REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ____________________
204º y 155º
De una revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, este Tribunal puede observar lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 26 de Noviembre de 2014, la ciudadana LUISA EVANGELISTA RASCHIERI MORENO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.809.387, asistida por la abogada NATALIA DÍAZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.450, interpuso solicitud de RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO.-
SEGUNDO: En fecha 03 de diciembre de 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, se acordó tomó declaración a los testigos promovidos en dicha solicitud.-
TERCERO: En fecha 17 de Marzo de 2015, la Juez de este Juzgado Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ, se aboco al conocimiento de la causa y fijó nuevamente la oportunidad para la comparecencia de los testigos mencionados en la solicitud de Reconocimiento de Testamento.-
CUARTO: En fecha 25 de Marzo de 2015, comparecieron los ciudadanos CARLOS JOSÉ ALVAREZ GIL, MARIA EUGENIA ORTEGA DE ALVAREZ; el 26 de Marzo del mismo año compareció la ciudadana ILSE VIANNEY CANELON ZAMBRANO; y el 09 de Marzo de 2015, compareció la ciudadana LAURA HORTENCIA HERNANDEZ MARQUEZ, quienes rindieron declaración en la presente solicitud.-
Ahora bien, el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento.” (Negrillas y Subrayado del Tribual).-
De lo antes trascrito y de la revisión a las actas de declaración de los testigos, se puede evidenciar que los mismos no cumplieron con las formalidades estipuladas en el artículo 917 Ejusdem.-
Por lo tanto, es evidente que la situación antes descrita viola normas adjetivas de orden público que afecta el debido proceso, pues no habiendo declarado los ciudadanos ut supra tal como lo exige el mencionado artículo, es motivo suficiente para Reponer la causa.-
En consecuencia, a los fines de corregir esta situación, debe declararse la nulidad de lo actuado posterior a la fecha 17 de Marzo de 2015 y en consecuencia la reposición de la causa al nuevo estado de fijar oportunidad para la comparecencia de los testigos ya señalados y tomarles su respectiva declaración conforme a lo establecido en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil.-
De lo antes expuesto el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.-
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).-
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, al tiempo que le otorga a cada una las mismas oportunidades de amparo. Postulados éstos que están dirigidos a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrado en los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por su parte, el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto las declaraciones de los testigos CARLOS JOSÉ ALVAREZ GIL, MARIA EUGENIA ORTEGA DE ALVAREZ, ILSE VIANNEY CANELON ZAMBRANO y LAURA HORTENCIA HERNANDEZ MARQUEZ, en virtud del error cometido por el Tribunal, al no habérsele tomado la declaración a dichos testigos tal como lo exige el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil.-
De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en substanciación por lo que se puede deducir que las declaraciones dadas por los ciudadanos arriba mencionados, no ha conseguido aún el fin para el cual fueron llamados a declarar, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario Declarar sin efecto dichas declaraciones y reponer la causa al estado de fijar oportunidad para tomar declaración a los testigos mencionados en la solicitud de Reconocimiento de testamento de conformidad con lo establecido en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Juzgado fija oportunidad para que comparezcan los ciudadanos CARLOS ALVAREZ, MARIA EUGENIA ORTEGA y LAURA HERNANDEZ MARQUEZ, el QUINTO (5to) día de Despacho siguiente a las 10:00, 11:00 de la mañana y 12:00 del mediodía respectivamente y las ciudadanas ILSE CANELON y MIRNA EGLEE CARRION, el SEXTO (6to) día de Despacho siguiente a las 10:0 y 11:00 de la mañana, a rendir declaración tal como lo exige el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de citación por no cursar en autos petición expresa de la solicitante, se deja expresa constancia que los lapsos arriba señalados comenzaran a transcurrir una vez la parte solicitante se de por notificada del presente auto.- Cúmplase.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
EXP: 333-14.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 333-14, en la solicitud de RECONOCIMEINTO DE TESTAMENTO, presentada por la ciudadana LUISA EVANGELISTA RASCHIERI MORENO. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ______ días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/Neil.-
EXP: 333-14.-
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