REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
04 de agosto de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: C-0003-14-TSM
PARTE OFERENTE: YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.075.442.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.834.-
PARTE OFERIDA: WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALÉA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.906.298.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: JUAN JOSÉ RIVERO CORDERO y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.772 y 43.697, respectivamente.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
SENTENCIA DEFINITIVA:
I
NARRATIVA
Se inicia la presente Oferta Real mediante escrito presentado en fecha 17/11/2014, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en función de Distribuidor, siendo asignada a este tribunal por distribución realizada en esa misma fecha y recibida en fecha 18/11/2014. Por la Ciudadana Yulariz Gregoria Díaz Pereira titular de la cédula de identidad Nro V-10.075.442, debidamente asistida por la abogada María del Carmen Nuzzo Sgambato, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 36.834
Mediante auto dictado el día 19/11/2014, el Tribunal ordenó dar entrada a la Oferta Real, asimismo instó a la parte oferente a consignar los recaudos respectivos a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 21/11/2014, la oferente Yulariz Díaz, debidamente asistida por la Dra. María del Carmen Nuzzo, antes identificadas, consignó los recaudos respectivos, asimismo, por diligencias de fecha 26/11/2014, otorgó Poder Apud Acta a la Dra. María del Carmen Nuzzo y consignó Depósito de intereses moratorios generados por la suma de dinero ofertada.
Por auto dictado el día 28/11/14, se admitió la Oferta Real de Pago y se fijó el día 02 de Diciembre de 2014 a las 10:00 am para el traslado de este Despacho Judicial a la dirección indicada por la solicitante.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2015 tuvo lugar el acto de Oferta Real propuesta por la ciudadana Yulariz Gregoria Díaz Pereira, titular de la cedula de identidad Nro V-10.075.442 a favor del ciudadano Wilmer Eduardo Zamora Galea, titular de la cédula de identidad Nro- V- 6.825.297.
Por auto dictado en fecha 08/12/2014, este Tribunal ordenó el depósito de la Oferta Real, y se ordenó la citación del Oferido ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes.
En fecha 16/12/2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos respectivos para que se practique la citación personal, siendo que por diligencia del día 18 del mismo mes y año consignó copia del Depósito de la cuota correspondiente al mes de Diciembre 2014.
Por auto dictado en fecha 14/01/2015 se ordenó librar la compulsa respectiva, con su auto de comparecencia, a los fines de practicar la citación correspondiente, según lo ordenado en auto de 08/12/2014.
En fecha 19/01/2015 la solicitante apoderada judicial de la parte oferente consignó copia del Depósito de la cuota correspondientes al mes de Enero de 2015. Asimismo, por diligencia de la misma fecha la funcionaria LIDIA MARGARITA PEREZ, dejó constancia de habérsele suministrado los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte oferida.
En fecha 27/01/2015 la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación sin efecto de firma, en virtud de no haber logrado ubicar a la parte oferida.
Mediante diligencia de fecha 29-01-2015, presentada por la abogada MARÍA DEL CARMEN NUZO SGAMBATO, apoderada de la ciudadana YULARIZ GREGORIA DIAZ DE PEREIRA antes identificada, solicitó la citación mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del 04 de febrero de 2015.
Por diligencia de fecha 13 de Febrero de 2015, la apoderada actora retiro el cartel de citación a los fines de ser publicados, siendo que el día 19 del mismo mes y año consignó depósito correspondiente a la cuota del mes de Febrero de 2015.
En fecha 03/03/2015, la secretaria Abg. María Lourdes Guaiqueriano, dejó constancia de realizar la fijación del Cartel de Citación en el domicilio de la parte oferida.
Mediante diligencia de fecha 04/03/2015, la apoderada de la oferente consignó carteles publicados en los diarios La Voz y Últimas Noticias, siendo que por diligencia de esa misma fecha, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/03/2015 la abogada MARIA DEL CARMEN NUZO SGAMBATO, debidamente asistida de antes identificada consignó depósito correspondiente al mes de marzo de 2015.
