REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
SOLICITANTE: OTONIEL PAUTT ANDRADE, venezolano, mayor de edad, Identificado con la cédula Nro. V-13.638.880, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.755-
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: No constituyó representación judicial, el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, actúa en su propio nombre y representación.-
MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR.-
EXP. Nro. 4321-15.-
Se recibe por distribución la presente solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, el 30 de Marzo de 2015, dándosele entrada y admitiéndose en este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2015, la cual es presentada por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual señala:
Que es el único propietario de un inmueble distinguido con el Nro. 57, ubicado en la calle D del Conjunto Residencial Acuario Country, con una superficie de 80 Mts2, construido sobre una parcela de terreno designada como Sub-lote D-57 y alinderado de la siguiente manera: NORTE:: Con el Sub-Lote D58; SUR: Con el Sub-lote D-56; ESTE: Con Calle D y OESTE: Con futura vialidad.-
Que dicho inmueble le pertenece por compra que le hizo a la empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES AICO C.A., a quien tuvo que demandar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto la parte perdidosa no cumplió voluntariamente con la sentencia, se ordenó la Ejecución Forzosa, ordenando la entrega del inmueble y la protocolización de la sentencia definitivamente firme y está sentencia protocolizada es su titulo de propiedad y esta anotada bajo el Nro. 26, tomo 14, protocolo 1 de fecha 8 de septiembre de 2000.-
Manifiesta que es su voluntad la de constituir el referido inmueble en hogar, para las siguientes personas: DAYSI JANETTE BARBOZA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.866.868, quien es su cónyuge; MARIANA BARBOZA: Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.164.460, quien es la madre biológica de su cónyuge; ARACELYS ANDRADE OLAYA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.556.812, quien es su madre biológica y de su persona OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.638.880, respectivamente: constituyendo este hogar por el termino de sus vidas.-
Que acompaña la presente solicitud, con el titulo que acredita la propiedad sobre el inmueble al que se refiere, marcado con la letra “A”, así como también una certificación de gravámenes expedidas por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en la cual demuestra la inexistencia de gravámenes sobre el deslindado inmueble para la presente fecha.-
En fecha 13 de Abril de 2015, el Tribunal dicta auto admitiendo la solicitud de constitución de hogar, y ordena publicar la solicitud en un cartel en el diario “El Nacional”, durante noventa días; igualmente se fijó el Décimo (10) día de despacho a los fines del nombramiento de perito para el avalúo del inmueble y en la misma fecha se libro cartel de solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR.-
En fecha 21 de Abril de 2015, compareció por ante este Tribunal el abogado OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, actuando en su propio nombre y representación quien retiro Cartel de emplazamiento para su publicación.-
En fecha 22 de Abril de 2015, compareció por ante este Tribunal el abogado OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, actuando en su propio nombre y representación, quien consignó Primer Cartel de emplazamiento.-
En fecha 30 de Abril de 2015, se llevó el acto de nombramiento de Perito Avaluador.-
En fecha 07 de Mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal el abogado OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, actuando en su propio nombre y representación, quien consignó Segundo Cartel de emplazamiento.-
En fecha 12 de Mayo 2015, el experto designado acepto el cargo y prestó el juramento de ley.-
En fecha 22 de Mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal el abogado OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, actuando en su propio nombre y representación, quien consignó Tercer Cartel de emplazamiento.-
En fecha 08 de Junio de 2015, compareció por ante este Tribunal el abogado OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, actuando en su propio nombre y representación, quien consignó Cuarto Cartel de emplazamiento.-
En fecha 09 de Junio de 2015, el ciudadano ALEJANDRO ROCCO TORTORIELLO BLANCO, presento informe de avaluó del inmueble referido en la presente solicitud, con un estimado de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00), que rielan inserto a los folios 113 al 116 de este expediente.-
En fecha 22 de Junio de 2015, compareció por ante este Tribunal el abogado OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, actuando en su propio nombre y representación, quien consignó Quinto Cartel de emplazamiento.-
En fecha 08 de Julio de 2015, compareció por ante este Tribunal el abogado OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, actuando en su propio nombre y representación, quien consignó Sexto y Último Cartel de emplazamiento.-
En fecha 20 de Julio de 2015, compareció por ante este Tribunal el abogado OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, actuando en su propio nombre y representación, quien solicitó se emitiera pronunciamiento respecto de la presente solicitud.-
ÚNICO
Observa este Tribunal de la narrativa del presente fallo, que el solicitante de autos, ciudadano OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, requiere la constitución de hogar para su beneficio y el de su cónyuge DAYSI JANETTE BARBOZA; la madre biológica de su cónyuge MARIANA BARBOZA y de su propia madre biológica ARACELYS ANDRADE OLAYA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.638.880, V-6.866.868, V-3.164.460, y V-11.556.812, respectivamente, constituyendo el hogar por el termino de sus vidas tal como lo expresa en la presente solicitud.-
Es preciso señalar, que el Código Civil Venezolano en su articulo 634 establece que una persona no puede constituir sino un hogar que es el suyo, y si se constituyere mas de uno, estos se regirán por las disposiciones sobre donaciones. De esta manera, su instauración no implica que el constituyente con relación al dominio efectué una enajenación del bien, objeto del hogar, pues el mismo detenta la propiedad, pero componiendo un patrimonio separado que queda exento de la responsabilidad común de los deudores frente a sus acreedores. Y para constituir el hogar se requiere necesariamente ser propietario del bien, lo que se deduce del Código Civil, en su artículo 367, único aparte.-
