REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _________________
205° y 156°
Vistas las actas procesales que integran el presente expediente, y muy especialmente el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 10 de Agosto de 2015, por el ciudadano ROBERTO DYER, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en el cual propone reconvención a la parte actora, este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicha reconvención, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone expresamente el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención, si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
Dicha disposición contiene las causas de Inadmisibilidad de la reconvención, referidas específicamente a aquellas circunstancias que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, que obstan al supuesto de la conexión objetiva entre ambas acciones – la principal y la reconvencional.-
Sin embargo, aunque el ordenamiento positivo admita la reconvención de una manera absolutamente amplia, exigiendo como presupuesto de procedencia tan sólo la conexión objetiva, ésta constituye una causa nueva, una acción autónoma que, por razones de conexión y de economía procesal, puede ser deducida en el mismo juicio que la primera. Así, a tenor de lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el reconviniente precise claramente el objeto y los fundamentos de ésta, y que además la acción reconvencional cumpla con los requisitos del artículo 340 eiusdem; por consiguiente, a la mutua petición le son aplicables los principios rectores en materia procesal y no excluye de manera alguna la revisión respecto de las causas de Inadmisibilidad de la demanda contenidas en el artículo 341 del mismo texto legal, máxime cuando contra ésta – en atención a la disposición contenida en el artículo 368 del Código de

Procedimiento Civil – no puede ser admitida la promoción de cuestiones previas distintas a las causas de Inadmisibilidad previstas en el citado artículo 366 eiusdem.-
SEGUNDA CONSIDERACION: Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Ahora bien, para establecer si la reconvención resulta admisible o no, se hace necesario precisar los términos en que la misma fue planteada.-
Así, la demandada INVERSIONES SORTILEGIO 2010 C.A., por intermedio de su Apoderado Judicial, en su escrito de reconvención expresa, en términos generales, lo siguiente:
“... En fecha 02 de Abril del 2013, la parte reconviniente celebro un contrato de arrendamiento sobre un Local Comercial constituido por una planta baja, distinguido con el número A-5, ubicado en la intersección de la Avenida 19 de Abril y la calle Anzoátegui, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda … En fecha 23 de Mayo del 2014, es publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, preceptuando DISPOSICIONES TRANSITORIAS, a partir de la publicación de la presente ley … A consecuencia de este incumplimiento por la parte ARRENDADORA, en no cumplir con lo establecido en las Disposiciones Transitorias de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, al no adecuar el contrato con lo establecido en el Capitulo de Contratos y así estar ajustado a derecho, como también no suprimir esta relación en la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, trayendo como consecuencia una violación a los derechos de mi poderdante en su condición de arrendatario … Como vemos, la presente RECONVENCION se sustenta no solo en el hecho de que el reconvenido ha demostrado no querer cumplir con lo establecido en la ley especial sino que además intenta de manera ilegal una demanda por desalojo, demostrando un incumplimiento de la ley y menoscabando al derecho del arrendatario … CAPITULO III PETITORIO … acudo en nombre de mi poderdante a reconvenir, como en efecto así lo hago en este acto a la ciudadana CONSTANCIA ANGELICA PANTOJA DE SANZ … en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble …PRIMERO: Cumplir con lo establecido en la DISPOCISIONES TRANSITORIAS de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en fecha 23 de Mayo de 2014, es publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418. SEGUNDO: En ordenar la adecuación y cumplimiento de los

artículos relacionados con el contrato de arrendamiento, en cumplimiento de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (…)”
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la reconvención interpuesta, este Tribunal debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo del artículo 365 de nuestra norma Procesal Civil, la cual contempla lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” (Negritas del Tribunal)
Como puede precisarse de lo anteriormente transcrito, la Reconvención es un recurso que la Ley confiere a la parte demandada por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.-
La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.
Si bien es cierto que la Reconvención es una contrademanda que puede interponer la parte demandada, no es menos cierto tal como lo señala el mismo artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que cuando esta Reconvención versare sobre objeto distinto al del juicio principal es demandado reconviniente deberá determinarla como se indica en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva.
Asimismo la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en Sentencia Nº 0065 de fecha 30 de noviembre de 1988, señaló lo siguiente:
“… a la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía, asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.”
Acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, anteriormente transcrito observa esta Juzgadora, que al escrito de contestación presentado por la parte demanda, se encuentra inmerso y distinguido con el Capitulo DE LA RECONVENCION, dicha reconvención no cumple con lo requerido por el legislador, pues al tratarse de una acción autónoma debe cumplir con los requisitos contenidos en el tantas veces mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son esenciales en un libelo de demanda al tratarse como antes se mencionó de una acción distinta a la principal.-
Quien suscribe verifica que la contra-demanda intentada por la parte demandada es una acción de carácter civil, que debe tramitarse por un procedimiento civil ordinario distinto al señalado por la parte Actora, toda vez que la acción intentada por el demandado no encuadra en ninguna de las causales establecida en la ley especial de arrendamiento de local comercial para que se pueda tramitar esa mutua petición en el presente expediente, de allí que, de lo anteriormente indicado se revela que estamos en presencia a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental; de igual manera el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil indica: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario” (Negrillas del Tribunal) y en vista de que es una acción distinta al procedimiento de DESALOJO intentado por el actor, es por lo antes expuesto y conforme a lo contenido en los artículos 365 y 366, del Código de Procedimiento Civil, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara INADMISIBLE la Reconvención, por cuanto la misma, debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la demandada INVERSIONES SORTILEGIO 2010 C.A., en el juicio que por DESALOJO le sigue CONSTANCIA ANGELICA PANTOJA DE SANZ, toda vez que la misma resulta contraria al orden público por cuanto son procedimientos incompatibles.-
En consecuencia se ordena la prosecución del curso legal de la causa, con la correspondiente apertura del lapso de promoción de pruebas. Cúmplase.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil. Exp: 4360-15.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripcion Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente Nro. 4360-15, con motivo del juicio que por DESLAOJO sigue CONSTANCIA ANGELICA PANTOJA DE SANZ contra INVERSIONES SORTILEGIO 2010 C.A. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ____ días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/Neil.-
EXP: 4360-15.-