EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 11 de agosto del 2015
205º y 156º

SOLICITANTE: DIAZ GUERRA ROBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.287.558.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ROBERTSON LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.696.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (PERENCION).
EXPEDIENTE 1725-2011

PRIMERO
Se inicia la presente causa, mediante escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano DIAZ GUERRA ROBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.287.558, debidamente asistido por el abogado PABLO ROBERTSON LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.696, por el cual
procura corregir la procedencia de su difunto padre, asentado en su partida de nacimiento como natural de la ciudad de Caracas, Venezuela, siendo lo correcto de Guía de Isora, Tenerife, España, según inscripción fuera de lapso realizada ante el Registro Civil de Arona, en fecha 01 de junio de 2010.
En fecha 25 de octubre de 2011, este juzgado mediante auto admitió la presente solicitud, librando boleta de notificación a la Dra. Betty Martínez Salcedo, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y edicto para ser publicado en el diario Ultimas Noticias, apercibiendo a cuantas personas tuvieran interés en el asunto, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación y publicación, comparecieren ante este juzgado a formular oposición o exponer sus alegatos.
En fecha 12 de diciembre de 2011, mediante diligencia el abogado PABLO ROBERTSON, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.696, y retiró los edictos respectivos a fin de su publicación en prensa, e igualmente se le hizo entrega al ciudadano alguacil de este despacho de la boleta de notificación signada con el N° 5410-113-C-2011 correspondiente a la fiscal 14° del Ministerio Público, cuyo acuse de recibo debidamente firmado fue consignado por el prenombrado mediante diligencia de fecha 19 de diciembre del 2011. Seguidamente, compareció en fecha 21 de diciembre de 2011, la abogada DAYANARA TOVAR ACOSTA, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta Encargada del Ministerio Público, quien manifestó a la Juzgadora no tener objeción que formular.
En fecha 09 de enero del 2012, este juzgado dictó auto mediante el cual instó a la solicitante a consignar Inscripción Fuera de Lapso ante el Registro Civil de Arona, de fecha 01 de junio de 2010, debidamente apostillada o legalizada, según correspondiere, tratándose la cursante en autos de una copia simple desprovista de certificación alguna.
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

Asimismo, señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, bajo el expediente N° 1963004, explica lo siguiente.
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
A tono con lo anterior, es mandato constitucional que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que la última actuación cursante en autos al folio diecinueve (19) de la pieza única del presente expediente, la constituye el auto dictado por este juzgado mediante el cual instó al solicitante a consignar Inscripción Fuera de Lapso ante el Registro Civil de Arona, de fecha 01 de junio de 2010, debidamente apostillada o legalizada, según correspondiere, tratándose la cursante en autos de una copia simple desprovista de certificación alguna, no mediando más actuaciones en autos desde esa fecha, tales como la consignación de los ejemplares de publicación en prensa de los edictos librados por este juzgado, ni la consignación de las documentales requeridas mediante auto expresa, debidamente apostilladas o legalizadas, evidenciándose una actitud pasiva por parte de la accionante en aras de dar continuidad al proceso. En consecuencia, por cuanto desde la fecha supra indicada hasta la presente ha transcurrido un período ininterrumpido de inactividad procesal de tres (3) años, siete (7) meses y dos (2) días, lo cual se traduce en un total y absoluto abandono procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento; y como señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita, existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del mismo, al cual le procede como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, se verificó y consumó en el caso de marras el 09 de enero de 2013. Y así se decide.
TERCERO
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara: PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la presente causa que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano DIAZ GUERRA ROBERTO, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los once (11) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha y siendo las _________, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
EXP N° 1725-2011
JC/FH/Mo*