REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº:3041-15
-I-
Se inicia el presente juicio mediante demanda de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES derivados de accidente de tránsito, incoada en fecha 26 de Marzo de 2015, por el ciudadano NOÉ ANTONIO QUINTERO DOMÍNGUEZ, asistido por los abogados CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ROSALES ESCALANTE, la cual previa distribución, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 30 de MARZO de 2015, admitiéndose el día 21 de Abril del 2015.
Cumplidas las formalidades de Ley, inherentes a la citación del demandado para el acto de la contestación, dentro del lapso legal correspondiente, éste a través de su apoderada judicial, alegó las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas tanto a la ilegitimidad de la parte actora y su apoderado, como la del demandado.
En escrito de fecha 30 de junio de 2015, la parte actora, rechazo y contradijo las cuestiones previas opuestas, aperturandose la articulación probatoria prevista en el artículo 351 eiusdem, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
-II-
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa del ordinal 2º, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundamentada en el hecho de que el hoy demandante no es el propietario del vehículo objeto de demanda por no presentar a su nombre el registro automotor. El tribunal observa:
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se evidencia que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación. La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la legitimidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
En este orden de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, menores, entredicho, inhabilitados; ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
En el caso bajo estudio, no ha quedado demostrado que la parte actora, Noé Antonio Quintero Domínguez, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por lo que forzoso es concluir que el mismo está plenamente capacitado para comparecer en juicio, en consecuencia, se declara Improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demanda. Así se decide.-
SEGUNDO: Respecto a la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor…”
La apoderada del demandado, se basa en el hecho de que el ciudadano Noe Quintero Domínguez, quien a los efectos es la persona actora, no tiene la capacidad para otorgar poderes en juicio al considerar que no tiene la capacidad necesaria como propietario del vehículo.
Es de observar que el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor puede producirse en tres diferentes casos, a saber: a) que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio; b) que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; c) o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o sea insuficiente.
En el presente caso, la parte demandada alega que por cuanto la parte actora no tiene legitimidad, entonces su apoderado no está legitimado para actuar en juicio, argumento este que debe ser desechado como consecuencia lógica del hecho de haber sido declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 2º referida a la ilegitimidad del actor, tal como fue declarado en el punto primero. En consecuencia, se declara Improcedente la cuestión previa alegada. Así se declara.
TERCERO: En referencia a la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346, supra citado, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye.”
Alega la demandada, que el ciudadano LUIS EDUARDO ROSALES ESCALANTE, no tiene el carácter que se le atribuye, en virtud de que para la fecha del accidente 11 de diciembre de 2014, el referido ciudadano no era el propietario del vehículo.
La Sala Constitucional, en sent. 28 /09/2002, caso Antonio Yamin Camil, estableció: “… el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa...”
La citada cuestión previa, opuesta por la demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam”.
Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En el presente caso la parte demandada, aunque promovió la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, es evidente que quiso hacer referencia a la falta de cualidad de la demandada, en tal sentido debe declararse improcedente la cuestión previa opuesta, ya que los hechos en el presente caso no corresponden al supuesto legal establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2°, 3 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena a la parte demanda contestar la demandada en el lapso a que se contrae el ordinal 2, del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y al quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento de aquel, a las diez de la mañana (10:00a.m.), se llevara a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 eiusdem.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatorias en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los trece (13) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,

Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria,

Abg. Beyram Díaz M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz M.