en que se adjudican los bienes que la han conformado; es así que, el comunero RUBEN JOSE CASTILLO SANTOS cede en plena propiedad a la ciudadana María del Valle Pantoja Campos la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el mencionado bien inmueble, en consecuencia a la ciudadana MARÍA DEL VALLE PANTOJA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.859.133, se le adjudica en plena propiedad el siguiente bien: Un (1) Lote de Terreno de ciento cuarenta metros cuadrados (140.00 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en una longitud de veinte metros (20 M), con terrenos propiedad del vendedor; SUR: en veinte metros (20 M), con terrenos propiedad del vendedor; ESTE: en siete metros (7,00 M), con vialidad proyectada y OESTE: en una longitud de siete metros (7,00 M), con terrenos que son o fueron de José Alejandro Díaz; y la casa s de uso familiar obre el construida.
dicho Lote de terreno forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en la Urbanización La Yerbabuena, Sector Barrialito, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; el inmueble fue adquirido por el ciudadano RUBÉN JOSÉ CASTILLO SANTOS, mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1995, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 30. Sobre el Lote descrito anteriormente fue construida una vivienda familiar.
Sobre el lote de terreno supra identificado y la casa sobre el construida pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Caja de Ahorro del personal docente del I.U.T.~R.C “Dr. Federico Rivero Palacios”, según consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1995, bajo el Nº 50, Protocolo primero, Tomo 30, hasta por la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00); posteriormente mediante documento Protocolizado por ante esta misma oficina de Registro, en fecha seis (06) de julio de 1998, bajo el Nº 15, Protocolo primero, Tomo 01, dicha Hipoteca Convencional de primer grado, fue ampliada, a favor del mismo acreedor hipotecario, hasta por la cantidad de once millones ciento noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 11.195.841,00), hoy en bolívares fuertes once mil ciento noventa y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 11.195,84). Dicho inmueble fue justipreciado en la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00).
-III-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición y liquidación amigable de bienes en los mismos términos y condiciones expuestos por los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CASTILLO SANTOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, dom0iciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.116.796 y MARÍA DEL VALLE PANTOJA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.859.133, asistidos por la abogada en ejercicio ALBA LICONTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.192. En consecuencia, declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes conyugales, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil.
Expídanse por secretaría las copias certificadas requeridas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Carrizal, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Carmen Luisa Salazar B.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz
En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz
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