En tal orden de ideas, es preciso señalar, que el Código Civil en su articulo 636 establece que gozaran del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y solo si eso no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual. Tal acotación considera este Tribunal, que es importante hacerla por cuanto de la solicitud de marras, se observa que además de la cónyuge DAYSI JANETTE BARBOZA, el hogar cuya constitución se solicita en beneficio de la madre biológica de su cónyuge y de la madre biológica del solicitante MARIANA BARBOZA y ARACELYS ANDRADE OLAYA, dejando claramente establecido, que una vez fallecido el ultimo de los cónyuges el inmueble pasara en plena propiedad por partes iguales, a sus legítimos herederos, conforme al Código Civil.-
En cuanto al fondo de la solicitud de constitución, resulta oportuno, traer a colación lo mencionado en el articulo 637 del Código Civil, donde establece que: “La persona que pretenda constituir hogar deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción donde este situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y lindero del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble…”
De manera, que de acuerdo con lo expresado en la norma los beneficiarios del hogar han manifestado: que el inmueble a constituir “distinguido con el Nro. 57, ubicado en la calle D del Conjunto Residencial Acuario Country, con una superficie de 80 Mts2, se encuentra construido sobre una parcela de terreno designada como Sub-lote D-57 y alinderado de la siguiente manera: NORTE:: Con el Sub-Lote D58; SUR: Con el Sub-lote D-56; ESTE: Con Calle D y OESTE: Con futura vialidad.-” es decir, han llenado el extremo de determinación del inmueble con sus linderos y ubicación, en consecuencia se encuentra lleno el primer extremo exigido.-
Aunando a lo anterior, en el primer aparte del articulo 637 eiusdem, que establece: “Con la solicitud mencionada acompañara su titulo de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble”, tal como se encuentra inserto en el presente expediente el titulo que acredita la propiedad sobre el inmueble al que se refiere, marcado con la letra “A”, así como también la certificación de gravámenes expedidas por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la cual demuestra la inexistencia de gravámenes sobre el deslindado inmueble para la presente fecha.-
En atención a tales requisitos este Juzgadora observa, que los beneficiarios del hogar, que por medio de esa solicitud se pretende constituir, son tal y como se menciono ut supra, DAYSI JANETTE BARBOZA, quien es cónyuge del solicitante; MARIANA BARBOZA quien es la madre biológica de su cónyuge; ARACELYS ANDRADE OLAYA, quien es la madre biológica del solicitante y de OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, quien es el solicitante.-
Por todo lo anterior, es importante resaltar que la declaración de hogar produce que el inmueble investido como tal sea separado del patrimonio de los constituyentes, según lo prevé el artículo 639 del Código Civil. Esta declaratoria hace que no pueda ser embargado por ninguna causa. Así mismo, no puede realizarse contratos que permitan la utilización del inmueble objeto por terceros, tales como arrendamientos, comodatos, no puede el inmueble ni enajenarse, ni gravarse.-
En tal orden de ideas, considera quien decide, que es menester hacer las siguientes consideraciones:
Aníbal Dominici, en su obra, Comentarios al Código Civil, nos señala que la finalidad de la institución del hogar es asegurarle a la familia un refugio, donde pueda recogerse el día que desaparezca el patrimonio por acontecimientos previstos o imprevistos, justificables o injustificables; y en tal sentido concluye que la filosofía del derecho, lo que busca es redimir al hombre de la servidumbre de la deuda, sin menoscabar la acción racional del acreedor.-
Es en atención a lo expuesto por la doctrina patria que esta Juzgadora, considera que lo solicitado, es procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad.-
Por tales razones se considera que el solicitante dio plena satisfacción al requerimiento exigido por el legislador para la constitución del hogar. En referencia. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR realizada por el ciudadano: OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.638.880, en beneficio propio y de DAYSI JANETTE BARBOZA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.866.868, quien es su cónyuge; MARIANA BARBOZA: Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.164.460, quien es la madre biológica de su cónyuge y ARACELYS ANDRADE OLAYA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.556.812, quien es su madre biológica.-
SEGUNDO: Se declara la CONSTITUCIÓN DEL HOGAR consistente en un inmueble distinguido con el Nro. 57, ubicado en la calle D del Conjunto Residencial Acuario Country, con una superficie de 80 Mts2, construido sobre una parcela de terreno designada como Sub-lote D-57 y alinderado de la siguiente manera: NORTE:: Con el Sub-Lote D58; SUR: Con el Sub-lote D-56; ESTE: Con Calle D y OESTE: Con futura vialidad. Según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 08 de Septiembre de 2000, anotado bajo el N° 26, tomo 14 Protocolo Primero.-
TERCERO: En consecuencia se declara que dicho inmueble queda separado del patrimonio de los constituyentes, libre el embargo y remate por toda causa u obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Código Civil.-
CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión en la Oficina de Registro Subalterno respectiva, publicar la misma en un diario de la localidad tres (03) veces con intervalo de tres (03) días entre cada una, y anotar en el Registro de Comercio de la Jurisdicción, ello conforme a lo establecido en el articulo 639 del Código Civil; haciéndole saber a la parte que si en el lapso de 90 días continuos no cumple con lo ordenado ut supra, la presente sentencia de Constitución de Hogar quedara sin efecto.-
QUINTO: Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda a los _________________ (______) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p. m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
Exp. 4321-15.-
FTS/MGR/Neil.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas a la Solicitud signada con el Nro. 4321-158, presentada por el ciudadano OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ____ días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/Neil.-
EXP: 4321-15.-
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