En horas de despacho del día de hoy, miércoles 12 de agosto de 2015, siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m.), día y hora prefijado por el Tribunal (ver f. 75) mediante auto de fecha 11 de julio de 2015, para la continuación de la práctica del DECRETO PROVISIONAL RESTITUTORIO que fuere dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 5 de mayo de 2015 (ver f. 1 y 2), en ocasión al INTERDICTO RESTITUTORIO que fuere incoado ante el referido Tribunal por la sociedad mercantil “VIVIENDA SOCIAL 777, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el número 14, Tomo 17-A, modificado por última vez según se evidencia de asamblea de accionistas registrada ante la misma oficina en fecha 16 de mayo de 2012, bajo el número 14, Tomo 34-A, en contra de la también sociedad mercantil ADMINISTRADORA FRANKMAR 2013, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 154-A, de fecha 9 de julio de 2013, el cual consiste en la reposición a favor de la querellantes de “…las áreas comunes y sociales relacionadas con las dos (2) piscinas, cancha deportiva, parque infantil, área de fiestas, tanque de agua potable, sistema hidroneumático y de electricidad; de la primera y segunda etapa de la Urbanización Bonaventura Country Club II, a través de un espacio de ocho metros con siete centímetros (8.7 Mts), que es la distancia desde el muro perimetral de la Calle El Trapiche de la primera etapa (al frente de la urbanización, lindero Este), hasta el primer modulo de la vivienda de la segunda etapa; mediante la demolición parcial del mismo (8.7 Mts)…” Por lo que ordenó que para los efectos de la práctica del decreto de restitución “…que se practique todas aquellas medidas y actuaciones que resulten necesarias para la restitución de las áreas comunes antes señaladas…” (Negrillas y cursivas del Tribunal comitente); se trasladó y constituyó el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cargo del Juez (Abg.) MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS, conjuntamente con el Secretario Ad Hoc, ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS BERMUDEZ, y el Presidente de la sociedad mercantil querellante (Abg.) LUIS GAMARDO MEDINA, así como del personal auxiliar y policial necesario para la práctica de la presente actuación judicial, en la siguiente dirección: “Calle el Trapiche, Urbanización Bonaventura II, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda”. Una vez en el sitio él Tribunal fue atendido por un grupo de personas que manifestaron ser co-poprietarios del conjunto residencial, los cuales se encontraron agrupados en el modulo de vigilancia o alcabala ubicado a la entrada de la urbanización, quienes permitieron el ingreso al interior de la misma. Luego del ingreso, el Tribunal fue atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse WANDERLIN DUBRASKA VALECILLO VELAZQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el números 142.534, en su carácter de apoderada judicial de la Administradora Danoral, C.A, tal y como consta en las actas que reposan en el presente expediente, empresa ésta que a su vez representa al conjunto de propietarios o copropietarios del Conjunto Residencial Buonaventura Country Club II. En este estado, el Tribunal deja constancia que la presente actuación judicial solo comporta la actuación material relativa a la remoción del muro, en los términos establecidos en el Despacho proferido por el comitente. Siendo las 11.00 am., se hizo presente en el acto el abogado PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la Administradora Danoral, C.A, tal y como consta en autos. Con la finalidad de buscar una formula de solución amigable para la situación emergente que implica la demolición del muro, ambas partes acuerdan conversar en forma privada. Siendo las 12.30 pm., ambas partes acuerdan lo que a continuación se transcribe: “Se solicitó en varias oportunidades, por pedimento y exigencia de la comunidad, que no se efectuara la demolición del referido muro, específicamente el metraje señalado en el Despacho de 8.7 mts., por cuanto la intención del querellante es tener acceso a las áreas comunes y esto dejaría expuesto a los co-propietarios a la inseguridad de la zona; es por ello, que por virtud de la mediación del juez que ejecuta la medida, y por así acordarlo la parte querellante y querellada, se planteó la alternativa de colocar una puerta de uso peatonal provisional mientras culmina el presente procedimiento, estando ambas partes conformes, y permitiéndose por ende la instalación de la puerta. En ese sentido, la parte querellante solicitó al Tribunal termine la ejecución del interdicto y se devuelva el expediente al Tribunal de la causa.” En virtud de lo anterior, se deja expresa constancia que se realizó la demolición de una porción de muro de 1.80 mts. de alto, con 2.20 mts. de ancho, y se coloco una puerta de metal. Es todo. Siendo la 1.00 pm., el Tribunal declara concluida su misión y ordena el regreso a su sede. Estuvieron presentes en la presente actuación judicial los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda; Carrión Eduardo (Oficial Agregado), Lovera Walther, Mendoza Pedro y Cartaya Jhonattan, números de credenciales 4927, 5801, 5804 y 2304, respectivamente. Es todo, terminó, se leyó y sin observaciones firman.

EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.

LA PARTE QUERELLANTE,


LA REPRESENTACION DE LA PARTE QUERELLADA,


LOS FUNCIONARIOS POLICIALES,


EL SECRETARIO AD HOC
LUIS EDUARDO ROJAS BERMUDEZ.

Com.- 15-C-1877.
MVEC/LERB,