REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _______________
204º y 156º


Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana LISBETH COROMOTO ROSALES DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nº V-12.259.019, debidamente asistida por la abogada OLGA FERREIRA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.170, mediante la cual solicita se declare a la ciudadana LESBIA YRIS YUSTI DE ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.680.808, y a su persona como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del De Cujus HUGO JOSÉ ROSALES CHACÓN, quien falleció Ab-intestato, en fecha 16 de mayo de 2015, sin perjuicio de terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
I
En fecha 14 de julio de 2015, se admitió la presente solicitud y se acordó tomar declaración a los testigos promovidos sobre los particulares contenidos en el escrito.
En fecha 29 de julio de 2015, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse LUCÍA MARGARITA URBINA DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.981.386, en calidad de testigo.
En esa misma fecha, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse TERESA DE JESÚS GARCÍA FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.044.976, en calidad de testigo.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada del Acta de Defunción N° 384, de fecha 18 de mayo de 2015, del ciudadano HUGO JOSÉ ROSALES CHACÓN, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Copia simple de Cédula de Identidad del ciudadano HUGO JOSÉ ROSALES CHACÓN, folio 7.
3) Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana LESBIA YRIS YUSTI DE ROSALES, folio 8.
4) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HUGO JOSÉ ROSALES CHACON y LESBIA IRIS YUSTI TOVAR, expedida por el Secretario Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 2004.
5) Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana LISBETH COROMOTO ROSALES DE CAMACHO, folio 10.
6) Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 2.436, de fecha 5 de septiembre de 1974, del ciudadano LISBETH COROMOTO, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal.
7) Copia simple de la Cédula de Identidad de los testigos, folio 12.
Mediante los anteriores documentos la solicitante demuestra, entre otras cosas, el fallecimiento del ciudadano HUGO JOSÉ ROSALES CHACÓN, así como, el Vínculo de Filiación que existe entre las ciudadanas, LESBIA YRIS YUSTI DE ROSALES y LISBETH COROMOTO ROSALES DE CAMACHO, en su condición de cónyuge e hija del causante.
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En consecuencia, en fecha 29 de julio de 2015, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos LUCÍA MARGARITA URBINA DE JIMÉNEZ y TERESA DE JESÚS GARCÍA FIGUEROA, quienes rindieron declaración en la presente solicitud. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a las ciudadanas LESBIA YRIS YUSTI DE ROSALES y LISBETH COROMOTO ROSALES DE CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.680.808 y V-12.259.019, respectivamente, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus HUGO JOSÉ ROSALES CHACÓN, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.-



DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a DECLARAR ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus HUGO JOSÉ ROSALES CHACÓN, quien en vida era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.628.548, falleció Ab-intestato en fecha 16 de mayo de 2015, en su condición de cónyuge e hija, a las ciudadanas: LESBIA YRIS YUSTI DE ROSALES y LISBETH COROMOTO ROSALES DE CAMACHO, ampliamente identificadas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias previa certificación en actas por secretaría. Igualmente, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, una vez que la parte interesada consigne las copias simples necesarias para su certificación. Cúmplase.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN

FTS/MGR/fm.
EXP. Nº 204-15.




En fecha______________________, se devuelven las presentes actuaciones en _____________ ( ) folios útiles a la parte interesada.-


Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas a la Solicitud signada con el Nro. 204-15, de ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana LISBETH COROMOTO ROSALES DE CAMACHO. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, ______________________. Años 204° y 156°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON


MGR/fm.
Sol. Nº 204-15.