En horas de despacho del de hoy, martes 11 de agosto de 2015, siendo las 2.00 pm., día y hora prefijado (ver f. 18) practica del EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES que fuere decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui -El Tigre-, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoase el abogado VICTOR LUIS MARIN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.474, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de la empresa GUPIHER, C.A., en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSRUCCIONES REYCH, C.A. (Ver corrección al f. 7), representada por su Presidente, ciudadanos ANGEL HENRY FRIGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.478.851, sobre los bienes muebles propiedad de esta última –intimado- “…hasta cubrir la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.850.000,oo), que comprende el doble de la suma reclamada es decir el doble de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo) más la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,oo) por concepto de costas y costos estimados prudencialmente por este Tribunal, asimismo de recaer dicha medida sobre cantidades líquidas de dinero, será hasta por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.250.000,oo) que comprende el monto demandado, es decir la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,oo), más las costas y costos calculados prudencialmente en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,oo)…”; se trasladó y constituyó en JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA, a cargo del Dr. MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS, conjuntamente por las apoderadas judiciales de la parte actora-intimante, abogadas AIRAM VERÓNICA ESCALONA IBARRA y ANA SHEYLA ANA OSTOS, inscritas en el Inpreabogado con los Nº 80.338 y 66.670, respectivamente, al igual que con los auxiliares de justicia y funcionarios policiales necesarios para la actuación judicial, en la dirección indicada por la representación judicial de la parte actora-intimante, a saber: “Zona Industrial del Marques, Galpón “C”, Guatire, Estado Miranda.” Una vez en el sitio indicado, el Tribunal observa que se trata de un galpón industrial sin ninguna identificación, logo o anuncio publicitario que hiciera referencia a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C.A. Luego que se ingreso al interior del inmueble ubicado en la dirección antes descrita, el Tribunal fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse CATALDO ANTONIO, quien presentó cédula de identidad Nº E-81.307.815, y manifestó ser uno de los Directores de la empresa EUROGRU, C.A. Verificado lo anterior, la persona notificada permitió realizar un recorrido por las instalaciones del galpón, observándose estacionado en el patio de la empresa EUROGRUP, C.A., el vehículo que fuere descrito en el particular TERCERO del escrito de convenio de pago, como lo es: CAMION MARCA FORD, PLACAS A74CK0G, sin que sobre él se encontrase incorporado UN BRAZO HIDRAULICO. Incontinenti, el Tribunal impone de su misión a la persona notificada, motivo por el cual fue necesario leerle en contenido integro del despacho -y de sus posteriores modificaciones- proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI –EL TIGRE-. Impuesto de la misión del Tribunal, la persona notificada solicitó ser oída por el Tribunal y luego de ser autorizada expone: “Le pido un tiempo prudencial al Tribunal para ubicar –vía telefónica- a unos abogados de mi confianza para que me asistan en el presente acto. Es todo” Oída la exposición efectuada, el Tribunal observa que por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos constitucionales inherentes a toda persona humana, los cuales son una garantía constitucional a todo proceso, el cual para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente al concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Derecho y de Justicia, y por ello debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso; se le concede al notificado lo solicitada. En consecuencia, se estable un plazo de espera de sesenta (60) minutos a los fines de que la persona notificada se asista de un abogado de su confianza, e incluso para que intervengan aquellos terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida, para que hagan acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en sendas sentencias de fechas 2 de febrero de 2000, y 23 de enero de 2002, ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, respectivamente, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el cual es aplicable por la remisión normativa prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El plazo acordado lo considera el Tribunal suficiente para que las personas indicadas se hagan presentes en ésta actuación judicial, por cuanto en el lugar donde se encuentra el Tribunal constituido está ubicado en la zona industrial de la ciudad de Guatire, sitio éste en donde laboran un gran número de abogados y en donde además existe facilidad de acceso, ya que la empresa se encuentra cerca de la Av. Intercomunal. En éste estado, la persona notificada manifestó al Tribunal que iba efectuar un llamado vía telefónica al abogado de su confianza para que éste se presente en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal y a su vez defienda sus derechos e intereses. Luego de efectuado el llamado por parte del ciudadano, ya antes identificado, el Tribunal deja constancia, que siendo las 3.00 p.m., se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse FLORES LUCENA KETSY VERIUSKA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número 19.653.848, quien manifestó ser la profesional del derecho que va asistir al ciudadano ANTONIO CATALDO. A tal efecto, la prenombrada abogada presentó INPREABOGADO con el número 195.556, a fin acreditar su condición. Una vez que se verificó la identidad y profesión que ostenta la abogada FLORES LUCENA KETSY VERIUSKA, el Tribunal la impone de la misión encomendada, motivo por el cual le facilita las actas de la comisión. Acto continuo, el Tribunal, en presencia de las partes, los insta a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la actora, el Tribunal dará inicio al debate entre la partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia o no de la materialización de la medida. En virtud de lo anterior, las partes acuerdan conversar en forma privada sobre la dinámica de la presente actuación judicial. En este estado, siendo las 4.30 p.m., la representación judicial de la parte actora-intimante solicitan ser oídas por el Tribunal y luego de ser autorizada expone: “Por instrucciones de mi mandante solicito se suspenda la medida, toda vez que si bien se encuentra ubicado el vehículo objeto de la misma en las instalaciones donde se encuentra constituido el Tribunal, sobre el mismo, o adherido a éste, no se encuentra el brazo hidráulico, lo cual hace infructuosa su practica. Solicito al Tribunal se reserva la comisión por un tiempo prudencial, hasta tanto se reciban instrucciones de mi mandante respecto al brazo hidráulico. Es todo.” Oída la exposición efectuada, el Tribunal suspende la practica de la presente actuación judicial y ordena se reserve la presente comisión en los archivos del despacho por un periodo de tres (3) meses continuos, contados a partir de la presente fecha. Siendo las 5.00 pm., el Tribunal declara concluido el acto y ordena el regreso a su sede. Se deja constancia que en el acto estuvieron presentes los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda; Vargas Angel (Oficial Jefe), Delgado José (Oficial), Zambrano Yefrin (Ofic) y Vallenotti Eros (Ofic.), credenciales Nº 4349, 5810, 5797 y 5816, respectivamente. Es todo, terminó, se leyó y sin observaciones firman.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS

LAS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA,

EL NOTIFICADO,
LA ABOGADA ASISTENTE,

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES,

EL SECRETARIO AD HOC.
LUIS EDUARDO ROJAS BERMUDEZ.
Com.- 15-c-1876
MVEC/LERB.