REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.-
Ocumare del Tuy, 22 de Agosto del 2015
205° y 156°

FUNDAMENTOS DE HECHOS

Exp. Penal Nº 2353/2015

EL JUEZ: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA (FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA: Abg., MERCEDES GUTIERREZ.-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), el Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, presentó por ante este Tribunal en función de Control, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.282.251.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
El Representante del Ministerio Público, en su exposición: Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.282.251, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/08/2015, los cuales constan en el acta policial que corren insertos al folio 04 con su Vtos., que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. En vista de las actas que reposan al presente expediente, donde se evidencia la actitud desplegada por el adolescente. Esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito de ESPECULACIÓN, previstos en el artículo 51 del de la Ley Orgánica De Precio Justo, igualmente solicito la aplicación de la medida cautelares establecidas en los literales “B”, “C”, y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la presente causa se ventile por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.
Una vez impuesto de las Garantías fundamentales que le asiste en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente, GABRIEL JOSE BLANCO ROMERO: sus derechos y garantías, se le preguntó si desea declarar y al efecto contestó:“…Si, deseo declarar, Me encontraba de visita en la tienda, en el local de mi primo, saludarlo, y otro primo, y como las 02:30 de la tarde, me iba a retirara a comer, llego una chica que iba a hacer una compra un articulo, le dijo al dueño de la tienda que iba a buscar el dinero, luego llego el Sebin, nos esposaron y nos tiraron al piso, bueno de allí, que iba al movilnet, nos trasladaron y nos metieron en el calabozo, yo no la estaba ofreciendo, nada a nadie, me entere de la venta, cuando llego la muchacha que la iba a compra…”Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública, Abg., MERCEDES GUITIERREZ, quien expone: “... Vista las actuaciones policiales, la Exposición del Ministerio Publico, La Defensa se opone a la precalificación fiscal, por cuanto revisadas las actas policiales, puede evidenciase que mi defendido para el momento se encontraba de lo hechos se encontraba en el negocio, comercio publico, que puede estar cualquier persona, hay un supuesto delito, que es realizado por las redes de facebook, mas en nada se vincula con mi defendido, por que estos objetos que dicen ser Atenas de la CANTV supuestamente se encuentra con un sobre precio, pero no queda plenamente demostrado que sea mi defendido sea el dueño del negocio, el titular de la cuenta de facebook, y mucho menos una factura a nombre del, para así determinar el hecho el cual se le imputa como especulación, en esta oportunidad hay una publicación, por unas personas que se encuentra en acta que pudieran ser ellas la que le pongan un precio a su producto. Es por esto que esta defensa se opone, al delito imputado a mi defendido, por cuanto no hay elementos de convicción suficientes para así demostrar su participación en el ilícito penal, para que surgen los elementos que tipificado el delito de especulación, tiene que existir una persona que finja como comprador del producto y denuncie que se realizo una venta con un sobre precio. Es por lo que solicito la nulidad del procedimiento, y la liberta plena e inmediata de mi defendido. Asimismo se sigan los trámites por el procedimiento ordinario…” Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido, la medida cautelar dictada en esta etapa de la investigación, se dicta con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para el adolescente como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenada con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los derechos y Garantías Constitucionales y atenerse al principio de la Justicia y Equidad, establecida en nuestra Carta Magna.
En el caso de marra se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo cual se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal b) y h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ESPECULACIÓN, previstos en el artículo 51 del de la Ley Orgánica De Precio Justo.-

DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes expuesto: Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es, es delito ESPECULACIÓN, previstos en el artículo 51 del de la Ley Orgánica De Precio Justo. Asimismo quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuesto o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “… Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las vías del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Le impone al adolescente investigado GABRIEL JOSE BLANCO ROMERO, medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “B” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en la entrega a, b) entrega a su representante legal, que tendrá ala obligación de informar a este Tribunal la conducta de su representado; H) Incorporase o continuar con el sistema educativo o al estudio. Líbrese oficio al Organismo Aprehensor, participando la presente decisión. Oportunamente se remitirán las actuaciones al Tribunal arriba mencionado. CUARTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE. Es Todo.” y siendo las 04:00 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

LA SECRETARIA.,

Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARO

GFCV/NSGB/Karina.-
EXP. Penal N° 2353/2015.