REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Siendo las 10:15 a.m, concluida la exposición de la representación judicial de la parte actora, esta sentenciadora de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciar oralmente el fallo de acuerdo con los argumentos de los contrincantes vertidos en el escrito de demanda y en la contestación, ratificados en la audiencia preliminar y por el demandante en la audiencia de juicio, según los cuales, al quedar reconocida la vinculación locativa entre las partes, aunque con variantes, la controversia quedó centrada en tres hechos, a saber: 1°) La falta de cualidad de la parte demandada, 2º) La forma en que se configuró la cadena contractual y su incidencia respecto al vencimiento del contrato presentado por el actor como instrumento fundamental de la demanda, en cuanto a si operó la prórroga legal y luego tuvo lugar la tácita reconducción contractual y 3º) La procedencia del pago de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.900,00) reclamada como indemnización de daños y perjuicios, los cuales se examinarán de seguidas en forma separada, empezando por el primer asunto, por constituir un punto previo a la sentencia definitiva,.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Para examinar esta defensa se aprecia que el fundamento esgrimido por la representación judicial de la parte accionada en sus escritos de contestación y de promoción de pruebas respecto a la falta de cualidad del demandado, radica en el hecho de que la relación arrendaticia entre las partes se inició el 1º de febrero de 2005 a través de un contrato, en el cual fungían como arrendadores los ciudadanos DOMÉNICO DI CIANO D`ETORRE y GINO MEDORI DI PASQUALE y como arrendatarios el ciudadano ALFONZO ENRIQUE MORALES HOLGUIN, aquí demandado, junto con la ciudadana OLGA SÁNCHEZ MARRERO, por cuyo motivo, a decir del accionado, se hace necesario que esta persona participe en el juicio por existir un litisconsorcio pasivo, y, por ende, debió haberse citado a la nombrada ciudadana para que pueda trabarse debidamente la litigio. Sostiene asimismo en el escrito de promoción de pruebas que existe un reconocimiento expreso –confesión- del actor sobre este asunto.
Este Tribunal para decidir observa que la figura del litisconsorcio se encuentra contemplada en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma:
«Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52. »
De la exposición del apoderado del accionado no se desprende en cuál de los cinco (5) casos del dispositivo arriba reproducido se subsume el asunto planteado, y del examen efectuado a la norma no observa quien suscribe que quien fuera arrendataria al inicio de la relación se encuentre en estado de comunidad jurídica con la acción ejecutoria contractual que aquí se ejerce, cuya característica fundamental es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas, tampoco se aprecia que tenga un derecho ni que esté sujeta a la obligación de entrega del inmueble arrendado pretendida en este juicio que emane de un mismo título, pues esta obligación tuvo su fin desde el momento en que se suscribió el contrato inmediato posterior donde no se le incluyó; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146, ni muchos menos que exista identidad de personas, objeto, título en las formas previstas en los primeros tres ordinales del artículo 52 del mismo Código.
Agrega el demandado que existe un litisconsorcio necesario, el cual se configura según expresa la doctrina cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Este carácter necesario o forzoso debe estar establecido expresamente por la ley, o puede resultar de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados directamente, activa o pasivamente, pero en este caso el litisconsorcio es uniforme y la necesidad de la debida integración no implica nulidad del proceso.
Ahora bien, en el caso de autos, no aprecia quien suscribe que se esté en presencia de ninguna de las formas de litisconsorcio que preceptúa la norma antes trascrita; y tampoco el accionado peticionó expresamente la integración del litisconsorcio como lo preceptúa el ordinal 4° del artículo 370, como un arreglo de la constitución incompleta del litisconsorcio originada por no estar postulada en el juicio, en su criterio, la plena cualidad o legitimación fraccionada en varios sujetos titulares, por lo que era su carga procesal solicitarlo con fundamento en la circunstancia de que la legitimidad compete conjuntamente a varios sujetos porque existe unicidad de la relación sustancial planteada en el proceso, ello porque cuando se trata del cambio de una relación o estado jurídico en los que están injeridos varios sujetos, el cambio no puede operarse sino respecto de todos ellos.
Por ende, en criterio de esta sentenciadora no se dan en esta causa los supuestos previstos en la norma para la configuración del litisconsorcio necesario. En consecuencia se declara improcedente.
