REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.-

Ocumare del Tuy, 28 de Agosto de 2015.
204º y 156º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXP. L- 2357/2015
EL JUEZ: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA (FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ADOLESCENTE INVESTIGADO: MONTIEL MARTINEZ WILKERMAN ALEJANDRO.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg., MERCEDES GUTIERREZ.-

VICTIMA: ANDREA CAROLINA PEREZ URBINA.-

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.
En el día de hoy, Viernes Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 12:05 m., fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en funciones de Control (Sección Adolescentes), con sede en la Población de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación del Adolescente Investigado IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.038.560, previa solicitud de la Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, Dr. MANUELORANGEL BERNAL HERRERA. El Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, informando esta, que se encuentran presentes en Sala: la representante del Ministerio Público, Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, y la Defensora Pública Abg., MERCEDES GUTIERREZ, la representante del adolescente investigado ciudadana MARTINEZ MONRROY WILMA TERESA, titular de la cedula de identidad Nº-10.820.369.-
Se dio inicio al acto el Juez requiere que el adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse IDENTIDAD OMITIDA , de 17 años edad, natural de Ocumare, donde nació el 13/02/1998, de profesión u oficio estudiante de Segundo año, en la Unida Educativa Estado “ Carmen Ruiz ”, Estado Miranda, hijo de Vilma Martinez y de Jhon Montiel, domiciliado Sector Chupulún Ali Primera, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; titular de la cedula de identidad Nº V-27.038.560, numero ubicación:0424-512.70.56 . Se les impuso del Precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 538, 539, 541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.038.560, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/08/2015, los cuales constan en el acta policial que corren insertos al folio 04 con su Vtos., que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. En vista de las actas que reposan al presente expediente, donde se evidencia la actitud desplegada por el adolescente. Esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito de HURTO, previstos en el artículo 451 del Código Penal, igualmente solicito la aplicación de la medida cautelares establecidas en los literales “B”, “C”, “f” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la presente causa se ventile por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.”.- Seguidamente, el Juez le explicó al adolescente investigado con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirven sus declaraciones, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declare. Seguidamente se ordena ceder el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “... Ese teléfono tenia día desparecido, había corrido la voz por la academia que habían robado un teléfono, en la academia se desaparecía, cuando yo paso por hay veo un teléfono, en un muro, lo agarre y dure toda la semana con el, yo tenia yo, el teléfono estaba en un huequito, y lo agarro, cuando yo ibas por el campito, viene la profesora, y dijo que yo me lo robe, yo no fui el que me robe ese teléfono, el policía le pregunta a ella, el robo el teléfono, o estaba extraviado…”Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública, Abg., MERCEDES GUTIERREZ, quien expone: “. Vista las actuaciones policiales, la Exposición del Ministerio Publico, La Defensa considera, que lo mas ajustado es solicitar la continuación del procedimiento por vía ordinaria; En principio esta defensa deja constancia, que no hubo flagrancia, por cuanto el día 13/08/2015, fecha esta, que sucedieron los hechos, la propietaria del móvil, ni la supuesta profesora formulan, denuncia ante ningún cuerpo policial, de la desaparición del objeto, en dicha institución, por cuanto ellas podrían haber solucionado este problemas judicial e investigar a todas las personas en su debido momento que se encontraban en el sitio, ya que la misma manifiesta que todos eran alumnos de ella, configurándose una violación de derecho, en virtud que mi defendido, fue aprehendido por los funcionarios días después de lo sucedidos y no en el momento de los hechos. En virtud que falta diligencias por practicar, ya que no contamos con suficiente elementos de convicción que determine la participación o la autoría, en los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Publico a mi defendido, razón esta por la cual me opongo a la precalificación fiscal en el delito el cual se le imputa a mi representado y solicito la Libertad inmediata de mi defendido y el Literal h), del articulo 582 de la Ley especial, referido a que se continué con su estudio, de igual manera invoco los Principio de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, establecidos en el articula 540 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Igualmente observa referida a la continuación del estudio…” Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y Expone: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de HURTO, previstos en el artículo 451 del Código Penal. Asimismo quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuesto o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “… Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Sin embargo considera este Juzgador, anular la aprehensión por flagrancia, en virtud que los hechos acontecido sucedieron en fecha 13/08/2015, según se evidencia de acta de policía, que corre inserto en el folio 04 de su vto, suscrita por los funcionarios aprehensores, y la detención fue realizada, en fecha 26/08/2015, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las vías del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.038.560, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales b), F) y h) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en la entrega a, b) Entrega a su representante legal; f) prohibición a acercarse a la presunta victima de estos hechos; H) continuar en el sistema educativo o al estudio. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta con sede en Charallave, en virtud que lo hechos corresponden a esa jurisdicción QUINTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE. Es Todo.” y siendo las 12;50 .m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS









EL ADOLESCENTE INVESTIGADO.,

IDENTIDAD OMITIDA




EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,

Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA,



LA REPRESENTANTE LEGAL



LA DEFENSORA PUBLICA.,

Abg., MERCEDES GUTIERREZ



LA SECRETARIA.,

Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO



Exp. Penal Nº L- 2357/2015
GFCV/NSGB/Karina.