En fecha 07/04/2015 la abogada MARIA DEL CARMEN NUZO SGAMBATO apoderada judicial de la oferente YULARIZ GREGORIA DIAZ DE PEREIRA, solicitó el nombramiento de un defensor Ad Litem.
Por auto dictado en fecha 13/04/2015 se designó Defensor Judicial para el oferido, ordenando su notificación a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 21/04/2015 la apoderada de la oferente YULARIZ GREGORIA DIAZ DE PEREIRA consignó depósito correspondiente al mes de abril del 2015.
En fecha 24/04/2015 compareció mediante diligencia por ante este Tribunal el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpre-Abogado Nro. 43.697 actuando como apoderado judicial del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA antes identificado, en la cual se dio por citado en nombre de su representado.
En fecha 28/04/2015 los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES Y JUAN JOSE RIVERO CORDERO, IMPRE Nro- 43.697 Y Nro-19.772 actuando como apoderados del oferido WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA antes identificado, presentaron escrito de contestación a la Oferta Real de Pago.
En fecha 29/04/2015 comparece ante este tribunal la abogada MARIA DEL CARMEN NUZO SGAMBATO, antes identificada, apoderada judicial de la parte actora YULARIZ GREGORIA DIAZ DE PEREIRA antes identificada, a los fines de solicitar copias simples de la contestación de la demanda.
En fecha 07/05/2015 compareció por ante este Tribunal el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpre-Abogado Nro. 43.697 actuando como apoderado judicial del ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA antes identificado, y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 08/05/2015, la abogada María del Carmen Nuzzo, en su carácter de apoderada judicial de la Oferente, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 12/05/2015 Mediante auto dictado por este tribunal, se admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte oferida, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la oferente se declaró improcedente las contenidas en los capítulos I y IV, y se admitieron las promovidas en los capítulos II, III y V, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 04/06/2015 la apoderada judicial de la ciudadana YULARIZ GREGORIA DIAZ DE PEREIRA, consigno depósito correspondiente a la cuota del mes de Mayo del 2015.

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
ALEGATOS DELA OFERENTE:
Que en fecha 12 de marzo de 2013, suscribió un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el ciudadano WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALÉA, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en Urbanización Valle Verde, Avenida las Hortensias, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.906.298, de un vehículo con las siguientes características: Placa: 24A13AA; Serial de Carrocería: 8XL6GC11DAE005062; Serial del Motor: 439302; Marca: ENCAVA; Modelo: ENT 610-32A/R/360360780; Año: 2010; Color: BLANCO Clase: MINIBÚS; Tipo: MINIBÚS; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Número de Puestos: 32; Número de Eje: 2; Tara: 5.000; Capacidad de Carga: 2.500; Servicio: SUB URBANO MBUS.
Que el precio de venta acordado del vehículo fue por un monto de es por la cantidad de Tres Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.350.000,00), el cual debía ser pagado por la compradora de la siguiente forma: Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), en cheque del Banco Banesco Nro. 12446382, y 60 cuotas mensuales cada una por un monto de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 47.500,00), con vencimiento para el día 15 de marzo del 2.013; y las siguientes los días 15 de cada mes.
Que en el transcurrir de todo ese tiempo surgieron otras desavenencias que hacen que el vendedor en repetidas oportunidades se negara a recibir la cuota correspondiente, y cada vez que trato de hacerle el pago esquiva el mismo, que visito su casa en repetidas oportunidades, que hizo llamadas telefónicas que no le fueron atendidas y que en fin utilizó todas las herramientas que tiene a su alrededor para no recibir el pago, lo que ha hecho que no pueda hacer el pago correspondiente, en el tiempo oportuno, haciendo que se vea obligada a realizarlo antes este Tribunal la Oferta Real de las cuotas pagaderas de manera mensual en el momento oportuno, que por tal razón solicita a este Tribunal le provea del número de cuenta del mismo y el banco en el que se apertura con la finalidad de depositar el dinero adeudado mensualmente a el vendedor dada su negativa de querer recibir los pagos de manera regular como venía ocurriendo.