1) LA FORMA EN QUE SE CONFIGURÓ LA CADENA CONTRACTUAL Y SU INCIDENCIA RESPECTO AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO, A OBJETO DE DETERMINAR SI OPERÓ LA PRÓRROGA LEGAL Y SI TUVO LUGAR LA TÁCITA RECONDUCCIÓN CONTRACTUAL
Respecto a este punto se aprecia que el vínculo locativo entre las partes se configuró mediante diversos contratos escritos autenticados, que recaen sobre un local distinguido con el número 03, del Complejo GD, situado en la Carretera Panamericana, kilómetro 14, sector Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, donde en el primero de ellos, en la cláusula segunda se establece como uso del inmueble: «reparación de parabrisas y cualquier otra actividad de lícito comercio», mientras que los restantes, en la misma cláusula se dispone: «venta, reparación e instalación de vidrios de vehículos. Ejercicio comercial lícito posible». Estas instrumentales, conforme al artículo 1.367 del Código Civil, hacen plena fe del instrumento jurídico al cual se refieren y se discriminan a continuación:
1. Contrato de arrendamiento celebrado entre DOMÉNICO DI CIANO D`ETORRE y GINO MEDORI DI PASQUALE, como arrendadores y ALONZO ENRIQUE MORALES HOLGUÍN, y OLGA SÁNCHEZ MARRERO, como arrendatarios. En la cláusula tercera se dispuso: «El término de duración del presente contrato será a partir del (01) de Febrero de dos mil cinco (2005) hasta el 01 de febrero de dos mil seis (2006), prorrogable siempre y cuando ambas partes se pongan de acuerdo en los aumentos del canon de arrendamiento, para lo cual se tomarán en cuenta los índices reinflación (Sic) establecidos por el Banco Central de Venezuela, ahora bien, si alguna de las partes expresa su deseo de no continuar con el contrato deberá notificarlo por escrito a la otra, por con lo menos (30) días de antelación al vencimiento del mismo…» (Subrayado agregado).
2. Contrato de arrendamiento celebrado entre DOMÉNICO DI CIANO D`ETORRE y GINO MEDORI DI PASQUALE, como arrendadores y la compañía MULTISERVICIOS ALFOCAR C.A., representada por ALONZO ENRIQUE MORALES HOLGUÍN, como arrendataria. En la cláusula tercera se dispuso: «La vigencia de este presente contrato será un (1) año, improrrogable, el cual comenzará a contarse desde el (1º) de Abril de 2.008 hasta el (31) de Marzo de 2.009. »
3. Tres contratos de arrendamiento celebrados el 1º de abril de 2009, el 1º de abril de 2010 y el 1º de abril de 2011, respectivamente, entre DOMÉNICO DI CIANO D`ETORRE y GINO MEDORI DI PASQUALE, como arrendadores y el ciudadano ALONZO ENRIQUE MORALES HOLGUÍN, como arrendatario. En la cláusula tercera de tales contratos se dispuso que su vigencia era de un (1) año, improrrogable.
De la secuencia de los convenios descritos con anterioridad se evidencia que el primigenio tuvo inicio el 1º de febrero de 2005 y venció el 1º de febrero de 2006, estableciéndose la posibilidad de prórrogas automáticas, sin limitaciones, siempre y cuando hubiere acuerdo en el incremento del canon de arrendamiento; en caso contrario, cuando las partes no quisieren continuar con el contrato debían notificarlo por escrito, con un mínimo de (30) días de antelación al vencimiento del mismo, lo cual no ocurrió en el caso de autos pues ninguno de los litigantes manifestó al tribunal, ni presentó prueba alguna de haber efectuado una notificación escrita con este propósito. Siendo esto así, el contrato se prorrogó automática y convencionalmente tres (3) veces.
