EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
Charallave, 10 de agosto del 2015
205° y 156°
Visto el anterior escrito, presentado por la Abg. ESPERANZA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública en representación del adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, mediante el cual solicita revisión de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pesa sobre su defendido o se acuerde una medida cautelar menos gravosa, como lo sería la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley in comento.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:
En fecha 01 de julio del 2015, se realizó audiencia de presentación, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se le impuso al adolescente la medida cautelar de prisión preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA, lo cual se traduce en detención preventiva. Asimismo, en fecha 13 de julio de 2015, el prenombrado juzgado remitió constante de veintitrés (23) folios útiles, escrito acusatorio con sus anexos, recibido por ese despacho en fecha 10 de julio de 2015.
En fecha 27 de julio de 2015, se le dio entrada y curso legal al presente expediente por ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, agregándose en autos en esa misma fecha, el escrito acusatorio con sus anexos, ordenando notificar a las partes para ser impuestos de las actas y evidencias recogidas en la investigación.
En fecha 31 de julio del 2015, el Alguacil procedió a consignar debidamente firmada la boleta de notificación correspondiente a la representación fiscal. Asimismo, en fecha 07 de agosto de 2015, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a fin de ser impuesto de las actas y evidencias recogidas en la investigación. Seguidamente, en fecha 10 de agosto del año en curso, compareció el Alguacil de este juzgado y consignó debidamente firmada, boleta de notificación librada al Defensor Público designado en autos.
Ahora bien, conforme a la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia que el adolescente actualmente se encuentra cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que se traduce en su detención preventiva.
Con respecto a lo anterior, se hace necesario, conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hacer una distinción en relación a las medidas impuestas en el marco del proceso seguido en contra del adolescente supra señalado, teniendo en cuenta que, el legislador ha previsto en la norma especial medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, las cuales se erigen como la norma o generalidad, las cuales se encuentran inmersas en la redacción de los nueve (9) literales que prevé el artículo 582 ejusdem, no obstante denominadas como “Otras medidas cautelares”. En contraposición a la disposición antes mencionada, se encuentra el artículo 559 ejusdem, la cual preceptúa la detención preventiva, supeditada a la satisfacción de los supuestos estatuidos en el artículo 581 de la ley especial, la cual en todos los casos, constituye una medida de carácter excepcional, estando a su vez constreñida a la interposición de formal acusación conforme al artículo 560 ejusdem, en cuya omisión el juez de control debe, de manera indubitable, como director del proceso en fase preparatoria e intermedia, sustituir la medida cautelar impuesta por una menos gravosa, que no genere privación de libertad.
En ese sentido, prescribe el precepto legal aducido, lo siguiente:
Artículo 559. Detención Preventiva. El Fiscal del Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar su detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de Control librarará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
De la norma transcrita se verifica la excepcionalidad de las medidas de coerción personal en el Sistema Penal Juvenil, y se erige como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, asegurando así, las resultas del proceso, garantizando sucedáneamente que el movimiento del aparataje judicial no se realice en vano, realizado la efectiva labor de administración de justicia. Así las cosas, el juez del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de julio del 2015, impuso al adolescente de marras la medida cautelar de prisión preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA, considerando satisfechos los supuestos de ley; verificando esta juzgadora, de la minuciosa revisión de las actas que conforman la pieza única del presente expediente que, los supuestos de hecho previstos en la norma, y verificados en el caso concreto, no han cambiado. En consecuencia, no existiendo razones de mérito que permitan a esta juzgadora sustituir la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación del adolescente, de fecha 01 de julio de 2015, y sólo restando la notificación de la víctima y del adolescente para la celebración de la audiencia preliminar en esta causa, la presente solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada ESPERANZA PÉREZ, en su carácter de defensora pública del adolescente ENYERBER EFRAÍN GUERRA MERCHÁN, no puede prosperar en derecho. Y así se establece.
Por razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD realizada por la representante de la defensa pública, en cuanto a la sustitución de la medida impuesta al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por una medida cautelar menos gravosa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los diez (10) días de agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO.
JC/FH/Nakay
EXP N° 1914-2015
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