Que de igual forma consignó en ese acto las diecisiete (17) cuotas debidamente pagadas hasta la fecha, que agrego marcadas “B”, “C”, D””, “E”, “F”, y “G”, para demostrar que de manera constante que ha pagado cada una de las cuotas convenidas con el vendedor. Que es por esa razón que solicitó que se notifique al ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, en la siguiente dirección: Urbanización Valle Verde, Avenida Las Hortensias, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, para que acatando lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil, se le exponga que se le ha ofertado la suma de: Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00), los cuales están depositados en la Cuenta Corriente de este Tribunal, el cual consignare una vez que este Tribunal le provea el número de la cuenta bancaria. Que con esta oferta está pagando las cuotas correspondientes al mes de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.014, adeudada al ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, quien se ha negado a recibirle el dinero directamente.
ALEGATOS DEL OFERIDO:
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del ciudadano WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALÉA, antes identificado, reconocieron la relación contractual que vincula a su representado, con la accionante derivada de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito en fecha 12 de mayo de 2013. Asimismo, alegaron los apoderados judiciales de la parte oferida como punto previo “DE LA INVALIDES DE LA OFERTA”: y expusieron contra la validez de la oferta los argumentos siguientes:
Que se percibe tanto del escrito como de la notificación practicada por este Tribunal, que la oferta real de pago bajo análisis la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, ofreció pagar la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (BS.190.000,00), por concepto de la Cuota correspondiente al mes de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2014, y la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (BS.19.000,00), por concepto de intereses; que no fue especificado la tasa de interés aplicada, ni el periodo durante el cual corresponden, como Tampoco comprende la referida oferta, cantidad alguna para los gastos líquidos, así como tampoco una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, tal como lo establece el artículo 1.307 ordinal 3 del Código Civil; Que en estricto acatamiento a la doctrina jurisprudencial expuesta, y por cuanto no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, es por lo que solicitaron a este Tribunal declare INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil. En consecuencia solicitamos respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR la oferta real de pago presentada por la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.075.442, a favor de su representado ciudadano WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALÉA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.906.298. Que para que la oferta de pago se considere válida es necesario que se llenen los extremos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil; en este sentido el referido artículo establece en el Ordinal 6, que el ofrecimiento “se haga en el lugar del pago convenido”, no obstante en la presente causa, no corresponde con la modalidad del vínculo obligacional cuya liberación se pretende, en virtud de que del análisis realizado al contrato de venta fue convenido un lugar de pago, esto es en la Calle Carlos Gardel, Club Amigos de Cúa, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, sin embargo la deudora oferente realizó la oferta en la Urbanización Valle Verde, Avenida las Hortensias, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, no cumpliendo con el contenido de los artículos 1.307 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Que en estricto acatamiento a la doctrina jurisprudencial expuesta, y por cuanto no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal declare INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido el requisito contemplado en el ordinal 6º del artículo 1.307 del Código Civil. En consecuencia solicitaron respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR la oferta real de pago presentada por la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.075.442, a favor de su representado ciudadano WÍLMER EDUARDO ZAMORA GALÉA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.906.298.