Entonces, durante el transcurso de la tercera prórroga automática los citados arrendadores, celebraron el 1º de abril de 2008 un nuevo contrato locativo con la empresa MULTISERVICIOS ALFOCAR C.A., representada por ALONZO ENRIQUE MORALES HOLGUÍN, sobre el mismo local, y con un uso análogo al contrato inmediato anterior, reformándose la redacción de la cláusula segunda relativa a su duración, la cual se establece en un (1) año fijo, improrrogable, desprendiéndose así que desde ese momento la ciudadana OLGA SÁNCHEZ MARRERO, dejó de integrar esa comunidad jurídica, la cual se configuró entre los arrendadores y la persona jurídica antes señalada, contrato que vencía el 31 de marzo de 2009, siendo que inmediatamente después, el 1º de abril de 2009 la relación arrendaticia se entrabó entre los mismos arrendadores y el ciudadano ALONZO ENRIQUE MORALES HOLGUÍN, como persona natural.
Corresponde entonces examinar de acuerdo con los hechos expuestos, si la relación locativa entre las partes de este juicio se inició el día 1º de febrero de 2005 como lo asevera el demandante, o el 1º de abril de 2009 como lo afirma el demandado y en tal sentido se aprecia que en el contrato suscrito en la primera fecha existe identidad de sujetos, objeto y causa; siendo la única variante que los arrendatarios fueron dos en lugar de uno, lo cual no es razón suficiente para considerar que no trata de la misma relación, pues, como ya se explicó, en el devenir de la tercera prórroga automática convencional se celebró un nuevo contrato el 1º de abril de 2009, lo que no permite deducir que con esta suscripción desaparecía, para los efectos legales correspondientes, el tiempo que había transcurrido hasta esa fecha en la relación locativa, pues siendo la prórroga legal un derecho de carácter optativo del arrendatario, su interpretación debe hacerse en forma extensiva, teniendo por norte su carácter irrenunciable que propugna el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aunado a ello se evidencia de los autos la intención de los arrendadores de mantener una relación de carácter fijo con el arrendatario, pues así se estableció en los cuatro (4) contratos descritos con anterioridad, y por mandato de ley debía cumplirse el lapso de la prórroga legal sin necesidad de aviso previo, tal como lo expresa el articulo 39 ejusdem, con este tenor: «La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.»
Entonces, en criterio de quien suscribe es congruente la voluntad de las contratantes contenida en la cláusula precedentemente trascrita en los cuatro contratos posteriores al inicial, lo que refuerza de modo claro e inequívoco el propósito de los arrendadores de que se mantenía la voluntad de la naturaleza determinada del contrato, por cuanto no existe ningún medio probatorio que con suficiencia evidencie lo contrario.
Así las cosas, el día 1º de abril de 2012 entró en vigencia la prórroga a que se contrae el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es:
«En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
…Omissis…
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.» Cabe destacar que esta disposición se mantiene en idénticos términos en la vigente Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial en su artículo 26.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto se evidencia que la parte actora en su condición de arrendadora vencido el contrato, respetó al arrendatario su derecho a la prórroga legal por el tiempo que dispone la norma, el cual terminaba el 1º de abril de 2014, por lo que el inquilino tenía pleno conocimiento al día siguiente, es decir, el 2 de abril de 2014 debía desocupar el inmueble, lo cual no hizo, dando derecho a que la actora exigiera la devolución del inmueble, a través de la interposición de la acción ejecutoria contractual por vencimiento del término, a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, lo cual efectuó al mes inmediato siguiente, es decir en tiempo útil, por lo que la presente acción deberá prosperar y así se declarará en el dispositivo del fallo.
Luego, en cuanto a la reclamación por daños y perjuicios a razón de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.900,00) mensuales por cada mes que se siga venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, observa quien suscribe que nada expresó el actor en el libelo sobre alguna insolvencia del demandado en sus cánones de arrendamiento, ni sustenta este reclamo por algún otro incumplimiento del arrendatario, que pueda dar fundamento a esta reclamación. En consecuencia se niega por improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano DOMÉNICO DI CIANO D`ETORRE, contra el ciudadano ALFONZO ENRIQUE MORALES HOLGUIN. En consecuencia y de acuerdo al petitorio formulado en el libelo se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el número 03, del Complejo GD, situado en la Carretera Panamericana, kilómetro 14, sector Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se declara improcedente la reclamación por daños y perjuicios formulada por la parte actora
TERCERO: Se declara improcedente la falta de cualidad del demandado opuesta por el legitimado pasivo.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días de despacho siguiente se extenderá por escrito el fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2015. Años 204° y 156°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNANDEZ,
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
Siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
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