REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: Ciudadano ANTONIO VALDOMIRO SOBRAL PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E.-80.304.363, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° V803043631.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana NINOSKA GONZALEZ ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.095.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.606.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-3385.
-I-
En fecha 10 de agosto de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO VALDOMIRO SOBRAL PEREIRA, asistido por la ciudadana NINOSKA GONZALEZ ESCALANTE, ambos anteriormente identificados, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en el sector Méndez, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de agosto de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se instó al solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 11 de agosto de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JAIME ESTEVES VALENTE y YELITZA MARGARITA URBANO LOPEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casado el primero y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.149.217 y V-9.666.296, respectivamente, ambos en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del documento de identidad y Registro Único de Información Fiscal del solicitante.
2. Copia certificada ad efectum vivendi del documento de compra-venta del terreno, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 6 de abril del año 2000.
3. Copia certificada ad efectum vivendi del documento de compra-venta del cincuenta por ciento (50%) del terreno, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 6 de agosto del año 2015.
4. Croquis de distribución de la bienhechuría.
5. Copia simple del carnet de Inpreabogado de la abogada asistente.
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.
El solicitante ciudadano ANTONIO VALDOMIRO SOBRAL PEREIRA, antes identificado, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, compareciendo los mismos en fecha 11 de agosto de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor del ciudadano ANTONIO VALDOMIRO SOBRAL PEREIRA, suficientemente identificado en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
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