Igualmente los apoderados judiciales de la parte demandada adujeron como posición al fondo de la Oferta Real de Pago:
Negaron, rechazaron y contradijeron, lo alegado por la parte actora; indicaron que en la presente causa se evidencia el incumplimiento de la parte oferente en lo que respecta a la cláusula sexta del contrato; que muy a pesar de la múltiples y reiteradas gestiones amistosas en forma tanto verbal como escritas realizadas por su representado para hacer efectivo el cobro de las cuotas convenidas, la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, en su carácter de La compradora, ha mantenido una conducta de no querer cumplir con la obligación de pagar, por lo que, adeuda hasta la presente fecha cuatro (04) cuotas correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2014, cuya deuda asciende a la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs 188.000,00); que en atención a las consideraciones tanto legales como contractuales antes expuestas, es por lo que, en nombre de su representado, en virtud del incumplimiento de pago por parte de la Oferente de las cuatro (04) cuotas vencidas, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, por precisas instrucciones de su representado se negaron a recibir el dinero adeudado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos para la validez de la oferta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
DE LA OFERTA REAL DE PAGO Y SUS REQUISITOS DE FONDO
Antes de entrar a emitir pronunciamiento de fondo, considera esta Juzgadora oportuno hacer ciertas consideraciones acerca del verdadero alcance y contenido de esa institución jurídica. En tal sentido ella es definida por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, de la forma siguiente:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor. (pg.439)
Por otro lado, Emilio Calvo Baca, aporta su definición en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y señala:
La oferta de pago y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. (pg. 202)
Ahora bien, resulta impretermitible para quien aquí decide hacer mención a los requisitos de procedencia de la oferta real, los cuales deben ser examinados aun de oficio por el juzgador, por cuanto conciernen a normas que implican su validez, siendo las disposiciones fundamentales que la rigen las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Del texto de las normas transcritas con inmediata anterioridad se aprecia que es condición necesaria como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados. En el presente caso la oferente en su escrito expresa:
“Pues bien es por esta razón que solicito que se notifique al ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, en la siguiente dirección: Urbanización Valle Verde, Avenida Las Hortensias, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, para que acatando lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil, se le exponga que se le ha ofertado la suma de: Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00), los cuales están depositados en la Cuenta Corriente de este Tribunal, el cual consignare una vez que este Tribunal me provea el número de la cuenta bancaria. Con esta oferta estoy pagando las cuotas correspondientes al mes de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.014, adeudada al ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA, quien se ha negado a recibirle el dinero directamente.”
Asimismo, mediante diligencia presentada en fecha 26/11/2015, expuso la apoderada judicial de la oferente: “Consigno Depósito en original de los intereses de mora generados por la suma de dinero aquí ofertada en cumplimiento a lo establecido en el contrato de VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, que en fecha doce (12) de marzo del año 2.013, hiciere con el ciudadano WILMER EDUARDO ZAMORA GALEA…” (SIC)
En este sentido, se observa que la Oferta Real de Pago bajo análisis no comprende cantidad alguna para los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2575 de fecha 16 de octubre de 2002, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la Oferta Real de Pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer:
“…No puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Negrilla Subrayado de este Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 711 de fecha 7 de diciembre de 2011, la cual se transcribe parcialmente, estableció el siguiente criterio:
“…Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, esta Sala en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004…dejo establecido lo siguiente: “...“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil… omissis… La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma…omissis…Asimismo, pero en data más reciente, la Sala en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010…indicó lo siguiente: “...omissis…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
‘...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial…omissis… El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos…”...omissis... no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta y se trata de una obligación de plazo vencido…omissis….”(Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, es un requisito sine qua non la concurrencia de los requerimientos pautados en el artículo 1307 del Código Civil para que la Oferta Real de Pago pueda prosperar en derecho, y de esta manera causar los efectos liberatorios a que se contrae el artículo 1306 ejusdem, siendo que, en el caso de marras, se observa que la parte accionante se limitó a ofrecer la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00), correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.014, así como la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (BS.19.000,00), por concepto de intereses, sin incluir los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con reserva para cualquier suplemento, lo cual, correspondería al acreedor oferido, en caso de haber sido declarada válida la oferta, por lo que, al no estar lleno el presupuesto procesal establecido en el artículo 1307 de la norma Sustantiva Civil, concretamente el contenido en su ordinal 3º, es forzoso para quien aquí decide declarar inválida la Oferta Real de Pago, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara SIN LUGAR la Oferta Real de Pago presentada por la ciudadana YULARIZ GREGORIA DÍAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.075.442, asistida por la profesional del derecho MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 36.834, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.-
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la oferente, en virtud de haber resultado vencida totalmente en el procedimiento.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. NANCY ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARY CARMEN EIROA OJEDA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las 02:20 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARY CARMEN EIROA OJEDA




NOM/MCEO/Rey
N° C-0003-14-TSM