REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


205° y 156°


Vistos el escrito de fecha 5 de diciembre de 2014, diligencia de fecha 6 de julio de 2015 y el escrito datado 20 esa última fecha, respectivamente, presentados por el abogado YIRIS SEMERENE, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA JUKISZ PRECHIDNA, parte actora en el presente juicio, mediante las cuales solicita se decrete medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio –galpón, ubicado en el Sector carretera que conduce de el Cují a San Antonio de Los Altos, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

La demanda fue interpuesta el 2 de diciembre de 2014 por el nombrado abogado en su carácter de apoderado actor, contra el ciudadano RORY F. CASSINESE, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.660.522, fundamentada en la falta de pago de cinco (5) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, manifestando el actor que el arrendatario no ha cumplido con la entrega del inmueble a pesar de que han agotado todas las vías amistosas y extrajudiciales para lograr dicha entrega. Como prueba de estas afirmaciones consignó: 1) Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes,2) Original de recibo de pago de pensiones locativas insolutas.

Del mismo modo se aprecia que admitida la demanda el 5 de diciembre de 2014 y efectuados los trámites de la citación el Alguacil hizo entrega de la compulsa a la parte demandada RORY F. CASSINESE, en fecha 06 de febrero de 2015, con lo cual, a partir de esa fecha, quedó en conocimiento de la demanda instaurada en su contra, efectuándose la correspondiente la contestación de la demanda tal y como lo prevé el juicio oral contemplado en la norma adjetiva civil, y celebrada la audiencia preliminar el día 19 de junio de 2015, encontrándose actualmente la causa en el lapso para efectuarse la audiencia de juicio prevista en juicio oral antes referido,

Expuestos sintéticamente los hechos corresponde examinar si están presentes los requisitos de procedencia para el decreto de la medida peticionada respecto a las cuales, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

«…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….».

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Por ende, el decreto que las acuerde debe basarse en dos condiciones que deben concurrir copulativamente, cuales son: la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En el presente caso, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contrato de arrendamiento consignado junto al libelo, (con apreciación in limine), observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada, de ahí que, cumpliendo así con el primer requisito exigido en la ley adjetiva civil, para la procedencia de la medida.

En cuanto al periculum in mora, los motiva el solicitante en que «…por cuanto es evidente la presunción grave del derecho que se reclama y como consecuencia de ellos los hechos revelan que la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO tendrá como finalidad evitar se siga causando daños y perjuicios a la persona del Arrendador», y agrega que la tardanza que supone un procedimiento judicial que se ha dilatado implica una ralentización que entorpece el normal devenir del juicio.

Ahora bien, respecto a este último requisito, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche señala:

«…Fumus Periculum in mora.- El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. …. ». (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300)


Así las cosas, debe señalarse que en materia de secuestro la connotación del peligro en la mora es diferente a otras medidas preventivas típicas, pues requiere estar fundamentada en una causal dada, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza, por consiguiente, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y que en el caso de autos está fundamentada en el ordinal 7°, que expresa: «Se decretará el secuestro: …Omissis… 7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.», específicamente en la insolvencia en las pensiones locativas correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014.

Aunado a ello, debe señalarse que para la procedencia del decreto de medidas de secuestro de locales de uso comercial debe cumplirse el procedimiento administrativo previo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, lo cual fue verificado por el demandante, tal como se desprende de escrito de solicitud presentado ante el Viceministro de Gestión Comercial del Ministerio del poder Popular para el Comercio, en fecha 15 de mayo de 2015, lo cual hace procedente por todos los razonamientos expuestos y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 585 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la medida de secuestro peticionada, al estar llenos los extremos de ley y así se declarará en el dispositivo del fallo, designándose como depositario del inmueble al actor propietario, conforme a la parte in fine de este último dispositivo.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO YT EEJCUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente causa constituido por galpón, ubicado en el Sector carretera que conduce de el Cují a San Antonio de Los Altos, solicitada por el abogado YIRIS SEMERENE, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA JUKISZ PRECHIDNA,
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO,
Exp. Nº E-2014-051
LCH/mmi