REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, ___________________________
204º y 156º

Por escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2015, por los ciudadanos NATTY NAILET RODRÍGUEZ LANDER y JUAN ANTONIO OLIVEROS AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.637.427 y V-10.835.789, respectivamente, asistidos por la abogada MARTHA YUSLEIBY MAYOR TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.887; quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: que en fecha 17 de noviembre de 1989, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidencia de copia certificada del acta que anexa marcada con la letra “A”; que de su unión procrearon un hijo de nombre GEALBERT JOSÉ OLIVEROS RODRÍGUEZ, mayor de edad; que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector 23 de3 Enero, Calle Los Geranios, Nº 56, Municipio Zamora del Estado Miranda; que de su unión no adquirieron bien inmueble alguno; que desde el mes de agosto de 1991, se separaron de hecho motivado a una serie de problemas personales que se suscitaron entre ellos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, por lo que convinieron en solicitar el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, fue admitida la solicitud por auto de fecha 15 de junio de 2015 y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 15 de julio de 2015, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 06 de agosto de 2015, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal se procediera a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 112, de fecha 17 de noviembre de 1989, de los ciudadanos JUAN ANTONIO OLIVEROS AMUNDARAY y NATTY NAILET RODRÍGUEZ LANDER, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de noviembre de 2013.
2. Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 198, de fecha 19 de diciembre de 1991, del ciudadano GEALBERT JOSÉ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2007.
3. Copias simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes y su hijo.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JUAN ANTONIO OLIVEROS AMUNDARAY y NATTY NAILET RODRÍGUEZ LANDER, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN ANTONIO OLIVEROS AMUNDARAY y NATTY NAILET RODRÍGUEZ LANDER venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.835.789 y V-13.637.427, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal según consta de Acta Nro. 112 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1989.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ________________ (___) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


FTS/MGR/fm.-
EXP. Nº 4308-15.

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 4308-15, en la solicitud de DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos NATTY NAILET RODRÍGUEZ LANDER y JUAN ANTONIO OLIVEROS AMUNDARAY. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, _________________. Años 204° y 156°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

MGR/fm.-
EXP. Nº 4308-15.