REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Por escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2.015, por los ciudadanos: PETRA DEL CARMEN TORREALBA DE DUN y MANUEL VICENTE DUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.740.217 y V-3.442.648 respectivamente, asistidos por la abogada SOFIA A. CISNEROS PAUCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.131.180, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron que contrajeron matrimonio el día Ocho (08) de Junio de 1.970, por ante la Prefectura Civil Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio N° 352. Que de su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombre MANUEL VICENTE DUN TORREALBA, JONATHAN JAVIER DUN TORREALBA, MARIO DANILO DUN TORREALBA y YORMAN JAVIER DUN TORREALBA. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización 27 de Febrero, Bloque 51, piso 7, apartamento 07-08, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. Que a partir del 18 de Agosto de 1.989, suspendieron desde esa fecha su vida en común, y hasta la presente fecha no ha ocurrido entre ellos reconciliación alguna y desde esa fecha han estado residenciados en residencias separadas, habiendo por tanto ruptura prolongada de su vida en común, por lo que convinieron en solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 16 de Junio de 2.015, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 15 de Julio de 2.015, el
Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Público y consigno la boleta firmada por la misma.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 352, de fecha 08 de Junio de 1.970, de los ciudadanos MANUEL VICENTE DUN y PETRA DEL CARMEN TORREALBA HERRERA, suscrita por YVETTE ALVARADO KISS, Registradora Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
2. Copias Simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes en un (1) folio útil.-
3. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 1.042, de fecha 10 de Agosto de 1.978, del ciudadano JONATHAN JAVIER, suscrita por el Abg. JESUS RAFAEL VASQUEZ MARQUEZ, Registrador Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.-
4. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 1.041, de fecha 10 de Agosto de 1.978, del ciudadano MANUEL VICENTE, suscrita por el Abg. JESUS RAFAEL VASQUEZ MARQUEZ, Registrador Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.-
5. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 257, de fecha 12 de Marzo de 1.982, del ciudadano YORMAN JAVIER, suscrita por el Abg. JESUS RAFAEL VASQUEZ MARQUEZ, Registrador Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.-
6. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 1.043, de fecha 10 de Agosto de 1.978, del ciudadano MARIO DANILO, suscrita por el Dr. JUAN CARLOS PEREIRA GONZALEZ, Registrador Civil Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado de Miranda.-
7. Copias Simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a los hijos de los solicitantes en un (1) folio útil.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar
la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: PETRA DEL CARMEN TORREALBA DE DUN y MANUEL VICENTE DUN, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PETRA DEL CARMEN TORREALBA HERRERA y MANUEL VICENTE DUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.740.217 y V-3.442.648 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha Ocho (08) de Junio de Mil Novecientos Setenta (1.970), por ante la Prefectura Civil Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio N° 352.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, _________________________. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 4.384-15